STS, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 15 de abril de 2010, en el recurso de suplicación nº 2275/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en los autos nº 77/09, seguidos a instancia de Dª Paloma contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Paloma , representada y defendida por el Letrado Sr. Cansino Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, en los autos nº 77/09, seguidos a instancia de Dª Paloma contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga con fecha 28 de abril de 2009 en autos sobre riesgo durante la lactancia natural, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por Dª Paloma y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la correspondiente prestación por riesgo durante la lactancia natural en la cuantía legalmente prevista".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Paloma , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , NAF NUM001 , presta servicios para el Hospital Costa del Sol como ATS/DUE desde el 8 de marzo de 1996, siendo su categoría profesional la de enfermera de consultas externas (declaración empresarial sobre situación de riesgo). ----2º.- El día 15 de marzo de 2008, la actora dio a luz a su hija Julieta (folio 42). A la actora se le reconoció prestación por riesgo durante el embarazo. Disfrutó de licencia por maternidad legal hasta el 4 de julio de 2008, y adicional (prevista en el Convenio Colectivo), hasta el 1 de agosto de 2008. Disfrutó de vacaciones pendientes del año 2007 desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2008 (hechos incontrovertidos). ----3º.- El 6 de junio de 2008 por la empresa se elaboró declaración sobre situación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural en relación a la actora, según el cual no existe otro puesto de trabajo compatible con su estado y, en consecuencia, y dado que no resulta técnica y objetivamente posible el cambio de puesto, se declara el paso de la trabajadora a la situación de suspensión del contrato de trabajo con fecha 1 de septiembre de 2008, por riesgo de lactancia. No se ha discutido que la trabajadora de lactancia natural a su hija recién nacida. ----4º.- La actora solicitó en fecha 1 de septiembre de 2008 ante la Dirección Provincial del INSS prestación por riesgo durante la lactancia (folio 30). Incoado el oportuno expediente (nº NUM002 ), por resolución de 11 de septiembre de 2008 se denegó la citada prestación por las causas que en la misma constan y se da por reproducidas (folios 28 y 29). ----5º.- Desde el día 12 de septiembre de 2008 hasta el 2 de noviembre del mismo año, la actora disfrutó ininterrumpidamente de permisos -vacaciones correspondientes al 2008- y licencias diversas (hechos incontrovertidos). Se incorporó, finalmente, a su puesto de trabajo, el día 3 de noviembre de 2008. ----6º.- Los efectos meramente económicos, reclamados en el presente procedimiento, se refieren al periodo comprendido entre el 1 y 11 de septiembre de 2008 (11 días). ----7º.- La base reguladora asciende a 89,72 € día (folio 25). ----8º.- Según declaración empresarial (folio 37) la demandante realiza las siguientes actividades en su puesto de trabajo:

-recepción, preparación, atención y control y seguimientos de los ciudados del paciente.

