STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1951
Número de Recurso2562/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2562/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<desestimar el presente recurso contencioso- administrativo nº 392/03>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Epifanio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia por Providencia de fecha 18 de abril de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del citado recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte "sentencia por la que, estimando el recurso de casación se case la recurrida, resolviendo conforme a Derecho corresponda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración General del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso y solicitando de esta Sala que "dicte resolución desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 392/2003 , interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio frente a la Resolución de 23 de junio de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, por la que se acordó fijar en la cantidad de 9.042,60 euros, incluido el valor de afección, el justiprecio del derecho de arrendamiento con derecho al aprovechamiento del coto de caza constituido sobre las fincas PLAZA- NUM000 , PLAZA- NUM001 , PLAZA- NUM002 , PLAZA- NUM003 , PLAZA- NUM004 , PLAZA- NUM005 , PLAZA- NUM006 , PLAZA NUM007 , PLAZA- NUM008 , PLAZA- NUM009 , PLAZA- NUM010 , PLAZA- NUM011 , PLAZA- NUM012 , PLAZA- NUM013 , PLAZA- NUM014 , PLAZA- NUM015 , PLAZA- NUM016 , PLAZA- NUM017 , PLAZA- NUM018 (coto de caza), Coto de Caza " DIRECCION000 ", MATRÍCULA NUM019 , en el término municipal de Zaragoza, expropiación llevada a efecto para la ejecución de las obras del Proyecto denominado "Plataforma Logística de Zaragoza", siendo beneficiaria de la expropiación la entidad mercantil "Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA, S.A.".

La Sala de instancia centra la pretensión ejercitada en la demanda en una relativa a la anulación de la resolución recurrida que fija en la cantidad indicada (9.042,60 euros) el justiprecio del derecho de aprovechamiento cinegético, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 1999 por el demandante con la propietaria sobre determinadas porciones de terreno (fincas ya identificadas), así como en la de reconocimiento del derecho a un justiprecio de 2.397.020,97 euros.

Con esta base, la sentencia impugnada comienza por recordar la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de la que gozan los Jurados de Expropiación Forzosa y pasa a continuación a examinar los argumentos esenciales sobre los que se construye la demanda: la duración del contrato, la determinación de los perjuicios por rápida ocupación y la valoración de los rendimientos que sirve de base para la fijación del justiprecio por la Administración expropiante y concluye que las mismas no son "suficientemente eficaces para sustentar las pretensiones de la demanda".

En relación con la cuestión referente a la duración del contrato, la Sala de instancia se remite a lo razonado en su sentencia de 1 de febrero de 2006 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 264/2003 , dice, "sobre expropiación parcial del derecho que nos ocupa por las obras del Tren de Alta Velocidad, según deriva del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1999, obrante en el expediente, -estipulación segunda, la duración era de cinco años, dejándose de ostentar el derecho al aprovechamiento "salvo nuevo acuerdo" entre las partes, por lo que quedaba excluida la tácita reconducción del contrato siendo la duración restante de dos años la tomada en consideración para fijar el justiprecio, además los perjuicios por rápida ocupación según reconoce el demandante" .

Respecto a la cuestión de la fijación de los perjuicios por rápida ocupación y a la pérdida del rendimiento durante el resto de duración correspondiente al arrendamiento, la sentencia recurrida considera que ambas deben ser desestimadas "si se tiene en cuenta -razona-, respecto a la determinación de los perjuicios por rápida ocupación lo que ya se dice en las consideraciones a la hoja de aprecio del expropiado de la D.G.A. (folios 260 y 261 del expediente), rechazada ulteriormente por el interesado, y que se dan por reproducidas en cuanto se trata a la intervención de una Administración distinta y a la aceptación de su criterio valorativo por el Jurado en virtud del principio de congruencia en aquel caso, y si se tiene en cuenta, asimismo, para ambas pretensiones que el informe en que se sustentan, además de haber sido emitido por un profesional que carece de la superior titulación del Ingeniero Agrónomo Vocal Técnico del Jurado, carece de la eficacia probatoria suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado, por ser un informe de parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta" .

