STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2079
Número de Recurso326/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/326/2009 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2009, que dispuso el archivo de la Información Previa número 2187/08 relativa al Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 4 de febrero de 2010 una vez recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas, respectivamente, en el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer y en el Letrado don Ramón Hernández Carrera, se concedió al último de los citados el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA, trámite evacuado mediante escrito de 6 de abril de 2010 .

SEGUNDO

La providencia de 8 de abril de 2010 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado y concedido el oportuno traslado, el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer dedujo la demanda mediante escrito de 2 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) Y en virtud de su contenido tenga a bien:

1º.- Anular de pleno derecho la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 24/03/2009 y consiguientemente anular el Acuerdo Nº 104, de fecha 24/03/2009 notificado por la anterior resolución, y dictado por la Comisión Disciplinaria del mismo órgano, de tal modo que se revoque el archivo de la queja presentada por el recurrente.

2º.- Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por la anterior declaración, condenando al mismo a dictar otra resolución por la que se proponga adoptar el inicio de un procedimiento investigador disciplinario sobre la actuación del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, órgano afectado por la queja presentada por el recurrente, a los efectos de que puedan alumbrarse las posibles responsabilidades que correspondan del citado órgano en su actuación en relación al procedimiento que haya afectado a mi mandante.

3º.- Con CARÁCTER SUBSIDIARIO A LA PETICIÓN PRINCIPAL ANTERIOR, (las dos anteriores pretensiones), y sólo para el caso de que no prosperaran conjuntamente TENGA A BIEN:

3.1.- Anular la citada Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 24/03/2009 y consiguientemente anular el Acuerdo Nº 104, de fecha 24/03/2009 notificado por la anterior resolución, y dictado por su Comisión Disciplinaria, y notificado por la anterior resolución.

3.2.- Sobre la base de dicha anulabilidad, retrotraer las actuaciones del expediente de queja de referencia, al momento de la presentación de la queja por el hoy recurrente, de tal modo que se declare el derecho del mismo a poder presentar nuevas alegaciones ante el Consejo General del Poder Judicial en las que determinar pormenorizadamente su pretensión en el ámbito disciplinario respecto de los hechos narrados en la misma, practicándose a continuación la correspondiente actividad investigadora, en el ámbito disciplinario, por los servicios competentes del Consejo General del Poder Judicial que no se base en un simple archivo liminar de la queja, respecto de los órganos jurisdiccionales citados anteriormente, y que pueda, en su caso, conducir a la apertura de un procedimiento sancionador disciplinario contra ellos.

3.3.- Condenar al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por dicha declaración, y condenándole a que adopte las medidas necesarias para que la anterior declaración pueda llevarse a la práctica

.

Por otrosí digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 6 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Por Auto de 15 de septiembre de 2010 se acordó recibir el proceso a prueba, practicándose aquéllas que propuestas por las partes resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 104 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2187/08 relativa al Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga al no apreciar irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno del titular del referido órgano.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda articula dos motivos de impugnación contra el acuerdo impugnado.

En el primero de carácter formal, con cita del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , sostiene que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho (o, subsidiariamente, anulable) pues lesiona su derecho fundamental al recurso y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y le causa indefensión al omitir los datos relativos al quórum de asistencia necesario para la actuación de la Comisión Disciplinaria y al régimen de adopción del acuerdo (mayoría) exigidos por el artículo 132 de la LOPJ y 68 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, impidiéndole conocer si ese acuerdo ha sido adoptado con los requisitos legales y reglamentarios establecidos preceptivamente.

En el segundo de carácter sustantivo considera insuficiente la investigación practicada al no haberse entrevistado al afectado por la queja, ni concederle trámite de alegaciones, adoptándose el acuerdo impugnado con la sola opinión de una de las partes en conflicto.

TERCERO

El Abogado del Estado afirma que el acuerdo impugnado contiene los elementos indispensables para alcanzar su fin y no causa indefensión alguna al denunciante pues no es una resolución de conclusión de un procedimiento (sino que decide no iniciarlo) y por ello no resulta exigible la audiencia, ni la pormenorizada notificación de todas las circunstancias del acuerdo. En cualquier caso, considera que la composición de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial es un dato notorio y práctica habitual de la misma que cuando el acuerdo no se adopta por unanimidad, es decir, cuando existen votos en contra, se consigna expresamente esta circunstancia. Y por último considera que no puede decirse que no se haya practicado averiguación alguna.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) El 20 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el oficio remitido por el centro penitenciario de Málaga al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Baltasar (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

En el referido escrito interponía queja contra el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga porque había abonado para su cumplimiento en prisión la Ejecutoria 477/04 sin notificarle documento alguno. Indicaba que el 4 de agosto de 2008, número de registro de salida del centro penitenciario de Albolote 1689/08, había remitido un escrito al Juzgado solicitando copia testimoniada de las actuaciones, en especial de la notificación, citación a juicio y sentencia que motivó la citada ejecutoria y anunciando por otrosí la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Solicitaba al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas legales necesarias y que se procediera de forma urgente a lo solicitado por aquél al Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga.

2) Incoada la Información Previa 2187/2008, el Servicio de Inspección del CGPJ requirió informe al Magistrado denunciado sobre los hechos expuestos en el escrito de queja (folios 4 y 5 del expediente), que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 27 de enero de 2009 con el siguiente contenido (folios 7 a 9):

(...) -Con fecha 17 de marzo de 2004 se dictó sentencia en la que se condenaba a Baltasar como autor de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones a la pena de prisión de un año por el delito y a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria ascendente a seis euros por cada una de las faltas, así como a indemnizar a Francisca en la cantidad de cincuenta euros. El acusado compareció al juicio oral.

