STS, 12 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2236
Número de Recurso5168/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5168/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictada en el recurso 217/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio actuando en su nombre y en el de la Comunidad de Bienes de Herederos de D. Felicisimo contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, fijando el justiprecio en 168. 029,40 euros mas el 5% de premio de afección e intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de septiembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Comunidad Autónoma de Canarias se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación. Por Auto de 22 de noviembre de 2007 se declaró desierto el recuso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 25 de enero de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 1 de julio de 2004, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , clasificada como no urbanizable, y afectada por el proyecto de expropiación "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 3ª Fase. Tramo: Pico-Viento-Jinamar-Isla de Gran Canaria", acordando un justiprecio de 2079 €.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de instancia afirma que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable, el suelo para sistemas generales o dotaciones llamadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Dicen que la circunvalación a Las Palmas contribuye a crear ciudad, y esté o no prevista en el planeamiento, la haga una u otra Administración, lo cierto es que contribuye a descongestionar el tráfico de vehículos dentro de la ciudad, y a conectar las zonas periurbanas con el centro de la ciudad. Por ello habiendo quedado acreditado que los terrenos objeto de litis se encuentran muy próximos al casco urbano de la capital (Barrio Vegueta Triana) así como a núcleos consolidados como San Juán, El Batán, El Secadero, Tafira Baja, El Fondillo y urbanizaciones residenciales Monteluz, Zurbarán y el Campus Universitario de Tafira contando con acceso directo desde la Gran Canaria 110 por el camino de Las Mesas, concluye que debe aplicarse la doctrina de valorar a efectos de expropiación como si de suelo urbanizable se tratase, ya que la clasificación se ha hecho de manera que supone la singularización y el aislamiento del suelo afectado.

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 25 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones según redacción dada por la Ley 53/2002 , así como de la jurisprudencia aplicable, por entender que la valoración debía efectuarse conforme a la clase de suelo correspondiente a la finca, suelo rústico, sin que por otro lado dicho suelo estuviera incluido en ámbito de gestión alguno que exigiera su valoración conforme al aprovechamiento fijado en el planeamiento general, no acreditándose una indebida singularización del terreno.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,e) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que se ha vulnerado el artículo 56 en relación con el artículo 48 y el artículo 57, todos ello de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que es constante doctrina del Tribunal Supremo que el devengo de intereses se produce a partir del momento en que se ha fijado administrativamente el justiprecio por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 2009, recurso nº 4517/2005 donde se establecía la siguiente doctrina aplicable al presente caso:

" El problema central que se plantea en estos dos recursos de casación es si, a pesar de estar formalmente clasificado como suelo no urbanizable, el terreno expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable a la vista de la naturaleza del proyecto que legitimaba la expropiación. Ciertamente, la sentencia recurrida habría podido ser más clara y precisa al exponer la jurisprudencia de esta Sala, pues, como indican la Letrada del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado, no distingue con nitidez entre sistemas generales urbanos y sistemas generales supramunicipales. La valoración como suelo urbanizable se refiere únicamente a aquéllos, no a éstos. Una vez dicho lo anterior, sin embargo, es preciso constatar que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el terreno expropiado fue destinado a una infraestructura llamada a integrar el tejido de la ciudad. Así se desprende del pasaje arriba transcrito, en el que se pone de manifiesto que el tramo de la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria para cuya construcción fue expropiado el terreno aquí considerado se halla junto a la Universidad y junto a una zona residencial, en una periferia urbana en proceso de consolidación. Ello significa que concurren las condiciones jurisprudenciales para la valoración como suelo urbanizable de terrenos expropiados para sistemas generales tendentes a crear ciudad. El presente caso, por lo demás, es similar a otros ya examinados por esta Sala, también relativos a expropiaciones para la construcción de la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, en que se llegó a la misma conclusión. Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2007 , 20 de febrero de 2007 , 29 de octubre de 2008 y 10 de diciembre de 2008 . Por todo ello, el motivo primero del recurso de casación de la Letrada del Gobierno de Canarias y el motivo único del recurso de casación del Abogado del Estado deben ser desestimados ."

Se deduce, por tanto, que la ratio decidenci de la sentencia de instancia es la aplicación de la referida doctrina de esta Sala, que determina la consideración del suelo como urbanizable a efectos valorativos aun cuando venga clasificado como no urbanizable en el planeamiento, de manera que las referencias que se efectúan en la sentencia a la proximidad a núcleos urbanos, proximidad de infraestructuras o expectativas urbanísticas, se hacen con el objeto de justificar la aplicación de dicha doctrina y subsiguiente consideración del terreno como urbanizable.

Por otro lado, la recurrente no desvirtúa convenientemente las razones expuestas por el Tribunal a quo que entiende concurrentes las circunstancias exigidas hablando incluso del destino a "crear ciudad" del sistema general en cuestión, circunstancias sobre las que falta una adecuada crítica por parte de la recurrente cuestionando la valoración de la prueba, que permita a la Sala revisar en casación por dicho motivo la aplicación que de la referida jurisprudencia a efectuado el Tribunal a quo y que, por lo tanto, debe mantenerse.

CUARTO

En relación a la aplicación del art. 25.2 de la Ley 6/1998 , modificado por la Ley 53/02 , dicha alegación no puede prosperar ya que el inicio del expediente expropiatorio (el acta previa a la ocupación es de 10 de agosto de 1998) tiene lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, de manera que no es posible su aplicación, con independencia de la interpretación y aplicación que deba merecer el precepto referido. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 370/09 , dictada para la unificación de doctrina al establecer:

" Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005 , en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones, concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 ."

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de impugnación.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, debe entenderse formulado el motivo de impugnación al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional . Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores "in procedendo" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in iudicando" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo", además de que la sentencia de instancia no procede a fijar fecha alguna a los efectos del cómputo de intereses.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de impugnación.

SEXTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictada en el recurso 217/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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