STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:2117
Número de Recurso2227/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 2227/06, interpuesto por D. Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 593/2003 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de julio de 2003, en materia de liquidación de IVA, ejercicios 1996 y 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2.002, la Inspección de Tributos formalizó a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., Actas modelos A01 y A02 -esta última con el número 70503301- en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicios de 1.997 y 1.998. En el Acta suscrita en disconformidad, entre otros extremos, se hace constar que la entidad no tributó por la prestación de servicios de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena descontados por el destinatario del servicio, los cuales se estiman no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que procede incrementar las bases imponibles declaradas en las cantidades de 689.404.773 ptas. (4.143.406,13 €.) por lo que respecta al año 1.997, y de 805.638.971 ptas. (4.841.987,73 €) en cuanto al año 1.998. Al tiempo se incrementa el numerador de la prorrata correspondiente a los ejercicios mencionados.

Tras la formulación de alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, de fecha 26 de febrero de 2002, confirmando los criterios de la inspección actuaria, siendo el importe total de aquella el de 1.740.820,48 euros (289.648.156 ptas.), del que 1.437.663,02 euros (239.206.999 ptas.) corresponden a la cuota y 303.157,46 euros (50.441.157 ptas.) a intereses de demora.

Con la finalidad de hacer más comprensible el supuesto planteado, señalamos que en el Acuerdo de liquidación se contenía la siguiente explicación del mismo:

"Como se indica en el Informe ampliatorio al Acta, "el esquema habitual de las operaciones mediante las cuales los Bancos y Cajas de Ahorros intervienen en el cobro de efectos, recibos y otros documentos recibidos de sus clientes que incorporan títulos de crédito no vencidos a cargo de terceros es el siguiente: el cliente entrega a una entidad financiera los citados efectos, recibos u otros documentos. La entrega puede realizarse bien en simple gestión de cobro, en cuyo caso el Banco o Caja no adelanta cantidad alguna a cuenta del documento, o mediante abono al cliente del importe del crédito no vencido, incorporado al documento descontando los intereses correspondientes al período de tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito. Frecuentemente, en una fase posterior, interviene en la operación una segunda entidad de crédito en cuyas oficinas se encuentra la cuenta del librado en la que está domiciliado el pago del pago de los referidos efectos, recibos o documentos. En este último supuesto, si no se pacta expresamente lo contrario, el segundo establecimiento de crédito se limita a prestar los servicios necesarios para el cobro de los referidos documentos mediante el cargo en cuenta del librado y a reembolsar las cantidades percibidas al establecimiento de crédito que le encomendó el servicio sin anticiparle dicho importe. En el caso de que el librado no realice el pago del crédito incorporado al documento, el segundo establecimiento de crédito realizará los trámites para la devolución al primero de los mencionados efectos acreditando dicho impago. Por consiguiente, salvo los supuestos verdaderamente excepcionales en los que el primer establecimiento financiero mencionado transmita a la segunda de las entidades crediticias" (la prestadora del servicio) "la titularidad plena de los créditos incorporados a los documentos entregados, la entidad receptora que interviene en la fase posterior se limita a prestar a la primera un servicio de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena retribuido mediante las correspondientes comisiones en las que deben incluirse las percibidas por los servicios accesorios de devolución cuando se presten."

No se suscita duda alguna en este expediente sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones consistentes en la recepción por la Entidad de efectos, recibos y otros documentos para el adeudo en las cuentas de sus clientes sin adquisición de la titularidad de los créditos correspondientes y mediante el pago de una comisión que retribuye la gestión de cobro de dichos créditos y, en su caso, las prestaciones accesorias en los casos de devolución de los impagados porque, al haberse realizado en el territorio de aplicación del Impuesto por un empresario, sociedad mercantil, en el ejercicio de su actividad empresarial, y constituir prestaciones de servicios a título oneroso, resulta evidente su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 3,y 4 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del citado Impuesto. La Entidad tampoco cuestiona este extremo pero considera que las citadas operaciones estaban exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 18°) del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto y que la Administración está obligada a reconocer la referida exención en aplicación de los criterios interpretativos de dicho precepto contenidos en las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de fecha 24 y 31 de Julio de 1987 (B.O.E. de 13 y 14 de agosto de 1987) relativas a las consulta(s) vinculantes sobre tributación o, en su caso, exención de diversas operaciones y servicios prestados por Entidades de carácter financiero (la primera de las cuales fue formulada por la Asociación Española de Banca Privada (en lo sucesivo AEB) ambas relativas a la Ley 30/1985 de 2 de agosto que anteriormente regulaba el Impuesto sobre el Valor Añadido".

