STS, 15 de Abril de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:2176
Número de Recurso5559/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5559/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por don Vicente , y, de otra, por don Amadeo , don Erasmo , don Landelino y don Simón , representados por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra el auto de 23 de abril de 2009 , confirmado en súplica por el de 17 de julio del mismo año, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004 .

Se han personado, como recurridos, de una parte, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y, de otra, la entidad pública AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de abril de 2009 se dictó auto acordando:

"1. Declarar ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a los pronunciamientos indemnizatorios que en ella se contienen.

  1. Solicitar de la Administración demandada (Ministerio de Fomento), junto con los datos complementarios que ella misma considere de interés, la remisión, de forma clara, de los siguientes:

    A).- Número y frecuencia de vuelos que se producen sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto opera de día, en configuración sur, en operaciones de aproximación al aeropuerto, en el periodo posterior al analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta hasta el momento actual, aportados de forma comparativa con los que se producían en aquel periodo.

    B).- Datos sobre la utilización de ambas pistas, 18R y 18L, cuando el aeropuerto opera de día, en configuración sur, en operaciones de aproximación al aeropuerto, durante el periodo comprendido entre la puesta en funcionamiento de la pista 18L y la actualidad.

    C).- Razones que determinan la, al aparecer, menor utilización de la pista 18L y medidas que puedan adoptarse para la mayor utilización de esta pista.

  2. Sin especial condena en costas".

    Y, recurrido en súplica, oidas las partes, fue confirmado por otro de 17 de julio de 2009.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones prepararon recurso de casación, de una parte, don Vicente y, de otra, don Amadeo , don Erasmo , don Landelino y don Simón , que la Sala de Madrid tuvo por preparados por providencia de 3 de septiembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de octubre de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación de don Vicente , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"

  1. Que se me tenga por personado y parte en el presente recurso, entendiéndose con esta representación las sucesivas actuaciones y tenga por interpuesto RECURSO DE CASACION contra los Autos de fecha 23 de Abril de 2.009 y de 17 de Julio de 2.009 (este último desestimatorio del Recurso de Suplica interpuesto contra el primero); escrito en el que se han fijado los motivos del recurso, normas y jurisprudencia que se entiende es de aplicación.

  2. Que se proceda a su admisión por entender que es ajustado a Derecho, que se cumplen los requisitos exigidos para su interposición y que los Autos indicados son legalmente recurribles.

  3. Que se estime que los motivos invocados son acordes a las normas aplicables, que las citas hechas guardan relación con las cuestiones debatidas y que entiende el recurrente que está debidamente fundamentado, procediéndose en consecuencia a su admisión y siguiéndose en todos sus trámites.

  4. Que cumplidos los trámites anteriores se proceda a dictar Sentencia en la que se declare haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por mi representado D. Vicente , contra los Autos de fecha 23 de Abril de 2.009 y de 17 de Julio de 2.009 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 009, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en ejecucuión de sentencia pronunciada el 13 de Octubre de 2.008, en Recurso de Casación número 1553/2006 , sobre Derechos Fundamentales y en consecuencia:

  1. Que se revoquen los autos recurridos declarando que no son ajustados a derecho y no cumplen lo ordenado en el Fallo de la sentencia.

  2. Que se declare que no se ha ejecutado el Fallo de la sentencia, a pesar de no existir causa material o legal que imposibilite la ejecución, y que persiste la vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad domiciliaria desde el segundo semestre del año 2.004 hasta la fecha de este escrito e incluso se ha incrementado la lesión como consecuencia del aumento del número de sobrevuelos sobre Ciudad Santo Domingo, incremento del ruido producido durante más tiempo por los aviones por pasar a baja altura --a la misma altitud considerada en la Sentencia-- al no haberse modificado los AIP que regulan la altitud de paso en las aproximaciones y seguir sobrevolando con una frecuencia de paso de 2,5 minutos.

  3. Que se declare que Ciudad Santo Domingo no es una infraestructura aeroportuaria y no la es de aplicación el RD 1367/07, de 19 de Octubre.

  4. Que se ordene la ejecución de la sentencia en sus propios términos en el sentido de:

  1. Que cese la causa de la lesión producida por el ruido de los aviones al sobrevolar a baja altura sobre Ciudad Santo Domingo que es una zona sin afección sonora según las Declaraciones de Impacto Ambiental de 1.996 y 2.001.

  2. Que al no concurrir causa de imposibilidad material ni legal para su ejecución por no haberse manifestado por la Administración, se ordene a la Sala que exija a la Administración (Ministerio de Fomento) el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, es decir cesando el sobrevuelo de aviones de Ciudad Santo Domingo, por ser una zona sin afección sonora, y debiendo únicamente sobrevolarse excepcionalmente en las mismas condiciones de altitud y ruido que las zonas sin afección de Madrid o similares.

  3. Que a tal fin se realicen las acciones necesarias por la Administración, entre ellas la modificación inmediato el AIP (sic) que regula la aproximación al aeropuerto por la pista 18L en Configuración Sur con el fin de que las aproximaciones sean obligatoriamente por la pista 18L; acciones que, atendiendo a que la publicación de la instrucción en AIP de España para general conocimiento debe hacerse durante un periodo de 30 días, deben hacerse dentro de un tiempo máximo de 70 días, lo que se estima suficiente atendiendo a que la pista viene operando desde Enero de 2.006 y que la sentencia fue comunicada para su cumplimiento a la Administración el 28 de Noviembre de 2.008 y que dicha pista, tiene capacidad suficiente para permitir la operatividad adecuada del Aeropuerto, cuenta con ILS, es independiente, segura, 290.000 m2 de terminal y evita los sobrevuelos de Ciudad Santo Domingo.