-realización de analíticas: coger vías

-realización de curas, suturas y desinfecciones

-administración de tratamiento

-toma de constantes vitales y colaboración en tareas de higiene

-retirada de material y objetos punzantes utilizados para su limpieza

y señala que "el riesgo específico es de exposición a agentes químicos y biológicos, cortes y pinchazos, así como a riesgo de atropellos o golpes con vehículos por desplazamientos". ----9º.- Consta certificación empresarial de motivos que impiden el cambio de la trabajadora de puesto de trabajo (folio 36, cuyo contenido íntegro se da por reproducido). ----10º.- Que el 5 de septiembre de 2008, por la Médico Evaluadora de la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se emitió informe de los motivos por los que se ha estimado que no ha procedido expedir la certificación positiva para el riesgo específico de lactancia en relación a Dª Paloma (folio 47, cuyo contenido íntegro se da por reproducido), que, resumidamente, se refieren a que los riesgos biológicos a que está expuesta la trabajadora como enfermera de consultas externas no requieren ninguna restricción pre-exposición adicional a los recomendados para el resto de los trabajadores. Añade que la posibilidad de turnicidad u otros factores derivados de la carga de trabajo sí pueden ser objeto de adaptación, si se considera necesario, y no condicional la necesidad de retirar a la trabajadora de su puesto de trabajo. ----11º.- Según informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laboral de la Empresa de 6 de junio de 2008, la trabajadora no está expuesta a ningún riesgo calificable como "alto", siendo de grado "medio" el de exposición a sustancias químicas, sobreesfuerzos y choques con objetos. Se proponen en dicho informe medidas preventivas tales como: uso de medios de protección, alternancia de posturas, evitación de manipulación de cargas, utilización de técnicas adecuadas de movilización de pacientes, evitar exposición a radiaciones ionizantes (saliendo de la sala donde se realicen) y utilización de medios de transporte públicos y respetar el Código de circulación, extremando en su caso la precaución en la conducción de vehículos de motor. ----12º .- Agotada la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y el HOSPITAL COSTA DEL SOL sobre prestación por riesgo de lactancia, y confirmando la resolución impugnada debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones contenidas en su contra por la actora en el escrito de su demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Trillo García, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 15 de junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 26 de noviembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 135.bis de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo existente en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que viene prestando servicios como ATS-DUE desde el 8 de marzo de 1996 y actualmente en destino de enfermera de consultas externas, dio a luz a una hija en marzo de 2008 y se le reconoció en su momento la prestación de riesgo durante el embarazo. La empresa ha formulado declaración de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural. Las actividades de la actora, según la declaración empresarial, son las relativas a la recepción, preparación, atención y control y seguimientos de los cuidados del paciente, realización de analíticas: coger vías, realización de curas, suturas y desinfecciones, administración de tratamiento, toma de constantes vitales y colaboración en tareas de higiene, retirada de material y objetos punzantes utilizados para su limpieza (hecho probado octavo). Se señala también en la declaración que "el riesgo específico es de exposición a agentes químicos y biológicos, cortes y pinchazos, así como a riesgo de atropellos o golpes con vehículos por desplazamientos" (folio 52). El dictamen de la EVI, obrante al folio 47, se refiere a que los riesgos biológicos a que está expuesta la trabajadora como enfermera de consultas externas "no requieren ninguna restricción pre-exposición adicional a los recomendados para el resto de los trabajadores" y añade que "la posibilidad de turnicidad u otros factores derivados de la carga de trabajo sí pueden ser objeto de adaptación, si se considera necesario, y no condicional la necesidad de retirar a la trabajadora de su puesto de trabajo". Por su parte, el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales de la empresa señala que "la trabajadora no está expuesta a ningún riesgo calificable como "alto", siendo de grado "medio" el de exposición a sustancias químicas, sobreesfuerzos y choques con objetos, y de grado "bajo", la exposición a radiaciones ionizantes y agentes biológicos, caída de objetos, cortes y pinchazos, proyección de fragmentos fluidos y riesgos de atropello o golpes con vehículos en desplazamientos (acceso al hospital y otros") (folio 53). El informe propone determinadas medidas preventivas como "uso de medios de protección, alternancia de posturas, evitación de manipulación de cargas, utilización de técnicas adecuadas de movilización de pacientes, evitar exposición a radiaciones ionizantes (saliendo de la sala donde se realicen) y utilización de medios de transportes públicos y respetar el código de circulación, extremando en su caso la precaución en la conducción de vehículos de motor".

La demandante solicitó la prestación por riesgo durante la lactancia natural, que le fue denegada en vía administrativa. La resolución administrativa, obrante a los folios 28 y 29, se funda en el informe de los servicios médicos de la entidad gestora para afirmar que los riesgos biológicos no requieren ninguna restricción relevante; respecto a "la eventual exposición a radiaciones ionizantes, la posibilidad de turnicidad o de otros factores derivados de la carga de trabajo" se sostiene que pueden ser objeto de adaptación sin "condicionar la necesidad de retirada de la trabajadora de su puesto de trabajo en el periodo de lactancia natural" y se afirma igualmente que "no existe una identificación del riesgo específico para la situación de la lactancia natural". También se funda la denegación en que no se ha justificado adecuadamente ni la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico, ni la imposibilidad de cambio a un puesto sin riesgos. Presentada demanda, la sentencia de instancia la desestimó, pero la sentencia recurrida ha revocado esta decisión, concediendo la prestación reclamada. Esta decisión se funda en que el riesgo existe y los puestos disponibles en orden a un cambio de puesto de trabajo son de gestión administrativa y no pueden encomendarse a una ayudante técnico sanitario que no está calificada para su desempeño. Tampoco cabe, según la sentencia, apartar a la trabajadora de los riesgos que se definen en el informe, pues ello dejaría sin contenido la prestación laboral.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre el INSS, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga de 26 de noviembre de 2009 (recurso 1115/2009 ). En esta resolución, la Sala de Málaga llegó a una decisión contraria a la de la recurrida, pues confirmó la sentencia del Juzgado de instancia que había desestimado una demanda similar a la de estos autos, en la que una madre lactante natural, ATS de hospitalización del mismo Hospital Costa del Sol pretendía el pago de la prestación por riesgo durante la lactancia.

