STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:2071
Número de Recurso2281/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2281/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 726/2006 instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil Construcciones Santacruz, S.A. contra la Resolución de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas, por un lado, contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha 31 de mayo de 2001, por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y, por otro lado, contra el Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves dictado por el mismo órgano el día 5 de junio de 2001, en referencia a idéntico tributo y periodo.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES SANTACRUZ, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas labores de comprobación e investigación, el 2 de abril de 2001 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) incoó a la mercantil Construcciones Santacruz, S.A., Acta de disconformidad núm. 70393295 por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1996, de la que resultaba una deuda a ingresar de 58.181.338 ptas., de las que 46.531.812 ptas. correspondían a la cuota, y 11.649.529 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en el apartado 3 de la citada Acta se hizo constar: a) que éste « completa[ba] la propuesta de regularización realizada en acta previa de [l]a misma fecha modelo A01, núm. 71730465, con los conceptos a los que el obligado tributario no presta[ba] conformidad » (pág. 1); b) que « la base imponible determinada en el acta previa e[ra] -70.996.328 Ptas » (pág. 1); c) que « proced[ía] incrementar la base en 225.634.987 pts, por no resultar aplicable el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios al que, por ese importe, el obligado tributario se [había] acog[ido] en su autoliquidación »; cantidad resultante de lo « recibido por el obligado tributario como justiprecio por la expropiación de terrenos de su propiedad radicados en Madrid » que no tenían la consideración de inmovilizado, « sino de existencias, en cuanto que su destino e[ra] ser transmitidos, por lo que el producto obtenido con su transmisión no e[ra] un beneficio extraordinario, sino un resultado ordinario » (pág. 2); d) que « [c]onforme la opción manifestada por el obligado tributario, proced[ía] compensar las bases imponibles negativas determinadas en periodos anteriores y que estaban pendientes de aplicar » (pág. 2); y, e) que « [l]a base imponible comprobada asc[e]nd[ía], por tanto, a 132.948.033 pts. » (pág. 2)

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, con fecha 20 de abril de 2001, la entidad mercantil presentó escrito de alegaciones, exponiendo su disconformidad con la propuesta contenida en el acta incoada, centrando sus manifestaciones exclusivamente en la calificación atribuida por la Administración tributaria a los terrenos expropiados, que, a su juicio, merecían la consideración de inmovilizado, así como en la prueba de su cesión a terceros.

El Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la AEAT, con fecha 31 de mayo de 2001, practicó liquidación definitiva, confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta incoada.

SEGUNDO

Los hechos regularizados en el Acta de disconformidad determinaron la iniciación de expediente sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones tributarias graves consistentes, por un lado, en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria, en particular, 46.531.812 ptas. en concepto de cuota del Impuesto sobre Sociedades, y, por otro, en acreditar indebidamente como base negativa a compensar en declaraciones propias futuras la cantidad de 70.996.328 ptas. La primera infracción fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 50%, mientras que la segunda lo fue con multa pecuniaria proporcional del 10%. La sanción total propuesta ascendió a 30.365.539 ptas.

Tras la presentación, con fecha 20 de abril de 2001, de las oportunas alegaciones, en las que el sujeto pasivo manifestó su disconformidad con la propuesta de sanción, basada en la inexistencia de infracción tributaria, y, en todo caso, en la interpretación, no sólo razonable, sino correcta de la normativa contable en vigor, el 5 de junio de 2001 el Inspector-Jefe dictó Resolución ratificando la propuesta formulada por la Oficina Técnica.

TERCERO

Frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, Construcciones Santacruz, S.A. interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (núms. 50/3299 y 3297/01, respectivamente), reclamaciones que, tras ser acumuladas, fueron desestimadas por Resolución de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón.

CUARTO

Contra la anterior resolución, el 14 de abril de 2004, la mercantil formuló recurso de alzada (R.G. 2051/04; R.S. 57/04) que fue desestimado por Resolución de 29 de junio de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En lo que aquí interesa, el TEAC, a la vista del Acuerdo de imposición de sanción, « no apreci[ó] defecto de motivación », puesto que « del análisis del procedimiento seguido en el expediente sancionador se desprend[ía] el cumplimiento de las previsiones contenidas en los citados preceptos, no habiéndose producido en ningún momento indefensión alguna, al haberse dado a la interesada la preceptiva audiencia, y al contener, en concreto, el Acuerdo sancionador, todos los extremos requeridos por la normativa » (FD Cuarto) .

