STS, 11 de Abril de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:2228
Número de Recurso1730/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1730/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 433/05 , sobre sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Ha sido parte recurrida la compañía "Gres Luna, S.A.", representada por la procuradora doña Isabel-Covadonga Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala a quo acogió en parte el recurso contencioso-administrativo 433/05, interpuesto por «Gres Luna, S.A.», contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que anuló en cuanto había ratificado la sanción a las que se hará referencia a continuación, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central había desestimado el recurso de alzada promovido frente a la aprobada por el Tribunal Regional de Valencia el 27 de marzo de 2002, en las reclamaciones acumuladas 12/975/98, 12/976/98, 12/977/98 y 12/1095/98, relativas a las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y a la sanción que en relación con este último ejercicio y por importe de 170.084,38 euros fue infligida a la mencionada compañía.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada refleja los hechos relevantes de la litis:

[...] Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en tres actas de disconformidad que el 11 de mayo de 1998 la Dependencia de la Inspección Regional de la AEAT de Valencia, incoó a la interesada y en las que se hacia constar lo siguiente:

-en el acta del ejercicio 1994 la interesada aplicó la bonificación sobre cuota establecida en la Ley 22/1993, estimando la Inspección que no procede por no cumplir los requisitos del art. 2 de la citada ley en sus letras a), c) y d), ya que la sociedad no contaba con un promedio de plantilla en personas/año superior a tres, la explotación económica había sido anteriormente realizada por otra persona jurídica y la actividad no se realizó en local independiente.

Ante la regularización propuesta por la Inspección la entidad se acogió a la aplicación del beneficio de libertad de amortización, proponiéndose en consecuencia liquidación con cuota 0 pesetas.

En el acta previa del ejercicio 1995 se proponen los mismos conceptos que en 1994 y liquidación de 0 pesetas.

En el acta del ejercicio 1996 se suprime por las mismas razones la bonificación por importe de 528.782,89 € (87.982.070 pts y la sociedad se acoge al beneficio de libertad de amortización, resultando una base imponible comprobada de 1.288.354,28 €. Se formula propuesta de liquidación por un total de 367.051,41 € (61.072.216 pts), de los que 340.168,76 € (56.599.319 pts) corresponden a cuota y 26.882,65 € (4.472.897 pts a intereses de demora.

Como consecuencia de haberse acogido a la libertad de amortización, el saldo de la cuenta de revalorización R.D.-Ley 7/1996 resulta minorado en 40.774,79 €, circunstancia que recoge la Inspección en acta de disconformidad, proponiendo liquidación por el Gravamen Único de actualización RD- Ley 7/1996 , resultando un saldo acreedor de la cuenta de 103.934,90 € y una cuota a devolver de 1.223,25 €.

La Jefatura de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia dictó acuerdos confirmando la propuesta del acta.

En relación al ejercicio 1996 se inició expediente sancionador que fue resuelto mediante acuerdo del Inspector jefe de fecha 11 de mayo de 1998, imponiendo una sanción de 170.084,38 € al estimar que había incurrido en el presupuesto de hecho definido como infracción tributaria grave del apartado a) art. 79 de la LGT sancionable con el 50% de la cuota regularizada.

Contra los cuatro acuerdos mencionados la entidad interpuso reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Valencia, Tribunal que tras proceder a la acumulación de todas ellas, dictó acuerdo de fecha 27 de marzo de 2002, desestimándolas.

Frente a esta última resolución promovió recurso de alzada con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley 22/1993 ; 2º) Incumplimiento de los artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992 al no resolver el TEAR ni tampoco el TEAC en su resolución todos las cuestiones planteadas, así como vulneración del art. 54 de la misma Ley 30/1992 debido a la insuficiente motivación de las resoluciones, lo que le origina indefensión; 3º) Improcedencia de la sanción impuesta. Entiende de aplicación una interpretación razonable de la norma excluyente de la culpabilidad.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada, en lo que al debate suscitado en esta sede importa -referido en exclusividad a la sanción anulada por la Sala de instancia-, se halla en el fundamento jurídico octavo, en el que los jueces a quo afirman que:

[....] En el presente caso, teniendo en cuenta la discrepancia existente en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos, que, aunque no han sido debidamente acreditados por la actora, la Sala entiende que, resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , a cuyo tenor " Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente hay presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma". En consecuencia, procede anular la sanción

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ).

Entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 77.4, letra d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), en la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE del 22 de julio ), en cuanto que anudó la exclusión de culpabilidad al hecho de que la actuación del obligado se amparó en una interpretación razonable de la norma.

Destaca, por un lado, que la sociedad sancionada se aplicó la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota contemplada en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), sin que concurrieran tres de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 2 de la misma, así como la circunstancia de que el Tribunal Económico-Administrativo Central haya considerado en la resolución anulada por la Sala de instancia que no nos encontramos ante una normativa susceptible de diversos entendimientos, ni tan compleja como para provocar dudas exegéticas, sino ante una interpretación abusiva por la compañía recurrida de los requisitos expuestos en aquel precepto. Concluye por ello que de ninguna manera los hechos relatados pueden justificar la exclusión de culpabilidad que proclama la sentencia que combate.