Finalmente, la sentencia recurrida destaca la inviabilidad del justiprecio que se reclama y que deriva de lo que ya ha expuesto unido a "la falta de correlación de la pretensión deducida en la demanda y las circunstancias concretas relativas al coto de caza objeto del contrato de arrendamiento, pues se trata de una cesión de un aprovechamiento cinegético por una renta anual de 120.000 ptas., mientras que en la demanda se parte de un rendimiento anual de 25.000.000 de ptas. además de que se trata de un aprovechamiento cinegético secundario respecto de otros aprovechamientos (rústicos o pecuarios) preferentes, según la cláusula primera del contrato, cuyos exiguos resultados en el número de piezas de caza conseguidas se ha consignado en el acuerdo del Jurado" .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en catorce motivos de casación formulados del modo siguiente:

1) Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia que se indica en el cuerpo del Motivo, al aceptar la valoración fijada por el Jurado, que se funda en declaraciones de resultado de coto y en la solicitud de baja del coto por la propietaria de la finca, que no existen en el expediente administrativo".

2) Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , al acoger la valoración del Jurado que se dicta en base a datos y razones no expuestas por las partes en sus Hojas de Aprecio".

3) Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 35-1 de la Ley de Expropiación Forzosa citada, al acoger la valoración del Jurado, que a su vez acoge la de la Administración expropiante, o más exactamente, de la parte beneficiaria, basada en una supuesta comparación del rendimiento de otros cotos, de los que se da un supuesto resultado, pero no sea da un solo dato que permita conocer si el resultado es correcto o no".

4) Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 216 en relación con lo dispuesto en el art. 217-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aceptar la valoración del Jurado en base a meras afirmaciones de la beneficiaria de la expropiación o de la Administración expropiante, no apoyadas ni justificadas por prueba alguna".

5) Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contrario sensu, al aceptar como hechos probados lo que son meras manifestaciones de hecho de parte, no acreditadas por prueba alguna".

6) Motivo Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no valorar o hacerlo de forma arbitraria, ilógica y errónea la resolución de la Dirección General del Medio Natural del Departamento de medio Ambiente del Gobierno de Aragón por la que se anula el Coto de caza de autos a instancia de Doña Concepción , y considerar, por ello, que la indicada Sra. Concepción no tenía intención de prorrogar la duración del arrendamiento y que, en consecuencia, la duración pendiente a considerar era exclusivamente la que resulta del contrato de autos".

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente motivo deberá entenderse amparado en el art. 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional ".

7) Motivo Séptimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 1566 en relación con lo dispuesto en el art. 1577 del Código Civil , al no considerar aplicable al caso de autos la tácita reconducción al arrendamiento de autos y considerar así que la duración pendiente del contrato sólo era de tres años".

8) Motivo Octavo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser clara ni precisa al aceptar por un lado la valoración de los perjuicios por rápida ocupación (beneficio bruto del año en que se produce la expropiación) que fijó la parte expropiante a razón de 0,0003 €/m2 y aceptar, como rendimiento bruto del coto el de 2.600 €, que suponen un rendimiento unitario de 0,005069 €/m2".

9) Motivo Noveno: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al valorar de forma arbitraria la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, en la expropiación para el Cuarto Cinturón, aportada como documento 18 de la demanda, considerando que en dicha resolución el Jurado aceptó la duración pendiente a considerar para el arrendamiento y la valoración de los perjuicios por rápida ocupación señalados por la Administración allí expropiante, en virtud del principio de congruencia con las Hojas de Aprecio de las partes.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente motivo deberá entenderse amparado en el art. 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional ".

10) Motivo Décimo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 319-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar en forma alguna los documentos administrativos que se indican en el cuerpo del motivo, estimando correcta, por ello, la valoración de los perjuicios por rápida ocupación y el rendimiento bruto fijado por la parte expropiante y aceptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente motivo deberá entenderse amparado en el art. 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional ".

