STS, 19 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:2439
Número de Recurso5209/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 5209/2008, interpuesto por el Procuradora Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de Don Pedro Enrique , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 676/2005 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de febrero de 2005, que acordó denegar la regulación de cinco especímenes de «Callithrix jacchus». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 676/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D Pedro Enrique , contra el Acuerdo de la Resolución 23 de mayo de 2005 dictada por la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de febrero de 2005 dictada por la Secretaría General de Comercio Exterior que denegó los certificados CITES sobre diversos ejemplares de monos titis, ("Callithrix jacchus") que el actor posee en el núcleo zoológico de su propiedad, colección zoológica privada con número G-21-033; y declarando que la citada Resolución es ajustada a derecho. Sin costas.

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La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La especie Callithrix jacchus, perteneciente al orden de los primates, está incluida en el Apéndice 11 del Convenio CITES desde el 4 de febrero de 1977 . La inclusión en dicho Apéndice se justifica en que si bien la especie no se encuentra necesariamente en peligro de extinción podría llegar a estarlo a menos que el comercio de los especímenes de la citada especie esté sujeto a una reglamentación estricta que preserve su supervivencia. Su comercio solo podrá efectuarse conforme a las disposiciones del Convenio (Art. 11, V ), y en particular, su importación requerirá la previa presentación de un permiso de exportación CITES. Esta exigencia podrá exceptuarse si los especímenes han sido criados en cautividad, condición que debe ser acreditada por una Autoridad Administrativa del estado de exportación (Art. VII ).

[...] La adhesión de España al Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 , se efectuó mediante Instrumento de 16 de mayo de 1986.

Por otro lado, el Reglamento (CE) número 3626/82 , relativo a la aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres tuvo su reflejo en España, en normas internas específicas, como la Orden de 22 de marzo de 1982, por la que se reguló el comercio exterior de los productos, especímenes y manufacturados cuyo origen son especies incluidas en los Anexos sobre la "Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres" (CITES) modificada en su Anexo único por Orden de 28 de mayo de 1982; la Orden de 20 de junio de 1983 por la que se regula el comercio exterior de especímenes, partes de los mismos y manufacturados, cuyo origen sean especies incluidas en los Anexos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (CITES) por medio de las cuales se realizaban controles en el comercio exterior de especímenes CITES, emitiendo documentos equivalentes a los permisos CITES cuando se requería; el Real Decreto 1270/1985 de 25 de mayo , por el que se controlan por los Centros de Inspección de Comercio Exterior los productos afectados por el Acuerdo de Washington establecía en su artículo 3, que "todos los especímenes y sus partes incluidos en los Anexos 1, 11, y III del Convenio CITES quedan sometidos a control de inspección de las importaciones". Este Real Decreto ha estado vigente hasta su derogación por Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre , de forma que puede afirmarse que, antes de las fechas de nacimiento o adquisición de los ancestros de los titíes cedidos al padre del demandante y objeto del recurso, esto es diciembre de 1985 o abril de 1986, aunque el Convenio CITES no había sido aún ratificado por España, la importación de los ejemplares titíes, incluida su tenencia legal -es decir, su adquisición conforme a la normativa aplicable- se sujetaba a la obtención de un permiso de importación por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1270/1985 así como en el Reglamento (CEE) 3626/1982, en vigor, este último en España desde el 1 de enero de 1986 .

De otra parte, el Reglamento (CE) número 3626/82 , relativo a la aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres fue sustituido por el Reglamento (CE) número 338/97, de 9 de diciembre de 1996 . El objetivo del Reglamento (CE) número 338/97 era el de proteger las especies de fauna y flora, silvestres y asegurar su conservación mediante el control de su comercio. En este sentido, extiende su ámbito de aplicación a las especies recogidas en los apéndices I, II y III del Convenio de Washington, así como a otras especies en relación con las cuales haya demanda en la Comunidad o en el comercio internacional y cuya supervivencia, o el mantenimiento de sus poblaciones, puedan verse amenazados por el comercio. Asimismo se incluyen especies cuyo significativo volumen de importación justifica su vigilancia. Para garantizar los objetivos establecidos en dicho Reglamento se previó en el art. 13 la designación por cada Estado miembro de un órgano de gestión responsable principal de la aplicación del Reglamento, así como de órganos de gestión adicionales para tareas de asistencia y de una o más autoridades científicas.

