SAP Las Palmas 443/2006, 30 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2006:2506
Número de Recurso283/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución443/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

SENTENCIA 443

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de Octubre de 2.006.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 761/04) seguidos a instancia de DON Sergio y la entidad CANARIAUDIT SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida por el Letrado Don Francisco Rodríguez Jorge, contra DON Mariano y la entidad INFORMACIONES CANARIAS SA, (INFORCASA), parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado Don Sergio Yanes Martín, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Antonio Vega Gonzalez, Procuradora de los Tribunales y de CANARIAUDIT, S.L. y D. Sergio contra INFORCASA y contra D. Mariano debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de Septiembre de 2.005, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló al efecto para discusión, votación y fallo el 26 de Septiembre de 2.006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien ha ejercitado sendas acciones civiles para la protección del derecho al honor de Don Sergio y de la entidad Canariaudit SL, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Española y LO 1/1982, y ha visto como ambas han sido desestimadas en la primera instancia, se hace preciso destacar los siguientes datos fácticos:

  1. - El Diario de tirada provincial Canarias 7 en la portada de su número del 17 de Octubre de 2.003, entre otros hechos noticiables, destaca en su margen derecho lo que sigue:

    "La Audiencia de Cuentas contrata a una empresa sancionada por irregularidades.

    El Administrador de Canariaudit trucó las cuentas de Saturno.

    La Audiencia de Cuentas de Canarias ha encargado a la empresa Canariaudit SL una auditoria del Cabildo de Lanzarote, a pesar de que el administrador de esta compañía, Sergio, cumple una sanción por irregularidades cometidas con el balance de 1.996 de la empresa pública Saturno, que marcó el inicio del caso Tindaya. Página 9.".

  2. - El mismo medio de comunicación, cumpliendo con lo establecido en la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de esta localidad y fechada 20 de Enero de 2.004, (autos 1.533/03), que ampara en parte la solicitud de rectificación impetrada por los ahora también actores, publicó en la portada y en la página 9 de su ejemplar correspondiente al 6 de Febrero de 2.004 lo que sigue:

    -Margen derecho de la portada: "Canariaudit SL no fue sancionada por irregularidades".

    -Página 9: "Canariaudit SL no fue sancionada por irregularidades. En relación con la información publicada, en portada, por ese periódico el pasado 17 de octubre de 2.003 titulada "La Audiencia de Cuentas contrata a una empresa sancionada por irregularidades" y habiéndose observado que dicha información es inexacta, ocasionando con la divulgación de dicha información un perjuicio a la entidad mercantil que represento, en su nombre y por medio del presente escrito vengo a ejercitar el derecho de rectificación que le asiste. En consecuencia manifiesto: Canariaudit SL, empresa a la que la Audiencia de Cuentas de Canarias ha adjudicado un contrato de consultoría relativo a la colaboración en la realización con una auditoria en el Cabildo de Lanzarote, como así consta en el anuncio de adjudicación definitiva publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 191, de 1 de Octubre de 2.003, nunca ha sido sancionada por ningún concepto..."

  3. - Resolución de 12 de Septiembre de 2.001, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se publica la sanción de multa de 3.005,06 euros que se le impone tanto a la Sociedad de auditoria de cuentas Auditores Canarios SL como al auditor de cuentas Don Sergio, responsables de la comisión de una infracción grave de las contempladas en el apartado c) del art. 16.2 de la Ley de Auditoria de Cuentas.

    Dicho lo cual, el tema en esta segunda instancia se centra en determinar si el contenido de lo publicado y referido se ajusta a los postulados jurisprudenciales establecidos para el legítimo ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución, o por el contrario supone un atentado contra el honor de los actores y por ende ha de ser objeto de protección.

SEGUNDO

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de Julio de 2003, (recurso 3352/1997 ), al analizar un motivo de casación fundado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución sobre el derecho-deber de información veraz en colisión con el derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 del citado texto legal, señala que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la Jurisprudencia de dicha Sala, se refiere al requisito de la veracidad como la comprobación y cotejo que debe hacerse según los cánones de la profesionalidad informativa.

Como punto de partida de la anterior conclusión hay que referirse a la doctrina consolidada y reiterada del Tribunal Constitucional, (SSTC 6/1988 de 21 de enero, 107/1988 de 8 de Junio, 105/1990 de 6 de Junio, 223/1992 de 14 de Diciembre, 180/1999 de11 de Octubre y 112/2000 de 5 de Mayo, entre otras muchas), en virtud de la cual se delimita el alcance y contenido de ese requisito de veracidad, que debe presidir toda labor informativa cuando entra en conflicto con el artículo 18.1 de la Constitución, y así ha distinguido entre el ámbito abarcado por la libertad de expresión y la libertad de información, en su doble faceta, de libertad a comunicarla y derecho a recibirla, incluyendo dentro de la primera los pensamientos, ideas y opiniones, (concepto amplio dentro del cual tienen cabida los juicios de valor), y dentro de la segunda, es decir, la libertad de información en su doble faceta, los hechos noticiables; aunque precisando que no es fácil delimitar en la vida real ambos ámbitos de libertades, pues la expresión de ideas necesita apoyarse en la narración de los hechos y a la inversa, ya que esta última en no pocas ocasiones resulta completada con elementos valorativos. No obstante, se concluye que para determinar el peso que tiene el derecho al honor en relación a cualquiera de estas dos libertades, expresión e información, lo importante es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie para así situarlo en un contexto ideológico o informativo.

El asunto que nos ocupa tiene como elemento más relevante el informativo y no el ideológico, pues su objetivo primordial es dar a conocer al público en general unos hechos que se consideran relevantes y cuyo conocimiento se obtiene a través de unos dato contrastado: sanción impuesta a una empresa auditora y a un auditor.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento que precede a éste tiene su importancia, como así nos lo viene recordando el propio Tribunal Constitucional, pues mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud. Esta distinción conlleva que la libertad de información esté revestida de un límite intrínseco del que la libertad de expresión carece, cual es el de la aludida veracidad. Tal exigencia no significa que en el supuesto de error o en el de una relativa constatación del dato se prive de toda protección al informador, sino que lo que se debe exigir a éste es un deber de diligencia, debiendo así contrastar los hechos con datos objetivos y comprobar las fuentes o cauces a través de los cuales se obtiene la información. El informador por tanto no debe actuar con menosprecio de la realidad de los datos y no debe basar su información en simples rumores o meras conjeturas o insinuaciones, pues en tales casos el ordenamiento jurídico no le ha de prestar tutela.

Así las cosas, es de resaltar que la labor periodística que nos ocupa tiende a dar una concreta información que no está basada en rumores ni en meras conjeturas, sino que es la lógica consecuencia de un dato objetivo y fácilmente cotejable, (la imposición de la sanción antes referida), el cual sirve de base para anunciar y dar a conocer la noticia, la cual afecta a una persona física, (auditor) y también a una persona jurídica, (empresa auditora). En cuanto a la primera resulta obvio...

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