11) Motivo Undécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 326-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorar en forma alguna los documentos privados que se indican en el cuerpo del motivo, estimando correcta, por ello, la valoración de los perjuicios por rápida ocupación y el rendimiento bruto fijado por la parte expropiante y aceptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente motivo deberá entenderse amparado en el art. 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional ".

12) Motivo duodécimo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuestos en los arts. 216 y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver o decidir el asunto en virtud de las pruebas aportadas por las partes, ni expresar los razonamientos fácticos o jurídicos que le conducen a la apreciación o valoración de las pruebas, puesto que no valora ni alude a los documentos que se indican en el cuerpo del motivo. Valorar en forma alguna lo documentos privados que se indican en el cuerpo del motivo, estimando correcta, por ello, la valoración de los perjuicios por rápida ocupación y el rendimiento bruto fijado por la parte expropiante y aceptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza".

13) Motivo décimo tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 9-3 de la Constitución, en tanto que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, al aceptar la valoración de los perjuicios por rápida ocupación y rendimiento bruto fijada por el Jurado, cuando ese mismo Jurado en las expropiaciones anteriores había aceptado o fijado unas valoraciones hasta ochenta y cien veces superiores".

14) Motivo décimo cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 336-1-3 y 265-1-4º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , al no dar valor probatorio alguno al Informe o dictamen pericial del Perito D. Victoriano , acompañado con el núm. 93 de la demanda.

En el supuesto de que la Sala hubiera acogido o acogiera el criterio de la Sala de lo Civil de que la infracción de normas reguladoras de la prueba es una infracción de normas reguladoras de la sentencia, el presente motivo deberá entenderse amparado en el art. 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional ".

TERCERO

La formulación de los numerosos motivos de casación que se acaban de reproducir nos obliga a enfrentarnos a su examen y decisión de forma sistemática, agrupándolos sobre la base común de las cuestiones que, en definitiva, en ellos se tratan bajo una u otra cobertura o argumentos.

De entrada, los motivos contenidos en los ordinales sexto, noveno, décimo, undécimo y décimo cuarto deberán ser desestimados ya que en ellos se han denunciado distintas infracciones, alternativa o subsidiariamente, a través de los cauces procesales previstos tanto en el apartado c) como en el d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Como fundamento de la decisión anunciada bastará recordar que en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) a propósito de los motivos articulados del mismo modo que los que ahora se examinan, tal modo de proceder no es "admisible en casación, pues no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998 , recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ). En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación".

Sin perjuicio de lo anterior, a la vista del contenido económico del debate casacional planteado en los motivos que, ya se ha resuelto, serán desestimados, a mayor abundamiento será útil recordar que en un caso similar, referido a otro derecho de arrendamiento de caza expropiado para la construcción del denominado Cuarto Cinturón de Zaragoza -derecho que se constituyó sobre fincas próximas a las que ahora nos ocupan por la misma propietaria a favor del mismo recurrente-, dejamos dicho en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 2205/2006 ) que "Como ya ha tenido ocasión de observar esta Sala en otro recurso de casación reciente (nº 1874/2006 ), interpuesto por la misma persona con respecto a otra expropiación parcial de la misma finca aquí examinada, no deja de ser sorprendente que por la expropiación parcial de un derecho arrendaticio de caza cuyo canon es de 120.000 pesetas anuales el recurrente pretenda un justiprecio de 86.233.330 pesetas. Esto es, al menos a primera vista, desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una expropiación parcial y, por consiguiente, que el recurrente puede seguir cazando en la parte no expropiada de la finca".

CUARTO

En relación con la cuestión relativa a la duración del arrendamiento, la sentencia de instancia se remite para su resolución a lo que razonó en el recurso contencioso administrativo nº 264/2003 seguido ante la misma Sala sentenciadora por el mismo recurrente en casación del que aquí se trata, Sr. Epifanio , quien, a su vez, interpuso ante esta Sala y contra dicha resolución el recurso de casación seguido con el número 1874/2006 resuelto por nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 .