De esta forma, el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre , sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), estableció que la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Medio Ambiente, actuará como autoridad científica de acuerdo con lo establecido en el art. IX del Convenio CITES y en el art. 13, apartado 2 del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; y que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, actuará Como autoridad administrativa de acuerdo con lo establecido en el art. IX del Convenio CITES con el carácter de órgano de gestión principal , a los efectos establecidos en el art. 13, apartado 1, párrafo a) del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , asumiendo la responsabilidad principal de la aplicación de dicho Reglamento y la comunicación con la Comisión Europea, ejerciendo su función a través de los Centros y Uni-dades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior designados al efecto por Resolución de esa Dirección General.

Por fin, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda actuará como autoridad administrativa conforme al art. IX del Convenio CITES y tendrá el carácter de órgano de gestión adicional, según lo establecido en el art. 13, apartado 1, párrafo b) del Reglamento (CE) número 338/97 (art. 3 ).

Los nuevos cometidos asignados a los Estados miembros por el Reglamento (CE) número 338/97 en la observancia del Convenio CITES que se justifican en asegurar un control más riguroso de las especies de fauna y flora silvestres en las fronteras exteriores y por ende, en el establecimiento de requisitos comunes en la concesión de permisos y certificados para su introducción en la Comunidad, exportación, reexportación y tránsito, así como su comercio, desplazamiento y tenencia, sin perjuicio de las excepciones autorizadas.

Por otra parte, en el Reglamento (CE) núm. 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres, mediante el control de su comercio.

Por último, el Reglamento (CE) n° 1808/2001, de 30 de agosto sustituyó y derogó al Reglamento (CE) núm. 939/97 para establecer las condiciones especificas y criterios para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de éstos y su aplicabilidad, aunque las diferencias entre los previsto en el derogado R (CE 939/97 y el actual Reglamento (CE) 1808/2001 consisten en que en el primer párrafo del artículo 24, se atribuye al órgano de Gestión (o Autoridad Administrativa CITES) la capacidad (previa consulta a la Autoridad Científica) para decidir si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación, mientras que en el Reglamento (CE) 939/97 esta potestad parecía atribuirse sólo a la Autoridad Científica. Los requisitos exigidos por uno y otro Reglamento son idénticos, sólo hay una diferencia de redacción en el apartado e) del artículo 24 que no altera el significado.

De esta forma, en el apartado 3 del art. 20 del Reglamento (CE) núm. 939/97 , se establecen las posibles circunstancias por las que se puede expedir un certificado CITES y son las siguientes:

a) Haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho Anexo, en el apéndice I del Convenio o en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) nº 3626/82 no le eran aplicables.

b) Proceder de un estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación vigente en el territorio del mismo.

c) Tratarse de especímenes abandonados o que han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en su territorio.

d) Ser animales o partes o derivados de animales nacidos o criados en cautividad.

e) Estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en el la letra c) y las letras e) y g) del apartado 3 del art. 8 del Reglamento (CE) número 338/97 .

De las anteriores circunstancias, tan sólo la prevista en el apartado d) "ser animales o partes o derivados de animales nacidos o criados en cautividad", podría ser de aplicación al acaso de autos. Sin embargo, el art. 24 del Reglamento (CE) núm. 939/97 considera que un ejemplar de especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si una autoridad competente del Estado miembro tiene certeza de que:

a) Se trata de la descendencia o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un medio controlado, de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual, o de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia, si la reproducción es asexual.

b) El plantel reproductor parental se ha obtenido conforme a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la supervivencia en la naturaleza de la especie de que se trate.

c) El plantel reproductor se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición eventual de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables y de forma que no sea perjudicial que para la supervivencia de la especie en el medio silvestre:

1) Para prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adición se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo.