  4. Que se utilice el VOR/DME, instalado por el propio Aeropuerto para evitar los sobrevuelos al ser estos seguros como se dice en la sentencia y que está vigente desde el punto de vistas de normas, dentro del mismo tiempo señalado en el apartado anterior.

  5. Que en el caso de haberse concedido más slot (licencias de aterrizaje) de la capacidad operativa de la pista 18L, que es de 30 operaciones hora, equivalente a 480 operaciones/día de 16 horas, mas los posibles mediante la utilización del VOR DME. Las que excedan de dicha capacidad sean atendidas mediante la utilización de aeropuertos contiguos y de mínima ocupación como Torrejón de Ardoz u otros próximos, lo que debe realizarse dentro del tiempo señalado en el punto anterior.

  6. Que se inste a la Sala para que transcurridos los plazos señalados en el punto c) y siguientes para el cumplimiento del fallo, previa audiencia de las partes, adopte las medidas necesarias para la efectividad de lo mandado".

Por otro escrito presentado el 23 de octubre de 2009, la Sra. Juárez Pérez interpuso el recurso anunciado en representación de don Amadeo , don Erasmo , don Landelino y don Simón y, formulados los motivos que consideró pertinentes, pidió a la Sala

"Sentencia por la que estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 87, apartado 1º, letra c), de la Ley Jurisdiccional (contradicción del auto dictado en ejecución con el fallo ejecutoriado); y, en consecuencia, case los autos recurridos y resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate, declarando que persiste la lesión del derecho fundamental a la intimidad de mis representados reconocida en la sentencia (...) y que, en consecuencia, debe procederse a su ejecución inmediata, y acordando la adopción inmediata de las medidas adecuadas para el cese de la causa de dicha lesión".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 20 de abril de 2010, por auto de 1 de julio de ese año se admitió a trámite el recurso y por otro de 23 de septiembre se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 30 de noviembre del pasado año, el Abogado del Estado se opuso al recurso interesando sentencia por la que se declare:

"no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril y 17 de julio de 2009 , imponiéndose las costas a los recurrentes".

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 24 de enero de 2011 pidió a esta Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos por pérdida sobrevenida de su objeto o, de modo subsidiario, NO HABER LUGAR a los mismos, con imposición de las costas a los recurrentes por imperativo de los dispuesto en el artículo 139.2º LJCA ".

Por Otrosí dijo que

"de conformidad con lo que ya adelantaba el Auto de 1 de julio de 2010 de esa Excma. Sala (Sección Primera), en orden a apuntar la íntima conexión existente entre la problemática procesal planteada en este recurso y en el sustanciado con el núm. 8/5773/2009, que se tramita ante esa misma Sala y al que hemos hecho constante referencia en este escrito de alegaciones, entiende el Fiscal que procede el señalamiento conjunto para deliberación y fallo de ambos recursos".

Y AENA, en su escrito de oposición presentado el 27 de enero de 2011, suplicó la inadmisión del recurso o subsidiariamente, dijo, la confirmación de los autos de 23 de abril y de 17 de julio de 2009 con desestimación de los recursos deducidos.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de abril de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 13 de dichos mes y año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006), se ha dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el auto de 23 de abril de 2009 en el que se da por ejecutada esa sentencia en lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas por ella y se solicita a la Administración informe sobre (1º) el número y frecuencia de vuelos que se producen sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto opera de día, en configuración Sur, en operaciones de aproximación en el período posterior al analizado por la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta hasta el actual, aportados de forma comparativa con los que se producían entonces; (2º) datos sobre la utilización de ambas pistas 18R y 18L cuando el aeropuerto opera de día, en configuración Sur, en operaciones de aproximación durante el período comprendido entre la puesta en funcionamiento de la pista 18L y la actualidad, y (3º) razones que determinan la, al parecer, menor utilización de la pista 18L y medidas que pueden adoptarse para su mayor utilización.

Ese auto fue confirmado en súplica por el de 17 de julio de 2009 .

La Sala de Madrid tuvo que adoptar su decisión a la vista de los siguientes elementos. En primer lugar, el informe presentado el 9 de enero de 2009 por el Ministerio de Fomento y la documentación que le acompañaba. Informe según el cual, tanto Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) como el propio departamento ministerial habían adoptado todas las medidas posibles para dar cumplimiento al fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que pedía que se tuviera por debidamente ejecutada.

El auto recoge, de todas las medidas mencionadas por la Administración, las que considera que guardan relación directa, con mayor o menor intensidad, con el caso, es decir con las aproximaciones en horario diurno sobre la Ciudad Santo Domingo a la pista 18R cuando el aeropuerto de Madrid/Barajas opera en configuración Sur. Se trata de las siguientes: (a) la entrada en funcionamiento en 2006 de dos nuevas pistas y la imposibilidad de utilizar la aproximación VOR/DME; (b) la prohibición expresa de usar en horario nocturno (de 23 a 7 horas) la pista 18R y el establecimiento de rutas normalizadas sin dispersión de trayectorias; (c) las restricciones operativas consistentes en la retirada gradual de la flota más ruidosa; (d) la imposición de una tasa aeroportuaria que penaliza a las aeronaves más ruidosas; (e) la introducción del sistema P-RNAV de navegación de precisión; (f) la adopción de medidas disuasorias consistentes en la incoación de procedimientos sancionadores conforme a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , a las compañías aéreas que incumplan los procedimientos operativos y (g) el cumplimiento de la normativa establecida por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, según las mediciones ofrecidas por los aparatos que AENA tiene instalados en la Ciudad Santo Domingo.

