STS, 14 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2190
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 47/2008, interpuesto por D.ª Delfina , representada por la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 553/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó Sentencia con el siguiente fallo:"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Delfina , contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de mayo de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

Notificada la Sentencia, por la representación de D.ª Delfina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de enero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, revocándose la Sentencia recurrida, y reconociendo a la recurrente su condición de refugiada y, subsidiariamente, la protección establecida en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Por auto de 16 de octubre de 2008 se declaró la inadmisión del recurso de casación, únicamente en cuanto al primer motivo, admitiéndose el recurso en cuanto al segundo motivo, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 13 de enero de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 21 de enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 2 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de septiembre de 2007 en su recurso contencioso administrativo número 553/06 , que se desestimó el formulado por D. ª Delfina , ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2006 que le denegó el derecho de asilo en España.

En su solicitud de asilo, presentada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 26 de febrero de 2005, la ahora recurrente en casación manifestó, en síntesis, que había sufrido persecución en su país de origen por parte de los llamados "paramilitares" por razones políticas, al haber colaborado en su condición de docente con una ONG denominada "Redepaz".

Admitida a trámite la solicitud y sustanciado el expediente, la instructora del mismo emitió informe final desfavorable (folios 5.1 a 5.4), tras lo cual la Administración denegó el asilo solicitado mediante resolución de 26 de mayo de 2006, por las siguientes razones (folios 6.1 a 6.3):

"El relato de la solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones (escritos de Redepaz) presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada".

Interpuso entonces la solicitante recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia de 10 de septiembre de 2007 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Contiene la Sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, la actora nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, razonando el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.4 del expediente) con acierto, en argumentación que se comparte, sobre las irregularidades que caracterizan la documentación aportada y sobre lo inverosímil del relato relativo al "modus operandi" del grupo perseguidor:

" Módulos: 2.M y 3.H (Escritos de Redepaz)

Resumen de las alegaciones :

La solicitante afirma haber sido maestra en el centro educativo Fabio Vásquez Botero de la localidad de Dos Quebradas, departamento de Risaralda, y además miembro de la organización REDEPAZ, motivos por los que sufrió el hostigamiento de un grupo presuntamente paramilitar.

Documentación aportada :

Dos escritos de Redepaz.

Dos certificados de la secretaría de Educación, cultura, Deporte y Recreación de Dos Quebradas.

La instrucción aporta el Informe elaborado por la Instructora de la Oficina de Asilo Gracia acerca de otros solicitantes de asilo colombianos conforme a los motivos que a continuación se van a exponer. [...]

La solicitante aporta dos documentos de la organización Redepaz a través de los cuales pretende acreditar su vínculo con esta organización. Es muy relevante que en uno de los documentos se menciona a otros solicitantes de asilo, Carina , Roman , Pedro Antonio Y Eliseo (Expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 de los que la Instrucción reitera que incorpora copia del correspondiente Informe de Instrucción) que fueron instruidos con propuesta desfavorable por la Instructora de la Oficina de Asilo Gracia .

El otro documento de Redepaz que la solicitante aporta es un certificado prácticamente idéntico a otro que aportan los antecitados solicitantes a favor de Pedro Antonio , expedidos ambos por la misma persona, Pascual , quien afirma ser Coordinador Regional de Redepaz en el Eje Cafetero, en el mismo lugar, Pereira, y en la misma fecha, 24 de enero de 2004.

La Instructora Gracia entrevistó a los otros solicitantes de asilo previamente indicados e indica en el informe por ella elaborado lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, tras haber sido entrevistados los cuatro solicitantes, cabe apreciar la existencia de un elevado número de contradicciones en aspectos fundamentales que hacen dudar muy seriamente de la veracidad de los hechos narrados, sin que el "socorrido recurso" de los problemas de memoria que a lo largo de la entrevista alegan algunos de ellos resulte convincente ni suficiente para subsanar las contradicciones encontradas.

Lo primero que llama poderosamente la atención es la gran cantidad de contradicciones que se encuentran si se analizan conjuntamente los relatos de los cuatro, así como el poco conocimiento que tienen con respecto a las organizaciones en las que dicen llevar más de un año activando.

Pese a la documentación que aportan y que les identificaría como supuestos miembros de REDEPAZ, el perfil de los solicitantes no parece el que cabría esperar a la vista de tales documentos, lo que conduce a pensar que los mismos podrían haber sido obtenidos de manera irregular es decir, podría tratarse de documentos "comprados" a algún miembro de dicha organización, siendo por tanto el soporte auténtico, pero no su contenido. "

El criterio propuesto por la Instructora fue mantenido por la CIAR.