Tras ello, el acuerdo de liquidación transcribe el artículo 20.Uno 18º de la Ley del IVA de 1992 , según el cual, "Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro prestados por el depositario a favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones(...)

  1. Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

    No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

  2. La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

    No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza."

    E interpretando el precepto transcrito a la luz de lo establecido en el artículo 23.1. de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se llega a la conclusión de que ninguno de los supuestos de exención comprendidos en el mismo es aplicable a los servicios consistentes en la recepción de efectos, recibos y otros documentos de titularidad ajena para ser adeudados, sin transmisión la titularidad de los créditos correspondientes, en las cuentas de los clientes y mediante el pago de una comisión que retribuye la gestión de cobro de dichos créditos y, en su caso, las prestaciones accesorias en los casos de devolución de los impagados.

    Finalmente, el Acuerdo de liquidación pone de relieve que la solución a la que se llega no contradice los criterios que derivan de las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 24 y 31 de julio de 1987, pues en ellas no se "contenía referencia alguna a la distinción...entre el régimen aplicable (exoneración) al servicio de cobro de créditos, efectos y otros documentos, en función de que la titularidad de los mismos se hubiera transmitido en una transacción precedente mediante su descuento y establece con toda claridad y sin ninguna excepción que las exenciones no se refieren a los servicios de cobro de créditos y demás documentos recibidos en gestión de cobro por el prestador de servicios".

SEGUNDO

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación reseñada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 2 de julio de 2003.

TERCERO

La representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Sexta de la misma, que lo tramitó con el número 593/2003, dictó sentencia, de fecha 3 de marzo de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banco de Santander Central Hispano S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Cesáreo Hidalgo Senén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

CUARTO

La representación procesal de SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. preparó, y luego de tenerse por preparado, interpuso recurso de casación contra la sentencia de anterior referencia, solicitando su anulación y la de la liquidación girada y resolución del TEAC que la confirmó, haciendo expresa condena al pago del coste de los avales y de costas de las instancia y del presente recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia de 27 de abril de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión por razón de cuantía. Sin embargo, tramitado el incidente abierto al efecto, concluyó con Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 13 de diciembre de 2007 , en el que se acordaba: " Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2006 dictada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 593/2003, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda a la que corresponde por turno de reparto."

La fundamentación del citado Auto es la siguiente:

" El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Por otra parte esta Sala viene declarando que en las liquidaciones correspondientes al I.V.A (Autos de 16 de junio de 2000 y 8 de octubre de 2001, entre otros) el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural, conforme a lo ya establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre y la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, criterio mantenido en el artículo 71.3 del nuevo Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 1624/92 de 29 de diciembre ), o en su caso con el mes natural.

En el presente supuesto, de acuerdo con el referido artículo 71.3.1º y atendiendo al volumen de operaciones del sujeto pasivo el periodo de liquidación coincidiría con el mes natural, ahora bien, la pretensión de la parte recurrente viene determinada por la declaración de que las comisiones de gestión de cobro de efectos financieros entregadas por las entidades financieras están exentas del referido Impuesto, y la Administración tributaria ha efectuado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998 en que la entidad recurrente no repercutió IVA por las citadas operaciones, determinando la cantidad que corresponde a cada ejercicio, pero sin desglosar la misma por periodos mensuales (o trimestrales), siendo así que la liquidación de cada uno de los ejercicios excede de la summa gravaminis establecida legalmente para acceder al recurso de casación, y sin que se desprenda del expediente dato alguno que nos permita deducir que cada una de las liquidaciones mensuales que en su caso corresponderían tendrían el mismo importe -puesto que el número de operaciones por las que no se declaró IVA pudo variar de un mes a otro- ni que ninguna de ellas excede de 150.000 euros."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 30 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y para ello parte de la dictada por el TJUE con fecha de 26 de junio de 2003, en el asunto C -305/2001, en la que, pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales de interpretación planteadas por el "Bundesfinanzhof" mediante resolución de 17 de mayo de 2001, declara:

" 1) La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que un operador que compra créditos asumiendo el riesgo de impago y que, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, ejerce una actividad económica en el sentido de los artículos 2 y 4 de la misma Directiva , de manera que tiene la condición de sujeto pasivo y, por tanto, tiene derecho a deducción con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva .

2) Una actividad económica mediante la cual un operador compra créditos asumiendo el riesgo de impago y, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, constituye un «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva y, por tanto, está excluida de la exención prevista en esta disposición."

Tras ello, la sentencia impugnada extrae la siguiente conclusión:

" De la doctrina declarada, resulta que las operaciones de descuento con asunción (de) del riesgo de insolvencia no están exentas, esto es, en nuestro supuesto de tratamiento de las comisiones por gestión de cobro de efectos financieros entregadas por entidades financieras que son las titulares de dichos efectos, es evidente que conforme a esa doctrina del TJCE, no se encuentra exenta la operación principal, la cesión del efecto a la entidad financiera, luego el argumento de la accesoriedad utilizado por la recurrente decae.

Pues bien, los términos de la Ley 37/1992 en su artículo 20 Uno 18 que determina las exenciones en la materia objeto de autos es del siguiente tenor:

"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro."

Tal precepto hay que interpretarlo de conformidad con la doctrina declarada por el TJCE en la sentencia parcialmente transcrita. Tanto del contenido del precepto señalado, como de tal doctrina se concluyen que las comisiones por la gestión que nos ocupa se encuentran sujeta y no exenta al Impuesto."

Debemos señalar que en la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , en la que se confirmó otra de fundamentación idéntica a la ahora recurrida, se dijo respecto de ésta que " hace expresa mención a la Resolución de 24 de julio de 1987, si bien por error transcribe como fecha la de 24 de noviembre de 1986, y a la de 31 de julio de 2001, e indica que incurre en error la parte actora cuando parte en su planteamiento de la exención o no sujeción de la operación principal, lo que no cabe sostener tras la sentencia de 26 de junio de 2003, dictada en el asunto C-305/2001 , MKG-Gmbh, por el TJCE . Análisis de dicha sentencia por la Audiencia Nacional, que le lleva a la misma conclusión a la que llegó el TEAC, si bien da un paso más, que no afecta a la cuestión sobre la que la recurrente hace girar el motivo de casación; en tanto que no sólo no considera como sujeto y no exento el cobro de efectos de titularidad ajena, sino también el cobro de documentos propios, como se desprende de aquel pronunciamiento en el sentido de que "una actividad económica mediante la cual un operador compra créditos asumiendo el riesgo de impago y, como contrapartida, aplica a sus clientes una comisión, constituye un cobro de créditos, en el sentido del artº 13, parte B, letra d), número 3, in fine de la Sexta Directiva , y, por tanto, está excluida de la exención prevista en esta disposición", esto es se considera no exento el factoring y se equipara el factoring propio y el impropio. Todo lo cual debe llevar a mantener que la sentencia de la Audiencia Nacional, en cuanto a la cuestión objeto del debate, el haberse girado una liquidación contraria a los términos de la Resolución vinculante de 24 de julio de 1987, se limita a ratificar la resolución del TEAC."

SEGUNDO

El recurso de casación frente a la sentencia se articula con base en un solo motivo, en el que se alega infracción por inaplicación del artículo 107.4, último párrafo de la Ley General Tributaria de 1963, 14.1 del Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, en concordancia con el artículo 53. Uno de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y todos ellos en relación con lo dispuesto en el artículo 13.1.18 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto y Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 24 de julio de 1987 y 25 de julio de 2001.

En el desarrollo del motivo se argumenta lo que ya expusiera la entidad recurrente en el recurso de casación 960/204 a que inmediatamente se hace referencia, pero añadiendo que la sentencia impugnada aplica con carácter retroactivo la doctrina de la del TJUE de 26 de junio de 2003 , referida a la figura del "factoring", distinta de la del descuento de efectos y de la gestión de cobro de efectos descontados, lo que supone infracción del artículo 107.4 de la Ley General Tributaria de 1963 y 14.1 del Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo .

TERCERO

Sin referencia a la Sentencia del TJUE de 26 de junio de 2003 , motivo idéntico al presente ha sido desestimado en la Sentencia de esta Sala y Sección, de 2 de diciembre de 2009, por la que se resolvió el recurso de casación número 960/2004 , interpuesto también por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en relación con liquidación por IVA girada por la Oficina Nacional de Inspección, de los ejercicios 1996 y 1997 y ello con arreglo a la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo:

" En su primer motivo de casación aduce la recurrente que la sentencia recurrida ha violado la normativa que establece el carácter vinculante de las consultas formuladas por la Asociación Española de la Banca Privada y Resoluciones Administrativas dictadas sobre las mismas, en relación con el tratamiento en el IVA del servicio de cobro de letras de cambio, en los supuestos de las llamadas "aplicaciones", esto es, en aquellos casos en que el efecto se encuentra domiciliado para el pago en otra entidad diferente. A su juicio, no se ha tenido en cuenta la distinción efectuada en dichas consultas, conforme a las cuales, mientras en los efectos en gestión de cobro no descontados tanto el cobro en el mismo Banco como la aplicación por otro Banco está sujeta, en los efectos descontados el cobro en el mismo Banco no está sujeta y la aplicación por otro Banco está exenta. Entiende que la Inspección, aunque calificó con precisión las operaciones en cuestión como "aplicaciones de efectos previamente descontados", sin embargo considera que estas operaciones tienen sustantividad propia y las califica como efectos "en gestión de cobro", en contra de lo expresado en la consulta vinculante. Se trata, a su juicio, de una operación accesoria de la principal, y al no estar sujeta ésta, aquélla debe estar exenta.

La sentencia de instancia en este punto razonó lo siguiente:

"La adecuada interpretación de las referidas Resoluciones de la Dirección General de Tributos, a la luz de la regulación prevista en el Art. 13 B d) 3 de la Sexta Directiva y en el Art. 20.Uno.18 de L.I.V .A. impone la conclusión de que el cobro de los efectos, recibos y demás documentos referidos en las Resoluciones constituye una operación no sujeta al Impuesto cuando se lleve a cabo por quienes hubiesen adquirido su titularidad plena ya que, en ese caso, la operación de cobro del crédito es el ejercicio de un derecho que la Ley atribuye a su titular. Por el contrario, cuando los referidos efectos, recibos o documentos se reciben exclusivamente en gestión de cobro, la exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de los efectos recibidos ni a los accesorios a los mismos, entre los cuales se incluyen los relativos a la devolución de dichos efectos.

En definitiva, pues, la correcta interpretación de las Resoluciones a que alude la actora, es que cuando se trate de efectos ajenos, la exención no abarca los servicios de gestión de cobro, a diferencia del cobro de efectos propios que no está sujeto al I.V.A..

La propia actora reconoció que la titularidad de los créditos documentados en los efectos recibidos en gestión de cobro no le fue transmitida ya que, no consta en ninguno de los casos contemplados haberse producido el endoso pleno de los efectos recibidos.

Debe, pues, concluirse que los servicios prestados por la actora consistentes en el adeudo de efectos, recibos y otros documentos en las cuentas de sus clientes y de los servicios complementarios de los anteriores prestados en los casos de devolución de efectos, recibos y demás documentos impagados tienen la consideración de servicios de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena por lo que no están exentos del I.V.A..

Por lo expuesto, ha de rechazarse el referido motivo de oposición de la recurrente

De la anterior transcripción debe destacarse el párrafo tercero, en el que la Sala de instancia parte del hecho reconocido por la propia actora de que "la titularidad de los créditos documentados en los efectos recibidos en gestión de cobro no le fue transmitida ya que, no consta en ninguno de los casos contemplados haberse producido el endoso pleno de los efectos recibidos". Este dato, que no ha sido discutido en casación, destruye la aplicación al caso presente de la construcción teórica realizada por la recurrente, pues, conforme a su misma formulación, al ser efectos no descontados tanto el cobro en el mismo Banco como la denominada "aplicación" por otro Banco están sujetas y no exentas de IVA, como se especifica en el artículo 20.uno, 18 , letra h) de LIVA, subapartado c') de la misma letra cuando señala "no se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro" ."