En este caso, la actividad de la trabajadora, resultante de los hechos probados, consistía en "recepción, preparación, atención y control y seguimiento de los cuidados del paciente; realización de analíticas; coger vías, realización de curas, suturas y desinfecciones; administración de tratamiento; toma de constantes vitales; retirada de material y objetos punzantes utilizados para su limpieza. Al propio tiempo se decía que "el riesgo específico es de exposición a agentes químicos y biológicos, cortes y pinchazos, así como a riesgo de atropellos o golpes con vehículos por desplazamientos". También constaba similar declaración empresarial de inexistencia de puestos sanitarios exentos de riesgo para la embarazada o la lactante natural.

En tal situación, la sentencia de contraste ratifica la decisión del Juzgado de instancia que había desestimado la pretensión, utilizando para ello las dos vías argumentales que se contienen en las resoluciones del INSS denegatorias de la prestación. En relación con la primera, la relativa a los riesgos, la sentencia de contraste afirma que "... no basta la existencia, no controvertida en el caso que se examina, de los riesgos, ni tampoco la apreciación subjetiva de la Entidad para la que presta servicios la demandante o sus alegaciones, sino que es preciso que aparezca de forma clara y precisa la existencia de un riesgo para la lactancia por el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo y, además, que el cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados".

De esta forma, la sentencia de contraste admite la existencia de riesgos en los puestos de trabajo sanitarios en la forma que genéricamente describen los hechos probados, pero niega que esa descripción tenga la exigible condición de específica en relación tanto con el concreto puesto de trabajo y actividad desempeñada, como con la situación de lactancia natural de la demandante que lleva a cabo esa actividad.

Una comparación superficial de la sentencia recurrida con la de contraste podría inducir a pensar que no son contradictorias, pues en ambas se trata de ATS/DUE de distinta actividad hospitalaria y con descripción genérica de riesgos similar pero no igual. Pero realmente el punto en que las sentencias comparadas entran en franca contradicción reside en que ante la existencia de unos riesgos genéricos cuya existencia no se discute, la sentencia recurrida los admite como tales sin exigir especificidad en ninguno de los dos ámbitos citados -actividad concreta en relación con los riesgos y situación de lactancia- y parte de ellos para analizar el requisito relativo a la posibilidad de un cambio temporal de puesto de trabajo. Sin embargo, la sentencia de contraste, como se ha visto, reconoce la existencia de la misma descripción general, pero exige una tarea de especificación de esos riesgos y de su alcance en el concreto puesto de trabajo de que se trate, así como de su incidencia en la madre lactante, no en otra situación distinta como podría ser el embarazo.

También resultan contradictorias las sentencias comparadas en lo que se refiere al valor que haya de darse a la relación de puestos de trabajo elaborada por el Hospital en orden a la inexistencia de puestos de naturaleza sanitaria que resulten exentos de riesgo para la lactante, pues en la recurrida se admite tal consecuencia, que impide el cambio temporal de actividad durante la lactancia, mientras que en la de contraste no se admite la razonabilidad de esa extensión y por ello también entiende injustificada tal imposibilidad de movilidad temporal.

Ante la existencia de contradicción en las sentencias que se acaban de analizar, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a soluciones contrapuestas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede que la Sala entre a conocer del fondo de la cuestión planteada, tal y como exigen el citado precepto y el artículo 226 de la misma norma procesal.

TERCERO

Debe, por tanto, examinarse la infracción que se denuncia de los artículos 135 bis y ter LGSS , en relación con el artículo 26.3 y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . El motivo debe ser estimado de acuerdo con la doctrina establecida en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada en el recurso 1865/2010 . Señala esta sentencia que para dar respuesta al recurso es preciso situar el estudio de la infracción denunciado en el marco general de la prestación de riesgo durante la lactancia, que se regula en los arts. 135.bis y 135.ter de la LGSS y hoy en el Real Decreto 295/2009 , aunque el momento en que se causó la prestación la regulación reglamentaria -sin previsiones específicas para el riesgo durante la lactancia- estaba contenida en el Real Decreto 1251/2001, que en su art. 21 establecía las normas sobre el procedimiento para el reconocimiento del derecho y en la disposición adicional 2ª se refería a la certificación médica sobre la existencia del riesgo.