En el presente caso nos encontramos con que los únicos documentos que pretenden confirmar las alegaciones de la solicitante han sido ya considerados como irregulares por la Oficina de Asilo aunque se refieran a otras solicitudes de asilo. Insistimos en este extremo: se trata en un caso de exactamente el mismo documento y en el otro caso de un documento sustancialmente igual. Por lo tanto, hacemos propio el Informe elaborado por la Instructora Gracia en el que se confirma suficientemente el carácter irregular de la documentación referida a Redepaz.

Pero además resulta llamativo que la solicitante alegue haber sido objeto de persecución desde septiembre de 2003 hasta su salida de Colombia hasta que prácticamente sale de Colombia en febrero de 2005 por parte de grupos paramilitares. Hemos de indicar que el modus operandi de la actuación paramilitar contra la solicitante no encaja con lo que es su práctica habitual. A partir de informaciones obtenidas procedentes de funcionarios de Naciones Unidas radicados en Colombia y especialmente de Justo , representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia (ver la Memoria de la reunión del Grupo Cirea en mayo de 2002, obrante en los fondos de la Oficina de Asilo), los paramilitares, tras un par de intentos de intimidación, suelen intentar la ejecución de un atentado si no han conseguido doblegar la voluntad de la persona presionada. Esta presión paciente y continuada a lo largo de varios años contra la solicitante, que además era una ciudadana fácilmente accesible y sin protección alguna, no es una forma de persecución propia de los paramilitares, desgraciadamente célebres por sus sangrientos, brutales y arbitrarios asesinatos."

No es posible apreciar razones humanitarias a favor de la autorización de permanencia en España (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), por no constar que, caso de regresar la promovente a su país, corran riesgo o peligro su vida o integridad física (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo)."

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la parte recurrente el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, si bien por Auto de esta Sala de 16 de octubre de 2008 se declaró la inadmisión del primero de ellos, admitiéndose el recurso en cuanto al segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de 5/84, de 26 de marzo, del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4.5 de la Directiva 2004/83, 67.2 de la Ley 29/98 y 24.1 y 120.3 de la Constitución española de 1978 , así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos, "al entender la falta de indicios bastantes para la concesión del estatuto de refugiado ".

En este segundo motivo, alega en esencia la parte recurrente en casación que la Sentencia de instancia ha realizado una valoración restrictiva de la prueba, en contra de la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, utilizando criterios de certeza en vez de credibilidad y omitiendo el beneficio de la duda que debe otorgarse al solicitante de asilo. Afirma la recurrente que en su caso concurren indicios suficientes de la verosimilitud de la persecución sufrida y del temor fundado a padecerla, por lo que, en definitiva, considera que su versión tiene cabida en la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO

Este motivo de casación no puede prosperar. La recurrente denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la alegación carece de fundamento porque la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, al contrario, la recoge expresamente en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia.

Lo que ocurre es que la Sala valora los datos y documentos puestos a su disposición, llegando a la conclusión de que no existe prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de los hechos relatados, fundamentalmente considerando las irregularidades apreciadas respecto de los documentos concernientes a la ONG "Redepaz", sobre cuya autenticidad la instructora del expediente formuló reparos y objeciones que la Sala de instancia asume expresamente y que la recurrente no ha hecho el necesario esfuerzo por rebatir, ni en la instancia (donde nada alegó en su demanda ni propuso prueba alguna al respecto) ni ahora en casación (donde no se hace referencia alguna a las irregularidades apreciadas en esa documentación, que permiten dudar de su autenticidad y credibilidad).

Partiendo, pues, de la base de que la documentación aportada por la solicitante presentaba, en expresión de la Sentencia de instancia, "irregularidades" que le privaban de valor probatorio, este es un juicio que en cuanto atinente a la valoración de los hechos por el Tribunal de instancia no puede ser revisado en casación, salvo por circunstancias excepcionales que aquí tan siquiera se aducen por la parte recurrente.

Alega también la recurrente que en materia de asilo existe un "beneficio de la duda" en favor del solicitante. Si con tal afirmación pretende sostener una presunción de veracidad de sus manifestaciones, se trata de un planteamiento que tampoco podemos acoger, toda vez que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. De todos modos, mal cabe sostener en el presente caso ese beneficio de la duda al que se alude en el recurso cuando las razones por las que se negó valor probatorio a los documentos que aportó son bien claras y explícitas, y no se ha hecho en ningún intento para rebatirlas.

Por último, en cuanto a la petición que, con carácter subsidiario, se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación de que se reconozca la protección subsidiaria establecida en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , baste decir que existiendo serias dudas sobre la verosimilitud de su narración, es claro que ese relato mal puede servir de base para justificar la aplicación del referido artículo 17.2 ; y el mero hecho de provenir de Colombia no es, por sí solo, razón suficiente a estos efectos, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 47/2008 interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 553/06 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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