STC 16/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:16
Número de Recurso7994-2008

STC 016/2011

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7994-2008, promovido por don Francisco Lladó Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Abogado don Alberto Raventós Soler, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008, dictada en recurso de casación núm. 1798-2007, que revoca el pronunciamiento absolutorio dictado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) de 16 de abril de 2007, en procedimiento abreviado núm. 75-2005, y condena por delito de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de doce euros y a indemnizar civilmente a los perjudicados; y contra la providencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto. Han sido parte Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistida por el Letrado don Rafael Quecedo Aracil y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Francisco Lladó Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) de 16 de abril de 2007 absolvió al demandante del delito continuado de apropiación indebida del que había sido acusado, por considerar que los hechos declarados probados no eran constitutivos del citado delito.

    2. La mencionada Sentencia fue recurrida en casación por la acusación particular, alegando, por vía de infracción de ley, la indebida inaplicación del art. 252 del Código penal (CP), en relación con los arts. 250.6 y 74 CP.

      El demandante de amparo impugnó el recurso de casación interpuesto, solicitando en el suplico que "se dicte Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la acusación particular, y, subsidiariamente, caso de admitirse ... se dicte sentencia por la que se acuerde su desestimación, y se confirme íntegramente la Sentencia absolutoria de instancia".

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto en Sentencia de 6 de mayo de 2008 y, sin modificación de hechos probados, condenó al recurrente por delito continuado de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión, multa de once meses y al pago de una indemnización a la entidad mercantil perjudicada.

    4. El demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente del derecho al recurso de las Sentencias condenatorias. Manifiesta en primer lugar que la Sentencia de instancia presentaba déficits técnicos en la construcción de los hechos probados, pues omitió en los mismos distintos elementos fácticos que le habían llevado al pronunciamiento absolutorio, "realizando un relato de hechos incompleto que, en los términos que se enuncian, no deja a este Alto Tribunal más remedio que el dictado de la sentencia condenatoria que ha acabado dictando". En segundo lugar, afirma que pese a su disconformidad con los hechos probados "lo que un acusado no puede hacer es recurrir una sentencia absolutoria y con todos los pronunciamientos favorables con el único objetivo de que los hechos probados tengan mejor acomodo a los pronunciamientos que finalmente realiza". Partiendo de dicha premisa, fundamenta la vulneración del derecho fundamental invocado en que ha sido condenado en virtud de unos hechos probados que no ha podido recurrir, materializándose la lesión "en el preciso momento en el que se impone la condena sin que el acusado haya tenido la oportunidad de plantear ante el Tribunal la revisión de unos hechos probados que, no obstante serle perjudiciales, se contienen en una sentencia absolutoria".

    5. Mediante providencia de 1 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo inadmitió el incidente de nulidad interpuesto. Después de citar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al doble grado de jurisdicción (mencionando la STC 60/2008, de 26 de mayo), argumenta que "se da la circunstancia que el recurrente tuvo ocasión de impugnar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por parte de la acusación particular. De hecho, el examen del rollo pone de manifiesto que así lo hizo... En consecuencia, no ha existido quiebra alguna de derecho fundamental, ni se han cercenado las posibilidades de contradicción, audiencia y defensa".

  3. Funda el recurrente su demanda en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), mencionando asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Comienza por poner de manifiesto que, si bien el presente caso está relacionado con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la doble instancia penal referida a los supuestos en que la condena se dicta en segunda instancia tras la revocación de una Sentencia absolutoria, el problema que plantea es sustancialmente diferente, y atiende a la imposibilidad de recurrir y de discutir en casación los defectos de una Sentencia absolutoria cuyos hechos probados han dado lugar a la condena en segunda instancia. Así, detalla el demandante que la queja no se plantea por no poder recurrir la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo, sino por no existir la posibilidad de recurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial que le absolvió.