2) Para disponer de animales confiscados, con arreglo al apartado 3 del art. 16 del Reglamento 338/97 , ó

3) Para utilizarlo, excepcionalmente, como plantel reproductor.

d) El plantel reproductor ha producido progenie de segunda generación o generaciones subsiguientes en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.

Por su parte, el art. 25 establece que, si a los efectos del art. 24o de las letras a) o b) del art. 32 o del apartado 1 del artículo 33 , una autoridad competente considera preciso o necesario determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, dicho análisis así como las muestras necesarias se facilitarán de acuerdo con lo que dicha autoridad prescriba. Por último, el art. 29 del Reglamento 338/97 establece que para poder considerar que la cría es conforme a lo establecido en los arts. 24 y 26 del Reglamento 939/97 se exige a los criadores que aporten toda la documentación relativa a los progenitores que constituyen el plantel reproductor y una vez que todo el plantel es de procedencia legal, se podrá comenzar a expedir certificaciones para las crías obtenidas y la excepción para los especímenes contemplados en la letra d) del apartado 3 del art. 8, del Reglamento 338/97 , sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 .

[...] Aplicando la anterior normativa al caso de autos resulta que los ejemplares que quiere regularizar el recurrente, una tití hembra, nacida el 13/08/1997; un tití macho, nacido el 06/06/1998, otro, tití macho nacido en fecha 02/11/1998 y una tití hembra, nacida en fecha 02/12/1998, proceden de una pareja de nombres Mikito y Manoli, nacidos en cautividad en las instalaciones de Arcu Zoo en fecha 12/04/1991; y que a su vez, los progenitores Mikito y Manoli eran descendientes de otros titíes nacidos también en cautividad a mediados del año 1987, constando al folio 124 del expediente administrativo el certificado veterinario expedido por el veterinario D. Belarmino de fecha 13/07/1988, en el cual se acredita que procedió al reconocimiento de los titíes propiedad del Sr. Fidel en noviembre de 1987, cuando tenían una edad aproximada de 3 meses; y que, como la edad reproductiva de los titíes "Callithrix jacchus" es de 15 a 18 meses, los progenitores de los padres de Mikito y Manoli, tenían que tener de 15 a 18 meses por lo que sus ancestros (los abuelos de Mikito y Manoli) debían haber nacido como mínimo antes de diciembre de 1985 (si consideramos 18 meses) o en abril de 1986 (si consideramos 15 meses).

Sin embargo, no podemos compartir la conclusión a que llega el actor de que debe accederse a la regularización solicitada sobre la base de que, en la fecha en que nacieron o se adquirieron los ancestros de los titíes nacidos en cautividad, antes de diciembre de 1985, ó abril de 1986, el Convenio de Washington no estaba ratificado por España, pues como la adhesión de España al Convenio CITES se efectuó mediante Instrumento de 16 de mayo de 1986 , a los ejemplares del actor, nacidos entre 1997 y 1998, les eran exigibles los Certificados CITES, tanto si se tiene en cuenta las fechas de sus nacimientos, como si se toman en consideración las posibles fechas de nacimiento de sus ancestros que el actor sitúa entre diciembre de 1985 y abril de 1986 ya que la especie, perteneciente al orden de los primates, está incluida en el Apéndice 11 del Convenio CITES desde el 4 de febrero de 1977y la importación de titíes, se sujetaba a la obtención de un permiso por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1270/1985 y Reglamento (CEE) 3626/1982, en vigor, este último en España desde el 1 de enero de 1986 .