Al haberse fundado aquel recurso de casación -como éste que ahora nos ocupa- también en numerosos motivos, algunos de los cuales guardan una identidad sustancial en su formulación y contenido con los articulados en este recurso, a nuestra citada sentencia de 24 de noviembre de 2009 nos habremos de remitir, cuando proceda, por razones de unidad de doctrina y por la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica.

Pues bien, respecto a la ya reseñada cuestión de la duración del arrendamiento, dijimos en aquélla nuestra sentencia lo siguiente: "En el motivo décimo cuarto, discute el recurrente que la duración del contrato de arrendamiento de caza sea, como afirma la sentencia impugnada, de cinco años. Pero que dicho contrato previera la posibilidad de prolongación más allá de cinco años mediante un "nuevo acuerdo entre las partes" no obsta a que, en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, su duración fuera efectivamente de cinco años. De aquí que también este motivo deba decaer" .

Los motivos séptimo y décimo tercero, en cuanto se erigen con base en tal cuestión, serán desestimados.

Junto a lo anterior, la cuestión que hace referencia a los perjuicios por la rápida ocupación (de la que se ocupa el recurrente en los motivos octavo y duodécimo de esta casación) también fue tratada ya en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 1874/2006 ) del modo en que reproducimos ahora para fundamento de ésta que pronunciamos:

"Por lo que se refiere a los motivos décimo quinto a décimo séptimo y vigésimo primero, tienen que ver con los perjuicios por la rápida ocupación de la finca expropiada. Deben ser desestimados, no sólo por tratarse de una cuestión de hecho, que en cuanto tal no puede ser revisada en casación, sino también porque esos perjuicios sólo han podido ser padecidos por la propietaria de la finca expropiada. Al arrendatario del derecho de caza -que en todo caso ha podido seguir cazando, ya que la finca fue expropiada sólo en parte- no le ha perjudicado la circunstancia de la rápida ocupación. Por ello, esos motivos han de ser desestimados".

En consecuencia, los motivos octavo y duodécimo también serán desestimados.

QUINTO

Resuelto lo anterior, restan tan sólo por examinar los motivos primero a quinto del escrito de interposición, motivos que, bajo la denuncia de una infracción u otra de los preceptos que en ellos se citan, reiteran que la Sala de instancia acogió una valoración realizada por el Jurado con base en datos y razones no expuestas por las partes en sus hojas de aprecio y que tampoco constan en el expediente administrativo.

Vistos los términos en que se plantean los referidos motivos no estará de más recordar con carácter previo que " el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido". [Por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2000 (Rec. Cas. 3021/2000 ), citada del modo expuesto por la más reciente de 2 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 3698/2007 )].

Los motivos que ahora resolvemos -articulados por la parte recurrente del modo que quedó recogido más arriba- se asientan sobre una base errónea que desconoce que, como reiteradamente hemos declarado, los acuerdos que sobre justiprecio pronuncian los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto y legalidad frente a la cual puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la decisión del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la ley.

Y es precisamente en este punto en el que la parte recurrente olvida que la Sala de instancia hizo una explícita aplicación de la citada presunción de acierto y legalidad justificando, también de modo expreso, que en relación con las pretensiones ejercitadas, "el informe en que se sustentan, además de haber sido emitido por un profesional que carece de la superior titulación del Ingeniero Agrónomo Vocal Técnico del Jurado, carece de la eficacia probatoria suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado, por ser un informe de parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta". Siendo, pues, una valoración de la prueba practicada lo que la sentencia recurrida realiza, y siendo así que lo que el recurrente en casación pretende en los motivos ahora analizados -en los que, reiteramos, se ignora la presunción ya referida- es discutir de nuevo la valoración del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, sin que se aprecie, sin embargo, que la Sala a quo incurriera en ninguna infracción de las denunciadas en ellos, se está en el caso de desestimar los motivos primero a quinto del escrito de interposición como lo fueron ya los demás resueltos previamente. El presente recurso de casación será, en consecuencia, íntegramente desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 392/2003 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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