SAN, 31 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1941
Número de Recurso181/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de 2011

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 181/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación

de la entidad mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 827.441,83

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 22 de mayo de 2008, contra la resolución del TEAC de 14 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil demandante en este proceso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Granada, dictada el 23 de junio de 2006, con sentido estimatorio parcial de la reclamación nº 04/1371/04, deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 26 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 10 de diciembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 30 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad ahora demandante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Granada, de 23 de junio de 2006, que estimó parcialmente la reclamación nº 04/1371/04, deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, estimación referida exclusivamente a la cuantía de los intereses de demora.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los antecedentes del asunto y la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de noviembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Almería incoó a la entidad mercantil Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., el acta de disconformidad nº 62039251, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Los hechos reflejados en la expresada acta, además, se consideran constitutivos de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (LGT ), proponiéndose una sanción del 70%, resultado de aplicar al mínimo legal del 50% de la cuota insatisfecha un incremento de 20 puntos porcentuales, por utilización de medios fraudulentos.

    Emitido informe de disconformidad y presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Dependencia de Inspección de Almería dictó, el 30 de enero de 1998 acuerdo de liquidación, que confirmaba la propuesta de liquidación del acta, en lo referente a la cuota, así como en la sanción calculada a partir de su importe, modificando el importe de los intereses de demora, resultando una liquidación globalmente ascendente a 189.543.965 pesetas (1.139.182,17 euros) de los que 74.098.898 pesetas (445.343,35 euros) correspondían a la cuota, 63.575.839 pesetas (382.098,49 euros) a intereses de demora y 51.869.229 pesetas (311.740,34 euros) a la sanción.

    Disconforme con el acuerdo de liquidación, así como con los acuerdos dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992, la entidad originariamente inspeccionada, Compañía Hotelera Playas de Almería S.A., promovió reclamación nº 04/463/98, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que, el 24 de febrero de 2000, desestimaba la mencionada reclamación.

    Frente a la citada resolución, la meritada Compañía Hotelera Playas de Almería S.A. interpuso recurso de alzada nº 3566-00 R.G. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, mediante acuerdo de 21 de febrero de 2003, dictó resolución desestimatoria, confirmando en consecuencia la liquidación impugnada.

    Frente a dicha resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección, al que se asignó el número 351/2003, resuelto mediante sentencia de 26 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA HOTELERA PLAYAS DE ALMERÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de 24 de febrero de 2002, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida en el expediente 04/463/98, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere, de una parte, a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1989 y, de otra, a la liquidación de los intereses de demora relativos a los tres ejercicios considerados, que deberán calcularse del modo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, desestimando las restantes pretensiones del recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

  2. Por acuerdo de 24 de abril de 2001, del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, se declaró a Grupo Hoteles Playa S.A. sucesora en la actividad de la entidad ya reseñada Compañía Hotelera Playas de Almería S.A., requiriéndole el pago de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1989, si bien la recaudación de la sanción se suspendió en aplicación del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  3. Disconforme con dicho acuerdo de sucesión, Grupo Hoteles Playa, S.A. interpuso, el 30 de mayo de 2001, reclamación económico-administrativa nº 41/3466/01 ante la Sala territorial de Sevilla del TEAR de Andalucía. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones el día 2 de noviembre de 2001.

    El 24 de julio de 2003, la citada Sala desconcentrada de Sevilla del TEAR de Andalucía acordó declinar la competencia en favor de la Sala de Málaga del mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, registrada con el nº 3171/03.

    Tampoco aquí finalizó el peregrinaje territorial del asunto, puesto que el 23 de junio de 2004, la expresada Sala con sede en Málaga del TEAR de Andalucía volvió a cuestionarse su propia competencia para el conocimiento de la reclamación, acordando el desglose de ésta en dos actos distintos: así se distinguía entre los actos que habían sido impugnados en la reclamación nº 3171/03, en la que se tramitaba la impugnación del acto de derivación de responsabilidad, registrando como reclamación independiente bajo el nº 1805/04 la impugnación por parte del declarado sucesor de la deuda objeto de transmisión, esto es, de la Iiquidacion del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

    Una vez consumada esa división de la competencia, mediante resolución de 24 de junio de 2004, dictada en la reclamación 1805/04 , la ya citada Sala de Málaga del TEAR de Andalucía declinó la competencia en favor de la Sala de Granada del propio TEAR para conocer del recurso interpuesto contra la liquidación del lmpuesto sobre Sociedades 1989, habiendo sido aceptada dicha competencia par la Sala territorial de Granada el 30 de mayo de 2005, registrándose la reclamación con el nº 04/1371/04.

  4. El 31 de marzo de 2005, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía dictó resolución en primera instancia, desestimando la reclamación nº 3171/03, que era, como hemos anticipado, la que tenía como objeto el acuerdo de derivación de responsabilidad, confirmando en consecuencia el mencionado acuerdo, único acto respecto del cual dicho órgano colegiado había mantenido la competencia.

    Frente a esta resolución promovió la interesada, aquí recurrente, recurso de alzada al que se dio número 212705 R.G. ante el TEAC, el cual fue desestimado por medio de resolución de que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2006.

  5. Paralelamente a dicho procedimiento, el 23 de junio de 2006 -con notificación el 17 de julio...

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