También tuvo en consideración la Sala de Madrid las alegaciones de los ahora recurrentes en casación y las del Abogado del Estado, de AENA y del Ministerio Fiscal. Los primeros afirmaron que la sentencia no ha sido ejecutada, que la pista 18L está infrautilizada y que la situación que padecen es la misma, por lo que la lesión de su derecho fundamental permanece. Al efecto, aportan mediciones y número de sobrevuelos que confirmarían su tesis. Por su parte, el Abogado del Estado y AENA mantuvieron que el nivel de ruido causado por esos sobrevuelos está dentro de los límites establecidos por el Real Decreto 1367/2007 . Y el Ministerio Fiscal entendió que los datos ofrecidos sobre el uso de la pista 18L eran insuficientes para conocer por qué se utiliza menos y en qué medida habían disminuido los sobrevuelos sobre la Ciudad Santo Domingo. En cuanto al ruido, observó que, si bien el Real Decreto 1367/2007 no era de aplicación inmediata al aeropuerto de Madrid/Barajas por ser una infraestructura preexistente, según el informe de la Administración se había acomodado ya a los niveles por él establecidos. Decía, también, que esa disposición general debía tenerse en cuenta aunque la sentencia del Tribunal Supremo no se hubiera referido a ella y que, no habiéndose discutido los datos ofrecidos por la Administración que indicaban el respeto a dicho Real Decreto, debía considerarse ejecutada. No obstante, entendía que, antes de declararlo así, la Sala de instancia debía recabar información complementaria sobre la incidencia de la entrada en funcionamiento de la pista 18L en los sobrevuelos sobre la Ciudad Santo Domingo.

SEGUNDO

El auto de 23 de abril de 2009 indaga cuál es, para la sentencia del Tribunal Supremo, la causa de la lesión del derecho fundamental a la intimidad en el domicilio que apreció como consecuencia del ruido producido por los aviones que sobrevuelan a baja altura la Ciudad Santo Domingo cuando el aeropuerto de Madrid/Barajas opera en configuración Sur. Y concluye que reside en la conjugación de dos factores: por un lado, el número y frecuencia de los vuelos sobre la urbanización y, por el otro, el nivel de ruido que producen, en cuya apreciación, recuerda el auto, aquella sentencia tuvo por especialmente significativos los niveles máximos. De ahí deduce que su ejecución no requiere la supresión absoluta de tales sobrevuelos sino la reducción del ruido por debajo de los niveles adecuados y dedica sus razonamientos ulteriores a esos dos parámetros: el número de vuelos y el nivel del ruido.

Desde esos presupuestos, considera que, de las medidas recogidas en el informe del Ministerio de Fomento, las relativas al establecimiento de rutas fijas, a los sistemas de navegación de precisión, a la retirada gradual de las aeronaves más ruidosas o a la eliminación de todo uso de la pista 18R en horario nocturno y a la tasa sobre el ruido o a la incoación de procedimientos sancionadores, aunque incidan sobre los factores principales, lo hacen de manera tangencial e indirecta o secundaria, por lo que son insuficientes por sí solas para tener por cumplida la sentencia del Tribunal Supremo. Da, en cambio, más importancia a la nueva configuración del aeropuerto producido en febrero de 2006, al pasar a operar con cuatro pistas, lo que permite distribuir el tráfico cuando está en configuración Sur entre la 18R y la 18L, dándose la circunstancia de que la aproximación a esta última se hace sin sobrevolar la Ciudad Santo Domingo. Y, si bien, según la Administración, ya no es posible utilizar la aproximación VOR/DME para llegar a la pista 18R pues hace falta seguir el sistema de precisión ILS en las maniobras de aproximación y aterrizaje simultáneas en pistas paralelas, repara el auto en que se puede distribuir en dos pistas el tráfico que antes se servía sólo de una.

Ahora bien, aprecia falta de claridad en el informe del Ministerio de Fomento respecto a la sensible menor utilización de la pista 18L. Y, aunque la causa puede estar, dice el auto, apoyándose en una carta dirigida por AENA en septiembre de 2008 a un vecino de la Ciudad Santo Domingo, en que "hay una pequeña injerencia entre los aterrizajes y los despegues que se realizan en pistas opuestas", en particular entre los aterrizajes en la 18L y los despegues en la 15R, como parece decir AENA que se trata de una situación transitoria, dado que nada se indica al respecto en el informe y, por otro lado, no disponía la Sala de Madrid de más datos sobre sobrevuelos que los aportados por los recurrentes y es la Administración la que tiene a su alcance facilitarlos, concluye que es necesario que presente de forma clara la información arriba indicada y cuanta otra considere de interés.

En lo que respecta al otro factor, el ruido, el auto explica que la ejecución de la sentencia ha de hacerse de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, del cual forma parte el Real Decreto 1367/2007 y, en particular, su artículo 25 que fija los valores límite de inmisión producidos por las infraestructuras aeroportuarias. Valores aplicables, precisa, a las nuevas mientras que las preexistentes han de adaptarse a ellos antes del 31 de diciembre de 2020, según las disposiciones transitoria primera y adicional tercera de ese Real Decreto . Dice el auto que dichos valores límite no pueden ser obviados sin más, incluso como mero criterio orientador, en el momento de determinar el nivel de ruido que emite una infraestructura aeroportuaria preexistente como la de Barajas. Tratándose de la única norma jurídica que implanta los valores de inmisión de ruidos relativos a esas infraestructuras, insiste, no puede prescindirse de ella por lo que pasa a integrar el fallo con el Real Decreto.

A partir de ahí, señala que los parámetros fijados en sus artículos 23 y 25 y en las tablas A1 y A2 de su anexo III , según los datos ofrecidos por AENA, correspondientes a 2007 y a los primeros meses de 2008 y no discutidos por los recurrentes, ya son respetados, de manera que la acomodación anticipada del Aeropuerto de Madrid/Barajas al Real Decreto 1367/2007 supone "una actuación de la Administración tendente (...) a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo (...)".