Por otro lado, en cuanto a las alegadas interpretación razonable de la norma e inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, el TEAC consideró que en la conducta « consistente en aplicar indebidamente el régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la LIS a las rentas obtenidas como consecuencia de la expropiación de unos terrenos que, a falta de prueba en contrario por el contribuyente, deb[ía]n ser considerados como existencias, concurr[ía] el necesario elemento intencional o voluntad de defraudar, sin que pu[diera] ampararse su conducta en la complejidad de las normas aplicables al caso ni en la existencia de lagunas formativas » (FD Quinto).

Finalmente, el Tribunal confirmó « las sanciones impuestas por la Inspección, al no resultar la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003 , por no ser más favorable para el sujeto infractor en relación con la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción » (FD Sexto).

QUINTO

Disconforme con la anterior Resolución del TEAC, Construcciones Santacruz, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 726/2006, formulando demanda mediante escrito registrado el 19 de enero de 2007, reiterando los motivos de impugnación alegados en vía administrativa.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 2009, dictó Sentencia , por la que, estimando parcialmente el recurso, anuló la resolución impugnada exclusivamente en lo referente a la sanción impuesta, confirmándola en todo lo demás por su conformidad a Derecho.

La ratio decidendi de la precitada Sentencia se halla en su fundamento jurídico 6, que, en lo que aquí interesa, y, tras traer a colación, en relación con el principio de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 324/2004 ), señala que « una detenida lectura del acuerdo sancionador ( folios 12 a 16), concretamente de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, se aprecia que dicha resolución sólo hace una mención general a las normas y doctrina sobre la culpabilidad en el ámbito sancionador administrativo. Haciendo, igualmente, hincapié en que la tipificación legal de las infracciones tributarias (artículo 77 de la LGT ) hace mención a la simple negligencia. A continuación, hace una mera remisión a la motivación del acuerdo de liquidación de la que se deriva que la obligada tributaria dejó de ingresar la deuda tributaria que le correspondía legalmente, lo que supone, a criterio del órgano sancionador, la realización de una conducta voluntaria, sin que sea admisible, a criterio del órgano sancionador, la posible alegación de discrepancia con la norma o interpretación razonable de la norma de esta como causa excluyente de responsabilidad ». Y concluye que « esa argumentación del acto sancionador no constituye una motivación precisa y suficiente de la específica culpabilidad de la entidad sancionada, pues se limita, como se ha visto, a exponer de forma genérica las citadas afirmaciones y a hacer una mera remisión al acuerdo liquidador sin expresar los elementos de hecho del mismo de los que se pueda deducir esa culpabilidad, aunque sea por simple negligencia, de modo que la interesada pueda conocerlos y así articular sus medios de defensa » (FJ 6).

SEXTO

Contra dicha Sentencia, la Abogada del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 22 de mayo de 2009, en el que formuló, al amparo de lo previsto en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), un único motivo de casación, invocando la infracción del art. 77.4, letra d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, así como de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y concordantes de la LJCA.

En particular, la representación pública denuncia que la Sentencia impugnada, al anular las sanciones impuestas por entender que es necesario el elemento de culpabilidad para poder imponer una sanción, apreciando previamente la existencia de infracción tributaria, «no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos» (pág. 3), pues «leyendo la resolución sancionadora de autos, así como el precedente acto administrativo de liquidación tributaria, obrantes en el expediente administrativo de autos [...], así como las consideraciones de la propia Sentencia de instancia acerca de la liquidación, nos encontramos con unos razonamientos que llevan a la conclusión de que claramente las normas aplicables producen sólo el resultado que ha sido considerado por la Administración, y en ningún caso otro posible resultado». Por consiguiente -subraya-, «no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción» (págs. 3 y 4).

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la Sentencia, lo que - a juicio de la defensora del Estado- la hace incongruente y falta de coherencia y determina la vulneración de los arts. 218 de la LEC y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, se aduce que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones», sin que sea bastante «con citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 4).