La consideración de estas normas muestra que la situación protegida resulta particularmente compleja, porque el art. 135.bis de la LGSS la delimita mediante la referencia al "periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el art. 26.4 de la Ley 35/1995 ..., dicho cambio no resulte técnica u objetivamente posible, o pueda exigirse por motivos justificados". De esta forma, la situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere: 1) la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo (art. 26.4 LPRL ); 2º) que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo (art. 26.2 LPRL ) y 3º) que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a "un puesto o función diferente y compatible con su estado", aplicando los principios propios de la movilidad funcional (art. 26.2.LPRL ), o, incluso, a "un puesto no correspondiente a su grupo o categoría" (art. 26.2.3º LPRL ).

La complejidad de la situación protegida se pone de relieve, porque no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a puesto compatible; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no podría verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia en su caso del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas.

CUARTO

Dicho esto, hay que examinar si en el presente caso se ha acreditado la situación de riesgo. Para ello es preciso recordar que la exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene en los artículos 14 y siguientes de la LPRL , especialmente en el art. 16 . Esa evaluación ha de tener una especial proyección en supuestos de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el artículo 26 de la citada Ley. En concreto, el número 1 de este artículo establece lo siguiente:

"La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente [el número 4 del precepto lo extiende a la lactancia natural] a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos."

Del examen de la norma se desprende, en primer lugar, que la evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, debiendo alcanzar la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinada la existencia del riesgo y su alcance es cuando entrarán en juego las obligaciones de adaptación o de movilidad a cargo de la empresa a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

El INSS en su resolución negó la existencia de un riesgo específico para la lactancia, por lo que, no admitido el hecho determinante de la prestación por quien tenía que haberlo certificado (art. 21 en relación con la disposición adicional 2º del Real Decreto 1251/2001 ), correspondía a la demandante acreditarlo. En ese debate ya se dijo que la sentencia recurrida admite, o, más bien, parte de la premisa no razonada de que los riesgos descritos y admitidos como acreditados son suficientes para alcanzar la prestación de que se trata, pero realmente ha de decirse ahora que en este caso no consta acreditada la existencia y valoración específica de los riesgos propiamente dichos en relación con la lactancia. Para llevar a cabo esa evaluación es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión características y tiempo de exposición del trabajador al riesgo, así como del seguimiento que se haya hecho de la existencia de los mismos. Así se explica en el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, de abril de 2.008, que obra a los folios 116 a 125 de las actuaciones, y lo mismo se desprende de la muy extensa regulación normativa que incide sobre esta clase de riesgos, como son, a título de ejemplo, el Real Decreto 664/1997 , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el Real Decreto 665/1997 , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, o el Real Decreto 783/2001 , por el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

En todas esas normas se describen riesgos a la exposición de distintos elementos que pueden suponer consecuencias negativas para la salud de los trabajadores que han de prestar servicios en esos medios, pero precisamente la gran variedad de situaciones, de actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de forma objetiva, específica y completa los que concurren y su relevancia en relación con la lactancia en el caso que hoy nos ocupa, pues no hay en los informes aportados (empresa, UMVI o Unidad de Prevención) elementos concretos que puedan conducir a tal conocimiento.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, cuando fundó la desestimación de la prestación solicitada en la ausencia de prueba sobre la existencia de riesgos específicos y su relevancia en relación con la actividad de la trabajadora y de la situación de lactancia natural, tal y como se afirmaba en la resolución denegatoria del INSS impugnada en vía jurisdiccional, lo que conduce en el caso de autos a la misma conclusión, de manera que no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter LGSS si no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia los riesgos, en la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el 16 de la LPRL.

En conclusión, de los argumentos que hasta ahora se han expuesto se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por la trabajadora demandante y confirmando la decisión desestimatoria de la demanda que se contiene en la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 15 de abril de 2010, en el recurso de suplicación nº 2275/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en los autos nº 77/09, seguidos a instancia de Dª Paloma contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la trabajadora demandante y confirmamos la decisión desestimatoria de la demanda que se contiene en la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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