El mismo criterio se ha recogido en la Sentencia de 16 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación número 4406/2005 , interpuesto por otra entidad bancaria y a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.

Pero además, en relación con la crítica a la mención de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2003 , que sirve de base a la sentencia impugnada, han de hacerse dos consideraciones.

La primera de ellas, es que dicha Sentencia realiza una interpretación respecto del artículo 13 B, subapartado d) 3, de la Sexta Directiva que contiene una exención que debe entenderse en sentido objetivo, con independencia del sujeto que realice la operación ( STJUE de 5 de junio de 1997, Asunto C-2/95 ).

La segunda, es que, como acaba de apuntarse, se trata de una Sentencia dictada en cuestión prejudicial de interpretación y este tipo de sentencias, en contra del criterio de la representación procesal de la entidad recurrente, producen efectos "ex tunc", salvo que el Tribunal limite lo efectos retroactivos, lo que no ocurrió en la Sentencia que aquí consideramos.

En efecto, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso de casación 5605/2001 (Fundamento de Derecho Cuarto) "... el TJCE, en la Sentencia de 27 de marzo de 1980 -Asunto Salami- declaró que "la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 , el Tribunal de Justicia da de una regla del Derecho Comunitario, aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y alcance de esta regla, tal como debe o habría debido ser comprendido y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. Resulta que la regla así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas ante de la sentencia que falla sobre la demanda de interpretación, siempre que las condiciones que permiten llevar un litigio relativo a la aplicación de la antedicha regla ante las jurisdicciones competentes se encuentren reunidas". De una u otra forma, este criterio se ha visto ratificado en otras sentencias posteriores, como las de 10 de julio de 1980 -asunto Ariete, nº 811/79 -, 13 de diciembre de 1983 -Asunto Apple and Pear, nº 222/83 -, 5 de octubre de 1988, -asunto Padovani, nº 210/87 -; 14 de diciembre de 1988, -asunto Ventura nº 269/87 - ; 6 de julio de 1995, -asunto Soupergaz nº C-62/93 -, 11 de agosto de 1995, -asunto Roders , nº C367/93 -

Últimamente, la Sentencia de 15 de diciembre de 1995 -que resolvió el llamado Asunto Bosman, de gran difusión, por referirse a la libre circulación de futbolistas-, declaró:

"141. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase, en especial, la Sentencia de 2 febrero 1988, Blaizot, 24/1986 , Rec. pg. 379, apartado 27 ).

142. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición que el Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en especial, las sentencias Blaizot, antes citada, apartado 28 y Legros y otros, antes citada, apartado 30)."

De la doctrina expuesta, se deduce igualmente que este Tribunal está vinculado a la interpretación dada por el TJCE, cuando se trate de resolver una contienda en la que se plantee la misma cuestión, tal como viene resolviendo el mismo Tribunal desde la Sentencia Da Costa, de 27 de marzo de 1963 , con ocasión de solicitarse que el Tribunal resolviera una cuestión prejudicial que era idéntica a otra anterior sobre la que ya se había pronunciado: la del caso Van Gend en Loos, que había dado lugar a la sentencia de 5 de febrero de 1963 .

Posteriormente, otras sentencias se han referido al carácter vinculante, y así en la de 9 de marzo de 1978 , se declaró con referencia al artículo 177 del TCE que "el efecto útil de esta disposición disminuiría si se impidiera al juez nacional dar, inmediatamente al Derecho comunitario una aplicación conforme con la decisión o la jurisprudencia del Tribunal". Y en el mismo sentido, las de 27 de marzo de 1980 y 15 de diciembre de 1995, a las que antes nos hemos referido...".

Por todo lo expuesto, el motivo no prospera.

CUARTO

Al no acogerse el motivo debe desestimarse el recurso de casación y ello debe hacerse con costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2227/06, interpuesto por D. Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de marzo 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 593/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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