El auto de 17 de julio de 2009 , desestimó el recurso de súplica que los Sres. Vicente , por un lado, y los Sres. Amadeo , Erasmo , Landelino y Simón , por otro, interpusieron contra el de 23 de abril anterior. Lo único significativo, en el sentido de nuevo, de esta última resolución respecto de la anterior es que rechaza los argumentos que negaban aplicabilidad de los artículos 23 y 25 del Real Decreto 1367/2007 para resolver el incidente de ejecución. En particular, sostenían que residiendo la causa de la lesión del derecho fundamental, no en la infraestructura aeroportuaria, sino en las aeronaves que sobrevuelan la Ciudad Santo Domingo, el precepto a tener presente de esa disposición reglamentaria sería el artículo 21 , el cual exige a los aviones civiles a reacción subsónicos cuya masa máxima al despegue sea igual o inferior a 34.000 Kg o con capacidad interior superior a diecinueve pasajeros, excluida los de la tripulación, haber obtenido previamente la certificación acústica contemplada en ese precepto. Para la Sala de Madrid, sin embargo, la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria de los actores se debe, no a las aeronaves en sí mismas, sino en tanto se aproximan al aeropuerto, de manera que las normas de aplicación, en vez de las recogidas en el artículo 21 , son las que están en los artículos 23 y 25 del Real Decreto .

En fin, en cuanto a la necesidad de la información solicitada a la Administración por el auto de 23 de abril, negada por los recurrentes, la Sala de instancia ratifica que la disponible inicialmente era insuficiente para emitir un pronunciamiento definitivo "dados los relevantes intereses en juego, de un lado el derecho jurisdiccionalmente reconocido a los recurrentes a que cese la causa de la lesión en su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y, de otro, el interés público subyacente a la mayor infraestructura aeroportuaria de nuestro país".

TERCERO

Son dos los recursos de casación interpuestos contra estos autos. El primero, cronológicamente, por el Sr. Vicente y el segundo por los Sres. Amadeo , Erasmo , Landelino y Simón .

A continuación, resumiremos los motivos de cada uno si bien antes debemos dejar constancia de que, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2010 , se decidió admitirlos a trámite después de oír a las partes sobre su posible pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de lo dispuesto por el auto de la Sección Novena de la Sala de Madrid de 3 de noviembre de 2009 , pendiente, a su vez de casación. Se trata, del que acogió en parte el recurso de súplica contra el de 28 de julio anterior que, tras el análisis de la nueva documentación presentada por la Administración y de las alegaciones de las partes, declaró ejecutada la sentencia. La estimación parcial consistió en, corrigiendo al anterior, ordenar el cese del 50% de los sobrevuelos sobre la Ciudad Santo Domingo.

La Sección Primera de esta Sala decidió rechazar la inadmisibilidad opuesta "en virtud de la complejidad y estrecha relación que existe entre el recurso de casación ya admitido (num. 5773/2009) y el presente, tratándose de sendas resoluciones dictadas en el ámbito de la misma pieza de ejecución, (...) para un mejor enjuiciamiento de la cuestión litigiosa (...)".

  1. Pues bien, los motivos de casación del Sr. Vicente [artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción] están agrupados en dos bloques: el formado por los que sostienen que los autos de la Sección Novena contradicen los términos del fallo que se ejecuta y el integrado por los que afirman que resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia.

    Veamos, brevemente, el contenido de los primeros que denuncian la omisión de puntos esenciales de hecho y de derecho que sirvieron de base al fallo de la sentencia .

    (1º) Los autos desconocen que la Ciudad Santo Domingo no está incluida en las zonas de afección sonora según las Declaraciones de Impacto Ambiental de 1996 y 2001 e infringen las resoluciones que las aprobaron, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , vigente entonces, y reiterado en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y los artículos 24 y 118 de la Constitución y 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (2º) No hay relación entre lo ejecutado según los autos y lo ordenado en el fallo ya que, salvo en la indemnización, no existe correspondencia ni en la forma ni en el fondo entre lo uno y lo otro, pues consta a la Sala de instancia la instalación en las dos pistas del VOR/DME y la Administración no ha manifestado que la sentencia sea, conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , de imposible ejecución: por el contrario es posible ejecutarla con las medidas ya instaladas --que no se usan por razones de mera rentabilidad con la consecuencia de que los sobrevuelos no sólo no han disminuido sino aumentado-- y con otras como los ILS desplazados utilizados en el aeropuerto de Génova, el uso de los aeropuertos de Torrejón y Los Álamos y la adecuación del número de permisos de aterrizaje ( slots ) a las exigencias medioambientales, de ahí que entienda infringidos los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución, 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    (3º) Hay fundamentos jurídicos de los autos que no se reflejan en su parte dispositiva ni tienen conexión con lo decidido y contradicen el fallo de la sentencia: al divagar la Sala de instancia sobre el significado y alcance del cese de la causa de la lesión para acabar pidiendo nuevas pruebas, incurre en una dilación innecesaria, en infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, para cumplir lo fallado por el Tribunal Supremo, basta con la reducción del ruido, cosa que sucederá cuando no existan sobrevuelos continuados a baja altura o, de existir, sean en el mismo número, frecuencia y altitud que en zonas no afectadas, como por ejemplo, San Agustín de Guadalix, Madrid, Alcobendas u otros lugares, incluso, más cercanos al aeropuerto.