- Dicha sentencia fue notificada personalmente al condenado y recurrida en apelación, siendo confirmada mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2004 .

- Una vez incoada la presente ejecutoria se intentó citar al mismo en el domicilio designado, -C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Málaga-, a fin de requerirle del pago de la indemnización y de las multas impuestas en sentencia, no pudiéndose llevar a cabo dicho requerimiento al ser negativa la citación por haberse marchado del domicilio. Constando Auto declarando insolvente a Baltasar .

- Actualizado los antecedentes penales de Baltasar , éste aparece ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha de firmeza 24-04-2001 por abandono de destino o residencia militar, 24-12-2003 por delito contra la seguridad del tráfico , 23-12-2003 por delito de quebrantamiento de condena , 06-01-2004 por delito de agresión sexual , 17-01-2005 por delito de resistencia y 13-03-2008 por delito de robo con violencia e intimidación; constando en su hoja histórico-penal que en dos causas en fecha 22-02-2005 y 21-06-2005 fue declarado en rebeldía.

- Teniendo constancia de que Baltasar se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Albolote, mediante providencia de fecha 09-05-2008 se acordó remitir oficio a dicho centro a fin de que el mismo quedase en calidad de penado y se comunicara la fecha en que pudiera empezar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme para proceder a practicar la correspondiente liquidación de condena, remitiéndose el oficio el mismo día.

- Una vez recibida la comunicación del Centro Penitenciario con los datos solicitados se practicó la correspondiente liquidación de condena resultando que el penado empezará el cumplimiento de la pena el día 10 de octubre de 2010, liquidación que fue aprobada mediante auto de fecha 11-06-2008.

- Mediante Auto de fecha 23-10-2008 se acordó el archivo provisional de la presente ejecutoria tras el informe favorable del Ministerio Fiscal.

- Tras ser solicitado por el penado, se expidió testimonio de su citación a juicio, sentencia recaída, diligencia de notificación y sentencia de la Audiencia Provincial; documentación que le fue entregada el 24-11-2008 en el Centro Penitenciario de Málaga donde había sido trasladado desde el Centro Penitenciario de Albolote donde se intentó dicha entrega.

- El penado ha presentado escrito, con fecha de salida 03-12-2008, solicitado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que se está tramitando

.

3) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 10 a 12 del expediente) donde proponía el archivo de la Información previa al entender que los hechos carecían de entidad disciplinaria en base a las siguientes consideraciones:

(...) A la vista del Informe no se aprecia irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno al Titular del Órgano Judicial, pues el Juzgado ha actuado con celeridad y ha dado respuesta a las peticiones del interesado (...)

.

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 24 de marzo de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar las actuaciones (folio 13).

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, comenzaremos nuestro análisis por la cuestión relativa a las exigencias formales del Acuerdo recurrido.

Esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 2005 (recurso 218/2002 ), 18 de diciembre de 2008 (recurso 277/2006 ) y 28 de octubre de 2009 (recurso 483/2007 ) al analizar un motivo sustancialmente igual al que ahora se deduce ha afirmado que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 exigen que en la notificación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria se haga constar la relación de los miembros de la misma que los adoptaron ni si fue por mayoría o por unanimidad.

A ello hay que añadir que el recurrente, Sr. Baltasar , a quien corresponde la carga de la prueba, no arroja ningún indicio, más allá de sus alegaciones, que permita hacer dudar del hecho de que, al tomar el Acuerdo recurrido, la Comisión Disciplinaria no se hallaba adecuadamente constituida, confirmando, por lo demás, la certificación del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario aportada en el período de prueba, la legalidad del mismo desde esta perspectiva. Certificado al que no cabe oponer tacha alguna, visto lo que dispone el artículo 162 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Ello constituye argumento bastante para la desestimación del motivo que analizamos, al que cabe añadir que el acuerdo impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, porque siendo aquél de carácter administrativo y no jurisdiccional, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 143/2003, de 14 de julio ; 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan), «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», y que «el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho »( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 ).

SEXTO

Por lo que respecta a la cuestión de fondo suscitada relativa a la insuficiencia de la actividad investigadora desarrollada por el CGPJ igualmente se impone un pronunciamiento desestimatorio del recurso por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, porque si bien el recurrente manifiesta que no se celebró ninguna entrevista con su persona, ni se le concedió trámite de alegaciones, debemos atenernos a la reiterada doctrina de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 ); 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ); 26 de febrero y 28 de octubre de 2010 ( recursos 89/2009 y 175/2009 respectivamente)] que establece que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 171 (regulador de las funciones inspectoras del CGPJ) y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y en segundo lugar porque tampoco puede afirmarse, como hace el recurrente, que el acuerdo impugnado tenga sólo en cuenta los datos proporcionados por el Magistrado denunciado -cuyo contenido o exactitud no resulta, por otra parte, discutido en la demanda- pues el inicio de la investigación se produjo precisamente a partir de los datos ofrecidos por el recurrente en su queja inicial, si bien, una vez desvirtuados por el resultado de la investigación acordada, se dispuso el archivo del procedimiento de Información Previa, proceder que resulta ajustado a derecho. Tal actuación no adolece de defecto legal alguno siendo perfectamente adecuada a derecho.

SÉPTIMO

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso contencioso-administrativo número 002/326/2009, interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de marzo de 2009, que dispuso el archivo de la Información Previa número 2187/08, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria; certifico.-

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