    Reiterando lo ya afirmado en el incidente de nulidad de actuaciones, manifiesta que el relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria omitía elementos fácticos determinantes de la absolución, y que sin embargo ello no podía ser combatido por no caber recurso de casación contra Sentencias absolutorias, ni constituir cauce idóneo para tal fin la impugnación frente a un recurso de la acusación particular fundado en infracción de ley. Por ello, imputa al Tribunal Supremo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y haberle causado indefensión por no haber agotado "los esfuerzos interpretativos de los preceptos de la LECrim que le hubiesen permitido advertir la situación al acusado para concederle la oportunidad de plantear sus objeciones a los hechos probados por la sentencia de la Audiencia Provincial, permitiéndole articular, en su caso, un recurso de casación en el propio trámite aunque la sentencia a impugnar fuese absolutoria y favorable en su parte dispositiva".

    El demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por la Sentencia impugnada.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de septiembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo e, interesada ya la remisión de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 20 de octubre de 2009, la Sala Segunda acordó otorgar la suspensión únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 2009, el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, se personó en el presente procedimiento. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 11 de noviembre de 2009 se acordó tener por personado al citado Procurador, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. Evacuando el trámite conferido, el recurrente presentó escrito el 14 de diciembre de 2009, en el que se remitió a lo expresado en la demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2009, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo. Después de exponer el contenido de distintas Sentencias de esta Tribunal (SSTC 79/1987; 50/2002; 157/2003; 148/2003; 27/2009), pone de manifiesto que el Tribunal Supremo, tal como recuerda en su Sentencia núm. 149/2007, de 26 de febrero, acordó en reunión plenaria de 27 de abril de 2005 adoptar un criterio más amplio y flexible de la figura de la adhesión a la casación, de modo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 861 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, sirviéndose del trámite dado al formulado por la parte recurrente en casación y sin quedar sometido a los motivos de casación aducidos por aquél. A partir de esa línea jurisprudencial, manifiesta que la premisa de que parte el demandante, referida a la imposibilidad de recurrir en casación una Sentencia absolutoria, aparece contradicha por la propia doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Tampoco comparte la segunda premisa de que una vez interpuesto recurso de casación por la acusación, la parte contraria sólo puede limitarse a su impugnación dentro del trámite casacional escogido por el recurrente; ello porque aparece desmentida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la adhesión al recurso de casación.

    Afirma, en suma, que, sin que existiera obstáculo legal ni jurisprudencial para ello, no intentó recurrir en casación, ni exponer sus críticas a la Sentencia absolutoria en el escrito de impugnación, ni tampoco formular un recurso de casación adhesivo, por lo que la indefensión denunciada es atribuible a su propia inactividad.

  9. La representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros presentó escrito el 16 de diciembre de 2009, interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación. Denuncia en primer lugar que resulta temerario y contrario a la buena fe procesal que el demandante en amparo se duela de no haber podido recurrir en casación cuando ni siquiera lo intentó, solicitando además, en el escrito de impugnación formulado, la confirmación plena de la Sentencia absolutoria. De ello infiere que la demanda no cumple el requisito procesal recogido en el art. 44.1 c) LOTC, puesto que no se ha invocado el derecho vulnerado tan pronto como tuvo lugar para ello. En segundo lugar, alega que en todo caso la pretensión de revisar los hechos probados es legalmente inviable dada la naturaleza de la casación penal.

  10. Por providencia de 24 de febrero de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008, que, revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2007, condena al demandante como autor de un delito continuado de apropiación indebida; y contra la providencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla. El reproche formulado por el actor, bajo invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al amparo de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho al doble grado de jurisdicción, parte como premisa de la imposibilidad de recurrir en casación Sentencias absolutorias, y se proyecta contra el órgano de casación, denunciando que no haya posibilitado, a través de una interpretación flexible de la normativa procesal, la interposición de un recurso de casación contra la Sentencia de instancia; Sentencia que, si bien absolutoria, presentaba a su juicio graves deficiencias técnicas en la conformación del relato de hechos probados al omitir elementos fácticos determinantes para la absolución, y que han dado lugar al pronunciamiento condenatorio del Tribunal Supremo.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda, argumentando, de una parte, que la premisa en que se sostiene la demanda no es cierta, y de otra, que no puede alegar indefensión por no poder interponer un remedio procesal quien no ha intentado agotar esa posibilidad. Idéntico argumento emplea la representación de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, personada en este procedimiento, para solicitar la desestimación, planteando además, con carácter previo, la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Antes de examinar el fondo de la lesión constitucional denunciada, hemos de efectuar algunas observaciones previas. En primer lugar, debemos plantearnos la alegada existencia del óbice de admisibilidad referido a la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad de, por una parte, dar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional concernido; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, de reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; y 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 2).