    (4º) Se contradice el fallo al intentar aplicar el Real Decreto 1367/2007 y dar con ello por ejecutada la sentencia, aún antes de conocerse la prueba solicitada a la Administración, olvidando que la Sala de instancia no puede modificarla, que el Tribunal Supremo entendió no aplicable ese reglamento y que no atribuye solamente al nivel del ruido la lesión del derecho fundamental, sino que lo considera consecuencia de un conjunto de circunstancias. Además, recuerdan que la Ciudad Santo Domingo no está sujeta a ninguna servidumbre aérea excepto la radioeléctrica, como todo Madrid, y que se halla a 15,4 km. de la Terminal 4, en un radio que incluiría desde Alcalá de Henares a Pozuelo de Alarcón y desde la Ciudad Santo Domingo hasta Rivas Vaciamadrid, o sea todo Madrid y pueblos del entorno que, así serían infraestructura aeroportuaria, lo que ve irrazonable. En definitiva, concluye el recurrente, los autos van ultra vires , introducen una cuestión nueva, contradicen el fallo y vulneran todos los preceptos invocados en el número anterior y la Orden de 19 de noviembre de 1999 que aprueba el Plan Director del aeropuerto de Madrid/Barajas.

    Seguidamente, imputa a los autos resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente por el fallo . Es lo que sucede porque incluyen en el debate temas nuevos como los intereses subyacentes a la infraestructura aeroportuaria y no disponen lo que la sentencia exige: ordenar el cese de los sobrevuelos, cosa que ha de cumplir la Administración en tanto no acuda a la vía del artículo 105.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de la cual advierte que la jurisprudencia mantiene una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad de ejecución. En definitiva, sostiene que la Sala de Madrid, "bajo la inadecuada motivación de "intereses relevantes en juego" y de "interés público subyacente" no ha ejecutado el fallo en base a cuestiones no incluidas directa ni indirectamente en el Fallo, lesionando el derecho de este recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ".

    Por todo ello, formula el suplico recogido en los antecedentes.

  2. Los Sres. Amadeo , Erasmo , Landelino y Simón formulan sus motivos de casación bajo la premisa de que el enfoque del Tribunal Superior de Justicia, consistente en fragmentar su pronunciamiento en dos vías paralelas --el nivel de ruido y el número y frecuencia de los sobrevuelos-- "adolece de un notable grado de formalismo e incoherencia interna que dificulta sensiblemente su impugnación" ya que, aunque parece clara su interconexión, los tiene por "elementos susceptibles de consideración aislada, dotados de plena autonomía e independencia", lo que le lleva a pronunciamientos separados. Sentado lo anterior, atribuyen a los autos impugnados, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , las siguientes infracciones, todas ellas consistentes en la contradicción en que entran los autos con el fallo a ejecutar.

    (1º) La piedra angular de tal ejecución, nos dicen, ha de ser el cese de la causa de la lesión sufrida por el derecho fundamental de los actores, causa expuesta en el fundamento undécimo de la sentencia, consistente en el conjunto de factores allí mencionados que llevan a una situación de contaminación acústica global. Pues bien, subrayan, la Sala de Madrid se separa del planteamiento del Tribunal Supremo, fragmenta lo que éste une y enfoca el problema del ruido sin establecer relación alguna entre dichos factores. Además, se aparta la Sala de instancia nuevamente del Tribunal Supremo al analizar el ruido pues selecciona la norma que considera adecuada --el Real Decreto 1367/2007 -- y obtiene mecánicamente el resultado para excluir la existencia de violación del derecho fundamental a la intimidad. Al mismo tiempo, prosiguen los actores, refiere el número y frecuencia de los sobrevuelos a la prolongación y persistencia del ruido sin establecer conexión alguna entre este dato y el de la intensidad del mismo. De este modo, concluyen, el auto de 23 de abril de 2009 revoca la sentencia del Tribunal Supremo y recupera la del Tribunal Superior de Justicia, corrigiendo así la aplicación del Derecho efectuada por la Sala Tercera y permite que persista la violación del derecho fundamental a la intimidad de los habitantes de la Ciudad Santo Domingo sin que exista un interés público que lo justifique, ya que no hay otro diferente que el vinculado a la ejecución de la sentencia,

    (2º) La situación actual de la Ciudad Santo Domingo en lo que al ruido causado por los aviones que la sobrevuelan a baja altura para aterrizar en la pista 18R cuando el aeropuerto opera en configuración Sur es la siguiente: según datos facilitados por AENA al Ayuntamiento de Algete y los ofrecidos por su Policía Local, correspondientes al período que va desde la segunda quincena de noviembre de 2008 a mayo de 2009, sus habitantes se ven obligados a soportar con frecuencia (97 días en ese tiempo) picos superiores a los 84 decibelios (dB), con máximos promediados de 70 dB, a intervalos inferiores a tres minutos durante varias horas seguidas. Por eso, nos dicen que los hechos acreditan la falta de ejecución de la sentencia, sin que ninguna variación resulte de la presunta aplicabilidad del Real Decreto 1367/2007 .

