ATC 1/2011, 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
ECLIES:TC:2011:1A
Número de Recurso9530-2005

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de diciembre de 2005, don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Orkatz Gallastegi Sodupe, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 739-2005P interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de abril de 2005, que condenó al recurrente en amparo, como responsable de un delito de daños terroristas, con la agravante de uso de disfraz, a la pena de seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación absoluta por seis años más, y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a la entidad bancaria La Caixa en la suma de 17.199,21 euros.

    Por medio de otrosí el recurrente solicitó, con fundamento en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por considerar que, en caso contrario, el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y accesorias, le ocasionaría un perjuicio muy significado que haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que ya había cumplido más de tres años de prisión y que la suspensión interesada no lesiona los intereses generales ni perjudica legítimos intereses de terceros.

  2. Por providencia de 3 de marzo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la presente pieza separada de suspensión. Con esa misma fecha acordó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.

  3. El día 12 de marzo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras recordar la doctrina constitucional en materia de suspensión de Sentencias penales condenatorias y destacar que el recurrente en amparo ha sido condenado, entre otras, a una pena de seis años de prisión, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión interesada habida cuenta el criterio, muchas veces subrayado en esa misma doctrina constitucional, que niega con carácter general la suspensión de las penas privativas de libertad superiores a cinco años, así como por razón también de la gravedad y la trascendencia social del delito considerado. Todo ello sin perjuicio de advertir sobre la oportunidad de otorgar al recurso una tramitación preferente a fin de reducir en lo posible los efectos negativos derivados de la ejecución de la condena considerada.

  4. El demandante de amparo, por escrito de fecha 13 de marzo de 2009, manifiesta que "en el presente caso carece de todo sentido pronunciarse sobre la suspensión de la condena impuesta en su día dado que en la actualidad mi representado ya habría cumplido la misma en su totalidad"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales".

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 257/1986, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

  2. En el presente caso, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el escrito de alegaciones del demandante de amparo, carece de sentido todo pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia en relación con la pena de prisión, toda vez que el demandante de amparo ha extinguido ya su condena. Así lo hemos afirmado con reiteración (por todos, ATC 110/2008, de 14 de abril), al sostener que la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedentes cualquier decisión al respecto, y así lo hemos acordado en supuestos en los que la pena de prisión cuya suspensión se solicitaba, había sido ya cumplida, de uno u otro modo (AATC 95/2006, de 27 de marzo, y 370/2008, de 17 de noviembre).

    En relación con el resto de pronunciamientos de la Sentencia distintos de la imposición de la pena de prisión y de los de contenido económico, dado que ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones se contiene razonamiento alguno en relación con la procedencia de suspensión -poniéndose así en evidencia que a solicitud de suspensión se centraba en la pena de prisión impuesta-, ningún pronunciamiento hemos de realizar dado que hemos declarado con reiteración "la carga de alegación y de argumentación que pesa sobre los demandantes de amparo (por todas, STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), cargas que no sólo implican la necesidad de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar de acuerdo con el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 3, por todas), razonabilidad que, a su vez, depende de los concretos motivos y vulneraciones invocados en relación con la naturaleza de la resolución recurrida y el supuesto de hecho" (ATC 281/2007, de 18 de junio).

  3. Por lo demás, dado que el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada en amparo es de contenido económico, hemos de reiterar que el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (en este sentido, AATC 291/2004, de 19 de julio, y 241/2005, de 6 de junio). De ahí que, en todo caso, resultase procedente denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios y sobre costas procesales (por todos, ATC 395/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Declarar que, respecto de la pena de prisión, la solicitud de suspensión, ha perdido objeto.

  2. Denegar la suspensión solicitada por don Orkatz Gallastegi Sodupe en el recurso de amparo núm. 9530-2005 en cuanto al resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

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