STS, 11 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1900
Número de Recurso2192/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustin Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2192/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Don Luis Pedro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 317/05 , sostenido por la representación procesal de Don Luis Pedro contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de marzo de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 317/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 12 de abril de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de junio de 2008, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2011 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pedro interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2007, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 317/05 , interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notariado de 17 de marzo de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 4-6-2002, siendo el recurrente de SIRIA. El expediente refleja que el recurrente fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 20-5-1989 a ocho años de prisión por delito contra la salud publica y dos años cuatro meses y un día de prisión por contrabando. Los hechos base de tal condena tuvieron lugar el 9-3-1987 y la condena fue cumplida.

Igualmente fue detenido por hechos similares el 14-6-1986 siendo condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en sentencia de 14-4-1989 , como autor de un delito contra la salud publica a un año de prisión menor. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el hoy actor, cuyo recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal sin que conste cual fue el resultado de tal recurso.

Por ello, no se puede obviar que el recurrente fue condenado por hechos con trascendencia penal muy importante, aunque no sean próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, y que no constan notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles . Tales notas positivas no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, diez años en el caso concreto que nos ocupa (el recurrente goza de permiso de residencia y trabajo desde 9-10-1992) o la integración sobre la base de que se conoce el idioma, instituciones, cultura y costumbres españolas, y que se desarrolla una actividad propia en nuestro país desde 1996. (Por cierto, solo se ha acreditado el pago del IVA del año inmediatamente anterior al de la solicitud como arrendador de local de negocio y la información policial centra su actividad como oficial de chapa y pintura por cuenta ajena y con contrato indefinido sin que la misma haya tenido el oportuno tratamiento tributario).

Como indica el TS en su sentencia 28-10-2005 (recurso 2771/2001 ) "la cancelación de los antecedentes policiales no es un presupuesto o condición suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, exigida en el art. 22.4 del Código Civil , pues se precisa siempre y en todo caso que el peticionario justifique positivamente, a través de su actividad probatoria, un comportamiento recto y justo durante el periodo de residencia en España conforme a las normas de convivencia. "

No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003 : "de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos .... desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características ".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 22.4 del Código Civil , pues, afirma el recurrente, ha justificado suficientemente su adecuada integración en la sociedad española y su buena conducta cívica, resaltando, en este sentido, que las condenas penales que en su día se le impusieron son lejanas en el tiempo y además responden a sucesos puntuales y no repetidos, por lo que no resultan indicativos de una "conducta", como -dice- exige el artículo 22.4 Cc .

El segundo motivo denuncia, por las mismas razones, la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del requisito de la "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 Cc , enfatizando que a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica ha de tenerse en cuenta la trayectoria del solicitante y no hechos aislados y comprendidos en un corto espacio de tiempo.

CUARTO

Analizaremos conjuntamente los dos motivos de casación, anticipando que el recurso no puede prosperar.

Como hemos visto, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por dos razones: porque el recurrente había sido condenado por hechos con trascendencia penal muy importante, por mucho que no fueran próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad; y porque "no constan notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles". Pues bien, por las razones que expondremos a continuación, ambas apreciaciones son acertadas, y al tomarlas en consideración la Sala de instancia no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Por lo que respecta a las condenas penales impuestas al recurrente, son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la "buena conducta cívica" establecido en el artículo 22.4 Cc . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada:

"La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que «Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que « Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido ». Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que « esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En este línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )»,

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, en la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española se dió como razón determinante de tal denegación que el peticionario no había justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica, al constar: primero, que fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 20-5-1989 , a ocho años de prisión por delito contra la salud publica y dos años cuatro meses y un día de prisión por contrabando (los hechos base de tal condena tuvieron lugar el 9-3-1987 y la condena fue cumplida); y segundo, que igualmente fue detenido por hechos similares el 14-6-1986, siendo condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en sentencia de 14-4-1989 , como autor de un delito contra la salud publica a un año de prisión menor y multa.

Ciertamente, en relación con esta última condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en sentencia de 14-4-1989 , ya en su demanda adujo el actor que sabía que el recurso de casación había sido estimado y su condena anulada, y ciertamente, nos consta que en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992 se estimó el recurso de casación nº 3883/1989 interpuesto por el ahora recurrente en casación Don Luis Pedro , y eso por no existir pruebas inculpatorias contra él por los hechos por los que había sido acusado.

Ahora bien, aun prescindiendo de esta condena, subsiste la otra condena penal que se le impuso, por hechos que, dada su innegable gravedad, fueron legítimamente tomados en consideración por la Administración a la hora de denegar la nacionalidad solicitada, y eso por mucho que los antecedentes penales correspondientes hubieran sido cancelados; sin que pueda aceptarse, como el recurrente pretende, que la gravedad de los hechos por los que se le condenó pueda entenderse relativizada en atención a un supuesto carácter puntual y aislado de tal comportamiento.

En primer lugar, una condena penal por hechos tan graves como los que cometió el recurrente puede ser perfectamente tomada en consideración a los efectos que ahora interesan, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que las conductas delictivas más graves resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad.

Y en segundo lugar, no es cierto que la Sala de instancia atendiera únicamente a un hecho aislado para valorar la buena conducta cívica del solicitante y con base en él desestimar el recurso, sino que atendió al conjunto de su trayectoria vital en España. Así, en el fundamento jurídico, recogiendo la jurisprudencia sobre la materia, señala la sentencia de instancia que la buena conducta cívica "ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales ... por lo expuesto, es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto" ; y a continuación examina todos los datos puestos a su disposición para concluir que ese dato negativo (la condena penal tan citada) constituye ya de por sí un obstáculo para la concesión de la nacionalidad, que además se ha de poner en relación con la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida. De este modo, la sentencia, lejos de reparar en un único acontecimiento, lo sopesó y puso en relación con el conjunto de datos que se habían incorporado a las actuaciones acerca del recorrido vital del solicitante en nuestro país.

SEXTO

Centrándonos precisamente en esta segunda cuestión que la sentencia de instancia resalta: la carencia de elementos o datos positivos acreditativos de una buena conducta cívica del solicitante más allá de sus circunstancias personales y laborales, ocurre que esta apreciación del Tribunal a quo no se combate adecuadamente mediante la invocación de alguna de las vías que la jurisprudencia indica como medios de revisar la valoración de la prueba efectuada en las instancia, cuyo resultado no puede sustituirse por las alegaciones de la parte recurrente acerca de la suficiencia de los medios de prueba ya aportados.

Más aún, no es solo que la parte recurrente no ha planteado la posibilidad de revisar la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia por alguno de los limitados cauces procesales que permiten hacerlo en el marco de este recurso extraordinario de casación; es que, además, en el escrito de interposición la parte recurrente se limita a recordar -y eso de forma sucinta- sus circunstancias personales y laborales, que, como recuerda la misma sentencia de instancia, son aspectos indicativos de la integración en la sociedad española (que es otro de los requisitos exigidos por el tan citado artículo 22.4 ) pero no de la buena conducta cívica. Incluso se vierten aquí alegaciones, como la relativa al trabajo que dice desempeñar ahora en una empresa auxiliar de AENA, que son "hechos nuevos" no invocables en casación.

Procede, en conclusión, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 2.000 €. a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Don Luis Pedro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 317/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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