    (3º) La utilización por la Sala de Madrid de dicho Real Decreto es contraria a la sentencia a ejecutar porque aplicarlo comporta corregir la aplicación del Derecho efectuada por el Tribunal Supremo al olvidar la perspectiva global y antiformalista que ha seguido. No ven una integración del fallo en lo resuelto por los autos sino una mutación de la norma aplicable que no es procedente ni aun en el supuesto de que la Sala de instancia creyera errado el criterio del Tribunal Supremo. Además, sostienen que el Real Decreto no se puede aplicar en la práctica ya que, si se confirmaran los autos recurridos, estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, niegan que sea el caso, ya que el Real Decreto 1367/2007 se refiere a las nuevas infraestructuras aeroportuarias y Barajas no es una de ellas, Por otro lado, su disposición adicional tercera, apartado 4º , en la que se apoya la Sala de instancia, no conduce a las conclusiones por ella alcanzadas pues se refiere --a propósito de la aplicación de los valores en él considerados a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes-- a las zonas de servidumbre acústica en áreas ya urbanizadas. En consecuencia, las que no se hallen en zonas de servidumbre acústica quedan extramuros de esa disposición adicional tercera . En realidad, explican, "la exégesis postulada por el Tribunal Superior de Justicia [de ese precepto] pervierte (...) [su] sentido y finalidad (...) [pues] está orientada a conseguir que infraestructuras con niveles de ruido superiores a lo admitido legalmente se acomoden en un horizonte temporal de trece años a los parámetros legales" de manera que "buscar en ella la "convalidación" de la violación de un derecho fundamental --efecto que provoca la interpretación del auto impugnado-- supone atribuirle una eficacia no ya distinta sino radicalmente contradictoria a la real". Llama la atención, por ello, que la Sala de Madrid considere que una norma que pretende "alcanzar un nivel más ambicioso de protección contra el ruido" puede servir para convertir en legales ex post facto situaciones que no lo eran. Argumento que por descalificarse por sí mismo, no merece mayores comentarios".

    Y añaden, "se aplique o no el Real Decreto 1367/2007 , el efecto final será el mismo, no se ha ejecutado la sentencia" ya que "por mucho que el Tribunal Superior de Justicia pretenda la aplicación de unos límites u otros de los mencionados en el Real Decreto 1367/2007, lo cierto es que durante los últimos 8 meses han pasado 24.000 aviones por encima de Ciudad Santo Domingo, con frecuencias de 3 minutos entre uno y otro, ocasionando ruidos de hasta 84 dB y medias máximas superiores a 65 dB. Estos son los criterios que el Tribunal Supremo exige apreciar para valorar la inmisión que se discute y con tales datos no puede sino concluirse que no hay ejecución en modo alguno". Por eso, piden que anulemos los autos, declaremos que persiste la lesión y no se ha ejecutado la sentencia y que acordemos adopción inmediata de las medidas adecuadas para el cese de la causa de esa lesión.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos recursos de casación .

A los motivos del Sr. Vicente replica lo siguiente . El primero se pierde en consideraciones teóricas y no critica la resolución recurrida, por lo que debe ser desestimado. El segundo lo encuentra incomprensible pues dice que parece reprochar al auto no ser una mera transcripción literal del fallo de la sentencia y, en cuanto a la disconformidad con la solicitud de nuevos datos, señala que se trata de una discusión ajena al artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción que no cabe plantear en casación y tampoco, añade, puede fundamentarse el motivo en lo relativo al VOR/DME y a la pista 18L porque la sentencia no reconoce, mejor dicho, rechaza reconocer a los recurrentes el derecho a que se acuerde el cese de los sobrevuelos, sino que deja a la discrecionalidad de la Administración la solución que haya de darse y el auto recoge la afirmación del Ministerio de Fomento de la imposibilidad actual de servirse de esa maniobra de no precisión; no es este recurso de casación, concluye, la sede para discutir las determinaciones que ha tomado la Administración en ejercicio de su discrecionalidad. Tampoco ve el Abogado del Estado fundamento en el tercer motivo pues la comprobación por parte de la Sala de instancia de si las medidas indicadas por el Ministerio de Fomento cumplen la sentencia forma parte de su ejecución. Del cuarto dice que parte de un error, ya que el auto no califica a la Ciudad Santo Domingo como infraestructura aeroportuaria, se limita, por el contrario, a analizar qué eficacia tiene el Real Decreto 1367/2007 --cuya legalidad, informa, ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 (recurso 202/2007 )-- y subraya que no se trata de considerar si lo que la sentencia vio como causa de la lesión de un derecho fundamental ha dejado de serlo por la mera entrada en vigor de esa disposición, sino de que, habiéndose reducido las inmisiones a niveles que respetan la normativa vigente, la Administración ha cumplido. Del quinto afirma que, no determinando el fallo de la sentencia la medida concreta a tomar, su ejecución ha de optar por la que, sirviendo al fin pretendido, sea menos gravosa para los intereses generales, que no han de ser desconocidos, y a esos efectos se sirve de la cuantía de las indemnizaciones concedidas por aquella, que juzga escasa, para concluir que la lesión causada al derecho fundamental de los recurrentes no tiene gran entidad. Por último, señala que el suplico sí contiene pretensiones que entran en contradicción con el fallo de la sentencia.

Respecto de los motivos de los Sres. Amadeo , Erasmo , Landelino y Simón dice que el primer motivo se centra en cuestiones teóricas, carentes de sustento, sin justificar en qué medida suponen que se han resuelto cuestiones no decididas en la sentencia ejecutada o contradicho su fallo pues, si ha de cesar la causa de la lesión y esa causa es el ruido, desde el momento en que se ajusta a los niveles establecidos, la comprobación de ese extremo por la Sala de instancia no merece ningún reproche. Del segundo dice que se aparta completamente del ámbito del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, puesto que trata de discutir unos datos facilitados por la Administración de los que no disintieron los recurrentes. Y, respecto del tercer motivo, se remite a lo dicho en relación con el recurso del Sr. Vicente sobre la aplicabilidad al caso del Real Decreto 1367/2007 .