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009, la representación procesal de Construcciones Santacruz, S.A. se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

En dicho escrito, la entidad mercantil consideró que la Sentencia recurrida era perfectamente ajustada a Derecho, en la medida en que «dedic[ó] todo su Fundamento de Derecho Sexto a esta cuestión, exponiendo la doctrina legal aplicable, exponiendo con la suficiente claridad y detalle [...] el contenido del acuerdo sancionador, llegando a la conclusión razonada de que dicho acuerdo sancionador incumpl[ía] los requisitos exigidos en la [...] doctrina jurisprudencial». A lo anterior añade que «la argumentación contenida en el escrito de formulación del recurso de casación es diametralmente opuesta a la doctrina jurisprudencial», puesto que «se sostiene que basta con que la Administración constate la existencia de un incumplimiento de la norma tributaria y cite los preceptos infringidos sin necesidad de ningún otro razonamiento o motivación para que se imponga una sanción» (pág. 3).

Para Construcciones Santacruz, S.A., debía tenerse en cuenta la presentación de «una declaración veraz y completa, sin omitir ningún elemento tributario adicional y que tanto el Acuerdo de liquidación como la imposición de sanción t[e]n[ía]n su origen en una diferencia interpretativa razonable de la normativa tributaria y contable» (pág. 5). Finalmente, a juicio de la mercantil, su conducta «no fue culpable y por lo tanto, no fue merecedora de la sanción que se le impuso: presentó una declaración veraz y completa, sin ocultar ningún elemento a la Administración, fundándose en una interpretación de la normativa tributaria y contable [...] finalmente rechazada por los Tribunales por un motivo puramente formal» (pág. 6).

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de 26 de enero de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó parcialmente el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 726/2006 formulado por Construcciones Santacruz, S.A. contra la Resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada instado por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de febrero de 2004, que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados el 31 de mayo y el 5 de junio de 2001, respectivamente, por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Como se ha hecho constar en los Antecedentes, dicha Sentencia anuló la sanción impuesta a la sociedad Construcciones Santacruz, S.A., por considerar que la argumentación contenida en el Acuerdo de imposición de sanción « no constituye una motivación precisa y suficiente de la específica culpabilidad de la entidad sancionada» (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos explicitado en los Antecedentes, la Administración General del Estado, parece formular, al amparo del art. 88.1, apartados c) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dos motivos de casación, si bien lo hace de forma poco clara, al amparar una misma causa de impugnación en dos apartados distintos del citado precepto, y entremezclar los razonamientos de uno y otro sin la debida separación.

De una parte, invoca la infracción del art. 77.4, letra d), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ). En particular, la Abogada del Estado denuncia que la Sentencia, al anular las sanciones impugnadas por entender que era aplicable la causa de exoneración de responsabilidad por infracción tributaria regulada en el art. 77.4, letra d), de la LGT , « no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos », limitándose únicamente a « citar los preceptos legales que regulan las materias controvertidas, para llegar a la conclusión de que los pronunciamientos de la Administración son correctos ». Por tanto -subraya-, « no existe ninguna duda razonable, que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » (pág. 4).

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la Sentencia, lo que la hace incongruente y falta de coherencia, y conlleva la vulneración de los arts. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y concordantes de la LJCA. Con relación a este motivo, aduce la representación pública que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones», sin que -se afirma-, baste «con citar el precepto aplicable, si no se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, esa duda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción» (pág. 4).

Por su parte, frente a dicho recurso, Construcciones Santacruz, S.A. presentó escrito solicitando se dictara Sentencia confirmando la recurrida por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La cuestión que se ha de abordar en primer lugar es la relativa a las consideraciones sobre la "coherencia y congruencia de la Sentencia" de instancia a las que se refiere el escrito de interposición del recurso de casación. A estos efectos, debemos señalar que lo que alega la Abogada del Estado, en realidad, es una falta de motivación en la resolución de instancia, al entender que «en el caso de autos no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones» (pág. 4 ).

Partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada, por lo que respecta a la motivación de las sentencias [entre otras, Sentencias de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Tercero ; de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero ; y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero , y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero].

Así pues, en aplicación de la citada doctrina, no cabe admitir la existencia de falta de motivación, ya que la Sentencia de instancia se refiere expresamente a la cuestión, si bien recurriendo a la doctrina del Tribunal Supremo, para lo cual cita y reproduce la Sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 324/2004 ), permitiendo, de esta manera, conocer perfectamente los criterios en que basa su decisión.