    De una parte, no cabe desconocer que pese a que el actor funda su demanda en que no pudo recurrir los defectos existentes en el relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria, lo cierto es que no intentó servirse de los medios procesales que tenía a su alcance para solicitar su revisión, ni puso tampoco de manifiesto ante el Tribunal Supremo tal imposibilidad con antelación a que se dictara la Sentencia condenatoria, a los efectos de que el órgano de casación hubiera posibilitado el recurso a la resolución de instancia articulando esa interpretación flexible de la normativa procesal cuya omisión se denuncia ahora en amparo. No obstante, y de otra parte, lo cierto es que en el planteamiento del recurso la indefensión aducida, derivada de la imposibilidad de recurrir la Sentencia absolutoria, se entiende producida únicamente con ocasión de la Sentencia condenatoria por el Tribunal Supremo, que según afirma el demandante es consecuencia directa de los defectos técnicos de la Sentencia de primera instancia. Desde esta perspectiva, la vulneración del derecho fundamental habría sido denunciada tan pronto como pudo hacerse una vez producida, en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda, habiéndose dado, con ello, oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre la lesión aducida, por lo que debe considerarse satisfecho el requisito recogido en el art. 44.1 c) LOTC.

  3. Como segunda consideración preliminar, es preciso fijar con claridad el núcleo de la controversia que se nos plantea, así como el cauce a seguir en su análisis. Como ya se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el demandante de amparo vincula su denuncia a la doctrina de este Tribunal sobre el doble grado de jurisdicción penal, como concreta vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); no obstante, al mismo tiempo reconoce que, aunque vinculado al mismo, el problema que plantea el presente caso es sustancialmente diferente, pues no denuncia el no haber podido recurrir la Sentencia condenatoria de casación, sino la imposibilidad de combatir por dicho cauce procesal los defectos de la Sentencia absolutoria de primera instancia que han acabado motivando la condena, lo que le ha generado indefensión.

    Pues bien, así planteada la controversia, podemos descartar a limine que se haya visto vulnerado el derecho a la doble instancia penal (art. 24.2 CE). Como ha venido reiterando este Tribunal, lo que el citado derecho fundamental establece es la posibilidad de revisión de una condena por un Tribunal superior, garantizada, en supuestos como el presente, a través del recurso de casación "siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado" (en el mismo sentido, SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2, 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5)." (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 4).

    A ello hemos añadido que "la ausencia de un instrumento de revisión de la Sentencia condenatoria en apelación [ahora, en casación], no supone la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena penal de la posibilidad de un pronunciamiento posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera absolutoria o incluso en caso de que la revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias" (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 4, citando la STC 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). Por ello, "ninguna vulneración comporta per se la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una cadena de nuevas instancias que podría no tener fin" (SSTC 104/2006, de 3 de abril, FJ 8, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 4).

    Como ya hemos puesto de relieve, pese a la invocación de la citada doctrina constitucional, el recurrente no funda el reproche constitucional en no haber podido recurrir la Sentencia de casación, sino en la imposibilidad de combatir, en el trámite casacional, determinadas deficiencias existentes en la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial. Y es esa imposibilidad de impugnar el contenido de la Sentencia absolutoria lo que le habría generado indefensión, por cuanto la condena dictada por el Tribunal Supremo se habría derivado directamente de la existencia de las deficiencias presentes en la resolución dictada por el órgano a quo. Delimitado en estos términos el contenido de la demanda, el derecho fundamental concernido ha de ser el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que también invoca el recurrente, de igual modo a como fue abordada una queja similar en la STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 3.