QUINTO

AENA también ha expresado su oposición . En el escrito correspondiente, recapitula sobre los antecedentes de los autos recurridos, deteniéndose en las medidas adoptadas por la Administración para disminuir el ruido en la Ciudad Santo Domingo. Se refiere a la entrada en funcionamiento de las dos nuevas pistas y sus consecuencias y a los procedimientos de disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido, a las restricciones operativas, a las tasas de ruido, a la navegación de precisión (P-NAV) y a la minimización de dispersiones, a las medidas disuasorias, a las de control y seguimiento, a las que fomentan una mayor utilización de la pista 18L y a otras de las que dice que han sido implantadas recientemente: (a) la ampliación del horario nocturno los fines de semana de manera que no haya sobrevuelos de 7 a 9 de la mañana los sábados y domingos; (b) la modificación de los procedimientos operativos consistente en la publicación de una recomendación para que las aeronaves bajen el tren de aterrizaje, no --como venía siendo habitual-- al sobrevolar la Ciudad Santo Domingo o, inmediatamente antes, sino después de haber pasado sobre ella; y (c) la publicación del criterio geográfico de asignación de pista para que, salvo que motivos de seguridad o de continuidad del tráfico aconsejen lo contrario, las aeronaves que procedan del Este aterricen en la pista 18L y las del Oeste en la pista 18R.

La adopción de estas medidas, prosigue AENA, ha permitido constatar en los medidores instalados en la Ciudad Santo Domingo que el ruido causado por las aeronaves cumple, tanto los valores límite de inmisión como los objetivos de calidad acústica fijados por el Real Decreto 1367/2007 . A partir de aquí, pasa a explicar cuál es la lectura correcta de las cuestiones técnicas relacionadas con el cumplimiento de los parámetros sentados por ese reglamento, la procedencia de cuya aplicación al caso le parece evidente tanto en lo relativo a los objetivos de calidad acústica como a los límites de inmisión aplicables a las nuevas infraestructuras aeroportuarias. A todo ello añade que el 27 de enero de 2010 se ofreció a los recurrentes el aislamiento de sus viviendas, "como una medida más a adoptar en el marco de la ejecución de la sentencia" y "a pesar de que la urbanización Ciudad Santo Domingo no está incluida dentro de las isófonas que delimitan el ámbito de actuación del Plan de Aislamiento Acústico del aeropuerto de Madrid/Barajas (aprobado en cumplimiento de las Declaraciones de Impacto Ambiental de 10 de abril de 1996 y de 30 de noviembre de 2001)". Ofrecimiento, prosigue, al que no han dado respuesta los interesados, lo que no le resulta comprensible porque garantizaría la inocuidad de los sobrevuelos que existiesen y es una medida aplicada en más de 12.000 viviendas situadas en un entorno más cercano al aeropuerto que la Ciudad Santo Domingo, con frecuencias y números de paso de aviones más elevados.

Seguidamente, AENA mantiene que: (a) los recursos han perdido su objeto tras la adopción del auto del Tribunal Superior de Justicia de 3 de noviembre de 2009 , por lo que han de ser inadmitidos; (b) los autos son coherentes con la sentencia; (c) es aplicable al caso la Ley 5/2010, de 17 de marzo , de modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea .

Explica AENA que esto último significa que el respeto a los derechos de las poblaciones circundantes a los aeropuertos de interés general debe guardar el justo equilibrio con la economía general y con los derechos de todos los ciudadanos inherentes a todos esos aeropuertos. Y, más en concreto, que "de cumplirse los objetivos de calidad acústica, las poblaciones afectadas deben soportar, como limitación inherente a su derecho de propiedad, no sólo el ruido determinado mediante dichos objetivos de calidad acústica, sino también los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados a esos objetivos". De no cumplirse, aclara, será preciso establecer las servidumbres acústicas necesarias para superar tales niveles de ruido exterior, "como limitación legal de la propiedad" y establecer medidas compensatorias que garanticen el nivel de ruido interior". Se refiere, después, a distintas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el justo equilibrio entre los intereses individuales y los de la sociedad y destaca la del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999 ) elogiando la solución en ella dada al litigio planteado por el ruido causado por el aeropuerto del Prat/Barcelona en el barrio de Gavá-Mar. A continuación, resalta que los resultados de las mediciones efectuadas en la Ciudad Santo Domingo reflejan el respeto a los niveles establecidos en el Real Decreto 1367/2007 y aclara que la nueva redacción del artículo 4.2 a) de la Ley 48/1960 obliga al Estado a garantizar el cumplimiento de esos límites y a los afectados a soportar tanto los niveles reglamentariamente determinados como los sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales asociados, añadiendo que "en ningún momento se puede entender el derecho de propiedad o cualquier otro derecho de los ciudadanos de un determinado municipio en el sentido de tener derecho a la ausencia total de ruido".

Tales presupuestos llevan a AENA a no admitir la diferenciación entre objetivos ambientales y número y frecuencia de sobrevuelos hecha --dice-- por la Sala de instancia y por los recurrentes: si se respetan los parámetros del Real Decreto 1367/2007 , insiste, en ningún caso cabrá ordenar la reducción de aquellos.

SEXTO

El Ministerio Fiscal propugna que declaremos la pérdida sobrevenida del objeto de estos recursos de casación, ya que solamente declaran ejecutada la sentencia en lo relativo a las indemnizaciones y remiten la decisión sustantiva a un momento posterior. Precisamente, al del enjuiciamiento de los autos de la Sala de Madrid de 28 de julio de 2009 y, especialmente, de 3 de noviembre de ese año, impugnados por los recursos de casación que, con el número 5773/2009 , han interpuesto todas las partes menos el propio Ministerio Público y en cuya resolución habrán de afrontarse todas las cuestiones de fondo planteadas.

No obstante, anticipa su desacuerdo con el planteamiento adoptado por la Sala de instancia ya que, nos dice, no se corresponde con el seguido por la sentencia de cuya ejecución se trata. No es afortunada, afirma, la disociación que hace de los dos elementos --ruido y sobrevuelos-- apreciados por la sentencia como presupuestos de la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la intimidad domiciliaria. En efecto, continúa, si el ruido no supera los límites establecidos, entonces es indiferente el número de aeronaves que sobrevuelen la Ciudad Santo Domingo. Y, si el ruido sigue generando contaminación acústica, también dará igual el número de sobrevuelos.