A juicio del abogado del Estado, resulta revelador a estos efectos el comportamiento de «Gres Luna, S.A.», aceptando de plano y sin protesta alguna la regularización, lo que implica, como mínimo, un actuar negligente frente a una norma inequívoca; entiende que su silencio fue manifestación de esa falta de diligencia, sin que fuera necesario que la Administración subrayase especialmente su actuar ilegitimo, que se hallaba insito en la regularización que aceptó.

Considera que la Administración observó el deber de acreditar la culpabilidad a titulo de simple negligencia, mientras que por el contrario la actitud del contribuyente en la vía económico-administrativa, al oponer un endeble argumento exculpatorio fundado en una interpretación razonable de la norma, tuvo por finalidad arrojar sobre la Administración la carga de acreditar que aquella pretendida interpretación razonable resultaba manifiestamente rechazable, carga que no fue omitida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central al resultar el citado articulo 2 claro, sin generar duda interpretativa alguna.

En consecuencia, el abogado del Estado considera que la sentencia infringió el artículo 77.1 y 4.d), de la Ley General Tributaria de 1963 , en cuanto acordó excluir la culpabilidad basándose en que la empresa sancionada actuó al amparo de una duda interpretativa razonable, siendo así que en el presente caso no existía duda alguna de ese carácter.

TERCERO .- «Gres Luna, S.A.», se opuso al recurso mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2009, en el que solicitó su desestimación.

1) Sostiene que no concurre el motivo invocado por el abogado del Estado, pues la sentencia recurrida no infringe el articulo 77.4.d) de la Ley General Tributaria , ya que la Sala de instancia ha constatado que no existió ocultación de dato alguno y que la inspección procedió a regularizar la situación tributaria del contribuyente en base a los datos y conceptos declarados por el mismo. Subraya, en este sentido, que la sentencia impugnada argumenta de forma correcta la concurrencia de la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el mencionado articulo 77.4 de la Ley General Tributaria , puesto que si bien no se pudo llegar a acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el articulo 2 de la Ley 22/1993 para la aplicación de la bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto sobre sociedades, lo cierto es que, tal y como se demostró ante la Audiencia Nacional, su actuación obedeció a una interpretación razonable de la norma, por lo que la anulación de la sanción ha de considerarse correcta.

2) Rechaza el argumento esgrimido por el abogado del Estado consistente en considerar negligente su comportamiento con fundamento en la aceptación de plano y sin protesta de la regularización, por cuanto la liquidación derivada del acta así como la sanción, aquí controvertida, fueron impugnadas, sin que en la vía económico-administrativa ni en el posterior recurso contencioso-administrativo aceptara esa regularización. Solamente a partir de la sentencia ahora impugnada por el abogado del Estado, que ratifica la liquidación tributaria, ha asumido la decisión administrativa al aquietarse con tal pronunciamiento jurisdiccional, por ello entiende que no tiene sentido considerar que ha aceptado tácitamente la comisión por su parte de una conducta negligente y sancionable.

3) Concluye que la pretensión contenida en el motivo esgrimido de contrario ha de considerarse improcedente, ya que implica necesariamente la revisión de la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo, evaluación que ya ha sido analizada por el Tribunal de instancia y que debe quedar excluida de la casación.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el día 6 de abril de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado, en el único motivo de casación que articula contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 433/05 , considera, en esencia, que la Sala de instancia no debiera haber aplicado el artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria de 1963 y excluir la responsabilidad de «Gres Luna, S.A.», pues no existía duda interpretativa razonable sobre los requisitos que el artículo 2 de la Ley 22/1993 exigía para disfrutar de la bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto sobre sociedades.

Subraya que la mencionada compañía se aplicó dicho beneficio sin que concurrieran tres de los requisitos previstos en la norma y recuerda que el Tribunal Económico-Administrativo Central, tras negar que el precepto en cuestión fuera tan complejo como para originar dudas interpretativas, consideró que se trataba en el caso de una interpretación abusiva de aquellos requisitos. Por ello, concluye que de ninguna manera los hechos relatados pueden dar como resultado la exclusión de la culpabilidad que proclama la sentencia recurrida.

El propio planteamiento de la queja del abogado del Estado evidencia que el motivo de casación debe ser rechazado. Nuestra doctrina reiterada sostiene que la simple afirmación de que no concurre la causa de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria de 1963 , debido a que la norma a aplicar es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma la concurrencia de una conducta negligente en el obligado tributario.

Es así porque, en primer lugar, la claridad del precepto tributario aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine ), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine ), entre otras].

Y, en segundo término, porque no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 6 º) y 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º), entre otras].

A mayor abundamiento, se ha de tener presente que, según se desprende del discurso de la sentencia impugnada, no hubo en este caso ocultación de datos a la Administración tributaria, siendo así que el legislador, en el repetido artículo 77.4 .d) presumió que la presentación de una declaración veraz y completa constituye un indicio para entender que el sujeto pasivo ha actuado con la diligencia necesaria en cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Pues bien, esta Sala en repetidas ocasiones ha tomado en consideración la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras].

SEGUNDO .- Por las razones expuestas, el recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de «Gres Luna, S.A.».

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1730/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 433/05 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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