Y por la aplicación de aquella normativa entendemos que los referidos ejemplares de "Callithrix jacchus", no cumplen con ninguna de las posibles cir-cunstancias por las que se les podría expedir un Certificado CITES previstas en el apartado 3 del art. 20 del Reglamento (CE) núm. 939/97 , ni con las previsiones del art. 24 de ese Reglamento , en el sentido de considerar que el plantel reproductor parental del animal nacido en cautividad, se ha obtenido conforme a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición de sus ancestros, porque ni la autoridad científica competente de nuestro país, la Dirección General de la Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, ni la autoridad administrativa, la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, han podido tener certeza respecto de tal hecho, pues no son relevantes a esos efectos, ni el certificado veterinario expedido por D. Belarmino de fecha 13/07/1988, ni el informe del Zoo de fecha 23 de agosto de 1988 o el sobreseimiento de la Generalidad de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 1988 (folios 70 y 71 del expediente administrativo), con la consecuencia de que no se puede dar por demostrado que los ejemplares de "Callithrix jacchus" puedan acreditar esa condición legal en la línea parental, ni se cuenta con la debida certeza acerca del plantel reproductor parental (referido a ambos progenitores) de los ejemplares de "Callithrix jacchus" que se pretenden legalizar o regularizar, por lo que se está en el caso de concluir con que procede desestimar la demanda presentada y declarar que las Resoluciones recurridas, son conformes a derecho .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Pedro Enrique recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Pedro Enrique recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que me tenga por presentado este escrito, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, disponiendo que se entiendan con el Procurador que suscribe las sucesivas actuaciones, me tenga por interpuesto en tiempo hábil y en forma legal recurso de casación contra la Sentencia Nº 1.531 dictada en fecha 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo admita, y en su día, previos los trámites legales, dicte Sentencia en la que, estimando los motivos de casación formulados, case y anule la Sentencia recurrida, en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por mi representado, y se sirva dictar Sentencia en la cual acuerde revocar la Resolución de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (sic), en desestimación del recurso de alzada planteada por esta parte, en el sentido de estimar el recurso de alzada interpuesto por esta parte y autorizar la regularización de los ejemplares de titíes ("callithrix jacchus") propiedad de mi representado, descritos en el cuerpo de este escrito .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 30 de abril de 2009 , admitió el recurso de casación, al estimar que no concurre el defecto de cuantía advertido, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «al carecer de valor de mercado los animales afectados».

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 30 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1531 de 31 de julio de 2008 (recurso 676/05 ), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de febrero de 2005, que denegó la solicitud de regularización de cinco especímenes de la especie «Callithrix jacchus».

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique , se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida incurre en error al fundarse en la aplicación de normas de la legislación especial y comunitaria, sin tener en cuenta que el supuesto enjuiciado se refiere a la mera tenencia de animales y no a actos de comercio.

En este sentido, se argumenta, en primer término, que no resulta aplicable la prohibición establecida en el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Asimismo, se considera que tampoco sería aplicable al supuesto enjuiciado la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 22 de marzo de 1982, por la que se regula el comercio exterior de los productos, especímenes y manufacturados cuyo origen son especies incluidas en los anexos de la «Convención, sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)», ni la Orden de 20 de junio de 1983 por la que se regula el Comercio Exterior de Especímenes, partes de los mismos y manufacturados, cuyo origen sean especies incluidas en los Anexos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), en cuanto no se ha producido ningún acto de exportación, pues los animales han nacido y crecido en cautividad en territorio español.

Tampoco sería aplicable el Real Decreto 1270/1985, de 25 de mayo , por el que se controlan por los Centros de Inspección de Comercio Exterior los productos afectados por el Acuerdo de Washington, constituido el 3 de marzo de 1973, bajo la denominación «Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres» (C.I.T.E.S.), pues en dicha norma reglamentaria se establece que puede someterse a control e inspección la importación y exportación de especies introducidas en los Anexos Cites, pero no se regula la mera tenencia, que es la actividad que desarrolla el recurrente.

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida no aplica, debidamente, la legislación española y comunitaria, al haberse acreditado que los abuelos de los titíes nacieron entre diciembre de 1985 y abril de 1986, lo que determina que no sería aplicable el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, que entró en vigor en España el 19 de agosto de 1986.