Observa, luego, que la sentencia sí se sirvió de criterios orientadores --como se comprueba al leerla: las directrices de la Organización Mundial de la Salud, los valores marcados por la Declaración de Impacto Ambiental de 1996, la Ordenanza del Ayuntamiento de Algete, la normativa básica sobre edificación-- "a diferencia de la sentencia dictada por la Sala madrileña no para establecer una comprobación formal y deducir de modo automático de la misma que los niveles de ruido apreciados hubieran superado o no los estándares mínimos establecidos por dicha normativa y así descartar o no la existencia de contaminación acústica, sino más bien para valorar que los niveles medidos fueran o no objetivamente tolerables siguiendo la orientación de aquellos criterios".

Desde esos planteamientos, que ve parcialmente coincidentes con los de los recurrentes, discrepa de ellos en sus consideraciones finales pues entiende que la Sala de Madrid utilizó el Real Decreto 1367/2007 como mero criterio de referencia para valorar las mediciones efectuadas en un período posterior al examinado por la sentencia y teniendo presente que, como tal criterio orientador, más que perjudicar sus intereses legítimos, favorece su posición pues se trata de una normativa más exigente que la contemplada por la sentencia. Y, si se cumplieran los niveles allí fijados, observa, los autos no se habrían apartado del mandato contenido en ella, sino que la habrían fortalecido. No obstante, añade, cosa diferente sería que, a la luz de esa normativa, la Sala de instancia hubiera decidido que tales niveles están por debajo de los límites señalados por dicho Real Decreto. Pero, subraya, tal decisión no se ha tomado en estos autos. De ahí que el Ministerio Fiscal no apoye los recursos en este punto, aunque, nos anuncia, su posición será diferente en los tramitados con el número 5773/2009.

SÉPTIMO

Puestos ya a resolver estos recursos de casación, lo primero que hemos de decidir es si, efectivamente, han quedado sin objeto, tal como sostienen AENA y el Ministerio Fiscal.

En principio, habría que coincidir con ellos, ya que, ciertamente, es el auto de 3 de noviembre de 2009 el que fija la posición de la Sección Novena de la Sala de Madrid sobre la ejecución de nuestra sentencia y se pronuncia sobre las medidas que, a su parecer, han de adoptarse para su fiel cumplimiento. Y también es verdad que, tanto los afectados, como el Abogado del Estado y AENA, lo han recurrido por lo que será al enjuiciar el recurso de casación 5773/2009 cuando deberemos manifestar nuestro criterio al respecto.

Ahora bien, se da una circunstancia singular que nos lleva a considerar más adecuado rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta. Tal particularidad estriba en que es en el auto de 23 de abril de 2009 donde la Sala de Madrid sienta las premisas sobre las que va a construir el razonamiento desde el que adoptará su decisión. Por eso, la Sección Primera, al admitir a trámite estos recursos de casación subrayó su estrecha relación con los seguidos con el número 5773/2009. Tal conexión, derivada de que en aquella primera resolución se halla el fundamento de lo acordado en las posteriores, hace aconsejable entrar a conocer de los motivos de casación y sus correspondientes oposiciones con el alcance que se dirá en la medida en que lo cuestionan, ya que, de ser cierto lo que sostienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, no tendría sentido mantenerla, ni tampoco al auto de 17 de julio de 2009 que la confirma, por ser ambos contradictorios con la sentencia sobre cuya fiel ejecución se trata.

Y, ciertamente, dichas premisas no son correctas como, como acertadamente han afirmado los recurrentes y el Ministerio Fiscal. La causa de la lesión del derecho fundamental a la intimidad en el domicilio que apreció nuestra sentencia no reside en el efecto que separadamente puedan producir, de un lado, el ruido causado por las aeronaves y, de otro, un número determinado de sobrevuelos. Según se explica en el fundamento undécimo de aquella, es el conjunto de los factores, al operar simultáneamente en la forma allí descrita, el que ha producido la consecuencia lesiva. En otras palabras, el número de sobrevuelos será irrelevante desde el punto de vista del derecho afectado si el ruido que producen no contamina acústicamente pero a esa conclusión solamente puede llegarse valorando todas las circunstancias que apreció la sentencia. Por tanto, el análisis de las medidas adoptadas por la Administración ha de hacerse desde esa perspectiva global y, naturalmente, teniendo presentes, también, los hechos y argumentos presentados por las partes.

Cuanto se acaba de decir es razón bastante para acoger los motivos de casación que plantean esa diferencia de enfoque y anular los autos impugnados aunque no se haya tomado en ellos la decisión de si la sentencia ha sido o no ejecutada salvo en lo relativo a las indemnizaciones. En cambio, esta falta de pronunciamiento de la Sala de instancia no nos permite abordar ahora los extremos singulares que ya avanza en torno a la actuación administrativa habida en esta fase de ejecución, al nivel de ruido y a su relación con la utilización de las pistas y al número de sobrevuelos sobre urbanización Ciudad Santo Domingo, ni, por tanto, sobre las alegaciones que hacen las partes al respecto, extremos todos ellos que serán afrontados al resolver el recurso de casación 5773/2009, deliberado y fallado al mismo tiempo que éste, en la correspondiente sentencia.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 5559/2009, por don Vicente y por don Amadeo , don Erasmo , don Landelino y don Simón contra el auto de 23 de abril de 2009 , confirmado en súplica por el de 17 de julio de 2009, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 1553/2006 , autos que anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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