  4. Con tal planteamiento resulta oportuno recordar que, según se afirmó en la STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 89/1986, 145/1990), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, /1996, 89/1997, 186/1998)". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio).

    Desde el citado criterio de enjuiciamiento resulta determinante la circunstancia, antes mencionada, de que pese a que el demandante de amparo se queja de la imposibilidad de combatir la Sentencia absolutoria, no ha intentado utilizar ninguno de los remedios procesales que tenía a su disposición para impugnar el relato de hechos probados fijado por el órgano a quo. En efecto, la demanda se formula a partir de una genérica imposibilidad de recurrir una sentencia absolutoria en casación, sin que, pese a ello, en el caso concreto haya recibido respuesta denegatoria alguna por parte de los órganos judiciales, al no haber llegado a efectuar tal impugnación. Tal circunstancia permite, de igual modo que hicimos en la STC 50/2002, de 25 de febrero, rechazar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. En efecto, dado que el recurrente no utilizó ninguno de los instrumentos procesales de que disponía, no dio ocasión al Tribunal Supremo para pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos para enmendar los alegados déficits de la Sentencia absolutoria, por lo que la indefensión alegada no habría de ser imputable al órgano judicial, sino a la propia falta de diligencia del recurrente, no existiendo, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  5. Por lo demás, hay que destacar que el recurrente no llega a exponer en su demanda cuáles son los obstáculos legales o jurisprudenciales que abonan tan categórica afirmación sobre la imposibilidad de recurrir la Sentencia absolutoria. A este respecto, y sin olvidar la limitada perspectiva de enjuiciamiento que el art. 117.3 CE nos permite en este ámbito, lo cierto es que ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo permiten suscribir el presupuesto del que arranca la pretensión del actor.

    En este sentido, el actor gozaba de diferentes vías para exponer ante el Tribunal Supremo los alegados defectos de la Sentencia de primera instancia. Así, en primer lugar, si consideraba que la valoración y fijación de los hechos efectuada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona resultaba contraria a sus intereses podía, al amparo ya del art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), ya del art. 851.1 LECrim, haber interpuesto un recurso de casación, sin que el tenor literal del art. 854 LECrim -que faculta a interponer dicho recurso no sólo al Ministerio Fiscal y a quien haya sido condenado, sino también a "quienes hubieran sido parte en los juicios criminales"- establezca expresamente la imposibilidad de recurrir una sentencia absolutoria. En segundo lugar, podría el actor haber aprovechado el escrito de impugnación formulado para llamar la atención sobre los defectos que consideraba presentes en el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial. A este respecto, debe ponerse de relieve que el recurrente, en el escrito de impugnación que sí presentó, solicitó la confirmación íntegra de la Sentencia absolutoria, sin hacer mención alguna a tales deficiencias. Y en tercer lugar, tenía también a su disposición la posibilidad de adherirse al recurso de casación presentado por la parte acusadora para, de ese modo, poner de manifiesto ante el Tribunal Supremo los defectos en la concreción de los hechos probados en la resolución del órgano a quo que, a juicio del demandante, han dado lugar a la condena. Tampoco respecto de esta última opción establece la Ley óbice alguno, pues el art. 861 LECrim, en su último inciso, faculta a la parte que no haya preparado el recurso a adherirse al formulado por la otra "alegando los motivos que le convengan". Además, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones (citando las SSTS núm. 577/2005, de 4 de mayo, o 147/2009, de 26 de febrero), merece destacarse que el Tribunal Supremo ha dado un importante giro a su tradicional y restrictiva comprensión de la casación adhesiva, acogiendo, desde el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 -tres años antes a que se dictara la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, por tanto-, una interpretación extensiva sobre el alcance aplicativo de la misma, con la que se admite la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación formulados por la otra parte.

    En conclusión, procede la desestimación de la demanda de amparo, al no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo interpuesto por don Francisco Lladó Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

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