El tercer motivo de casación se fundamenta en el argumento de que procedía la regularización de los especímenes y la expedición de los certificados CITES, al haberse cumplido los requisitos establecidos para la cría en cautividad, según lo dispuesto en el artículo 11 b) del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, atendiendo a los informes veterinarios aportados, que constan en el expediente administrativo, que acreditan la descendencia alegada de los titíes, que sería ratificado por una autoridad oficial.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El tercer motivo de casación debe ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia incurre en error de Derecho al no apreciar que procedía la regularización de los cinco ejemplares de la especie «Callithrix jacchus», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión de 26 de mayo de 1997 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, pues los especímenes cuestionados nacidos en 1997 y 1998 se habían criado en cautividad, siendo descendientes de un grupo parental reproductor formado por titis identificados con los nombres de Mikito y Manoli, nacidos también en cautividad el 12 de abril de 1991, y que a su vez eran descendientes de titis nacidos en cautividad, y que se había obtenido conforme a las disposiciones legales aplicables en la fecha de adquisición, apareándose en un hábitat artificial.

En efecto, cabe acoger la tesis argumental de la parte recurrente de que, en el supuesto enjuiciado, en que la tenencia de los titis en el núcleo zoológico de su propiedad, que no tiene como objeto su utilización comercial, procedía la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 b) del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, que atestiguan que se trata de especímenes de una especie animal, nacidos y criados en cautividad, al cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión de 26 de mayo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en la medida en que se había acreditado ante la Administración, de forma fehaciente, que el plantel reproductor parental se había obtenido conforme a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición, antes de diciembre de 1985 , y que se habían mantenido en un medio artificial sin perjudicar a la sobrevivencia de la especie, como lo demuestra la numerosa descendencia que se había obtenido.

La protección de los especímenes nacidos y criados en cautividad de las especies que figuran en el Anexo B del Reglamento (CE) núm. 338/1997 , resulta obligada, porque la cría de estos especímenes con fines comerciales podría tener repercusiones negativas sobre la conservación en estado natural de las especies de que se trata, en cuanto que permite la creación de un auténtico mercado y al desarrollo de actividades comerciales que promueven la captura de los animales que se hallen en el medio natural, lo que es contrario a los objetivos de conservación de los especímenes silvestres de la misma especie.

A estos efectos, debe señalarse que la interpretación aplicativa que realizamos en este proceso de la normativa comunitaria en materia de tutela de las especies protegidas analizada, no contradice la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 13 de diciembre de 2004 (RC 445/2002 ), en la que sostuvimos que cabe respetar los principios fundamentales de protección del medio ambiente enunciados en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo de 16 de junio de 1972, que constituye la fuente inspiradora y que estableció que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga (ppio. 2º). Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables (ppio. 3º). El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su hábitat... (ppio. 4º) Y los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo (ppio. 5º) y, conforme al artículo 45 de la Constitución española, que garantiza el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, que engloba la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres, y al Convenio sobre la diversidad biológica de Río de Janeiro de 5 de junio de 1992 .

Por ello, limitada la pretensión casacional a que se reconozca la procedencia de regular los ejemplares de los titis (callithrix jacchus) identificados, a los efectos de desarrollar una actividad de mera tenencia, sin finalidad comercial, no cabe entender que se defrauden los objetivos de protección eficaz de especies de la fauna silvestre amenazadas de extinción o de especies asimiladas, al deber considerar proporcionada la decisión adoptada, conforme a los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2001 (C-510/99 ), pues no se pone en riesgo las condiciones de supervivencia de las especies que viven en el medio natural ni la preservación del patrimonio genético de dicha especie.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el tercer motivo de casación articulado, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos desarrollados, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 676/2005 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de febrero de 2005, que denegó la solicitud de regularización de cinco especímenes de la especie «Callithrix jacchus», que anulamos, por no ser conforme a Derecho, reconociendo la procedencia de su regularización con los efectos determinados.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 676/2005 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra la resolución del Secretario de Estado de Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de febrero de 2005, que denegó la solicitud de regularización de cinco especímenes de la especie «Callithrix jacchus», que anulamos, por no ser conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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