Tampoco puede apreciarse la alegada falta de coherencia de la Sentencia de instancia. En relación con esta cuestión cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que « contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales » [ SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 2 ; y 127/2008, de 27 de octubre ; FJ 3]. Y no debe olvidarse que la existencia de incoherencia interna, como viene señalando el citado Tribunal, « no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria » [ STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 42/2005 , de 28 de febrero, FJ 4 ; y 140/2006, de 8 de mayo , FJ 2.b); en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Tercero ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1733/2003), FD Tercero ; y de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1278/2004 ), FD Tercero].

Sin embargo, el citado vicio no se aprecia en este caso. La Sentencia de instancia considera que, como el « acto sancionador [...] se limita [...] a hacer una mera remisión al acuerdo liquidador sin expresar los elementos de hecho del mismo de los que se pueda deducir esa culpabilidad, aunque sea por simple negligencia» , no se puede sancionar la conducta del obligado tributario, amparada en la existencia de culpabilidad.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Entrando en la valoración del fondo del motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , cabe señalar que la Abogada del Estado entiende que no se dan en este caso los requisitos para que resulte de aplicación la causa de exoneración de responsabilidad contemplada en el art. 77.4, letra d), de la LGT , según redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio . De este modo, viene a afirmar que existe culpabilidad en la medida en que no se aprecia que resulte aplicable la causa excluyente de la responsabilidad prevista en el citado precepto.

Para resolver este motivo casacional se ha de partir de la premisa de que, como ya ha señalado la Sala en varias ocasiones [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDF Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Octavo ; y de 30 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 6428/2005 ), FD Tercero], « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que puedan imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es este el caso.

Pero, además del serio obstáculo que acabamos de señalar, existen otros de no menor calado que impiden estimar el recurso del Abogado del Estado. En efecto, como hemos dicho, alega el representante estatal la vulneración del art. 77.4.d) de la LGT por considerar que no resulta de aplicación la causa excluyente de la responsabilidad prevista en dicho precepto, ya que, frente a lo que éste reclama, a su juicio, la Sentencia recurrida « no hace bien la aplicación de esa doctrina al caso de autos » (pág. 3); por el contrario, lo que se deduce de ésta es que «no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » (pág. 4).

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. Por un lado, no es cierto, como sostiene la Abogada del Estado, que la Sentencia de instancia no explique en modo alguno por qué concurre la causa exoneradora de responsabilidad. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE no entraña la obligación del órgano judicial de « entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones por extemporáneas u ociosas que puedan resultar para la decisión final » ( STC 168/1987, de 29 de octubre , FJ 3). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, que viene declarando que « el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla » [ Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto ; de 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto ; y de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero ; de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004), FD Tercero ; y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero].

La circunstancia de que para explicar su decisión la Sentencia recurrida haya reproducido los argumentos contenidos en una Sentencia de este Tribunal, no permite apreciar la falta de motivación alegada. Y es que -casi resulta ocioso decirlo-, no existe lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE por el mero hecho de que los órganos judiciales reproduzcan, asumiéndolos, los criterios manifestados por los mismos u otros órganos judiciales o, incluso, por los órganos de la Administración. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha estimado « constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE », la motivación « que tiene lugar por remisión o motivación aliunde » (entre las últimas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 192/1987, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8; ATC 329/2003, de 20 de octubre , FJ 5), « técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite » ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3; en el mismo sentido, ATC 349/2006, de 9 de octubre , FJ 2); y que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha considerado, asimismo, aceptable desde la perspectiva del art. 24.1 CE , « "pese a las reservas que suscita" el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación" ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 67/2000, de 13 de marzo ; 8/2002, de 14 de enero ), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión » ( STC 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Tercero D , y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero).

Por otro lado, en la afirmación de que « no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción » subyace la tesis de que cabe fundamentar la imposición de sanciones por la mera referencia a la falta de concurrencia de cualquiera de las causas previstas en el art. 77.4 de la LGT . Pero esta tesis ya ha sido rechazada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005 ), que ha señalado que la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [FD Octavo; en el mismo sentido, las Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., FFDD Undécimo y Duodécimo; de 9 de julio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005 ), FD Octavo].

En conclusión, no concurre causa alguna que justifique el acceso a la vía casacional de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, debiéndose desestimar el motivo.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 726/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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