STS 180/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2080/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Arsenio , aquí representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 64/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 282/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de D.ª Pilar . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid dictó sentencia de 29 de junio de 2007 en el juicio ordinario n.º 282/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesta por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Arsenio , procedimiento en el que es parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada D.ª Pilar de las pretensiones formuladas por la parte actora objeto de este procedimiento.

»Se imponen las costas procesales causadas al demandante.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se reseñan como antecedentes de hecho jurídicamente relevantes en el escrito de demanda, en resumen, los siguientes:

1) EI 10 de noviembre de 2005 en el programa "Aquí hay tomate" se emitió una entrevista relizada a la actriz Pilar (conocida artísticamente como Reina ) en la que el reportero Ie preguntaba sobre un tema totalmente ajeno al demandante, en concreto, Ie preguntaba si una tercera persona que había posado para una conocida revista tenía algún "retoque", por ser un hecho conocido que la ahora demandada sí se sometió a una operación estética de aumento de senos.

La demandada, con ánimo de difamar, desprestigiar y menoscabar la reputación y estima pública de D. Arsenio afirmó de motu propio "... le tengo que mandar un mensaje al Sr. Arsenio , que no sé por qué yo estoy en la lista negra de su Canal, yo y un montón de periodistas, por lo visto, así (hace un gesto con la mano expresando cantidad) y actrices..." (se incorpora como documento n° 2 de la demanda grabación de la cinta de video corte n° 1 y como documento n° 3 transcripción del contenido de dicha cinta).

2) La interpelada insistió en reiterar y ampliar las difamaciones y falsas acusaciones para distorsionar la dignidad y buen hacer profesional de D. Arsenio de nuevo ante las cámaras de "Aquí hay tomate" en una entrevista que este programa emitió al día siguiente, 11 de noviembre de 2005. En esta ocasión, Reina no se limitó a difamar al demandante, sino a menospreciar y vejar a Canal 7 TV (cuyo dueño es el accionante) al afirmar "... Yo lo entiendo, yo lo entiendo, yo lo entiendo que, bueno, yo creo que es inseguridad, además en la lista creo que hay, además de actores y actrices hay periodistas, tela eeeh, periodistas tela, y eso me parece mal, bueno, y así va el Canal, porque yo siempre, no lo pongo, porque la verdad, no me llama, pero siempre que lo pongo hay, casi lo quito, para que mi hija no haga así y vea porno, porque no hay 'na' más que eso" (corte n° 2 de la cinta de vídeo y su transcripción, documentos 2 y 3 de la demanda).

3) El 18 de noviembre de 2005, Reina declaró ante las cámaras de la Agencia de Prensa Europa Press: "... hombre, si no la vetan en ningún Canal, que me imagino que no, como me ha pasado a mi con Arsenio ; no, que estoy en la lista negra; pues no creo, no creo que en otros canales, en ninguno he oído yo nunca que nadie esté en la lista negra, te contratan por profesional si les vas para el papel o para presentar o lo que sea, pero no porque seas 'amiga de' o conocida o que tengas cariño, tal me parece que eso en el siglo que estamos me parece increíble, no así que es más sencillo, vamos, ésta no, ésta sí, bueno, me parece fatal" (tercer corte de la cinta de video y transcripción, documentos 2 y 3 de la demanda).

Considera el accionante que las acusaciones de la demandada vejan y menoscaban la imagen pública, personal sobre todo profesional de D. Arsenio , productor cinematográfico y televisivo desde hace más de cuarenta años y propietario de un canal de Televisión (Canal 7 TV) desde hace más de diez años, acusaciones que se reiteraron, en el sentido de tener el demandante en una lista negra a actores, actrices e incluso a periodistas en dos días consecutivos ante las cámaras de un programa de televisión nacional y posteriormente ante las cámaras de una agencia de prensa.

Segundo.- La demandada opone en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, lo siguiente:

1) Que a la hora de valorar si las declaraciones vertidas por la demandada han producido daño al honor de D. Arsenio , no cabe subsumir en dicho daño el que pudieran haber sufrido los profesionales de Canal 7, únicos legitimados para asumir su propia defensa (en relación a esta cuestión se aduce falta de legitimación activa).

2) Que el hecho de que el actor sea propietario de un canal de televisión, junto a la circunstancia de su relación con la conocida artista D.ª Adriana , hacen que su vida sea de interés para el público en general, siendo un personaje público con apariciones en los diferentes medios gráficos (se presentan como documentos números 1 a 7 de la contestación reproducciones de reportajes aparecidos en las revistas "Sorpresa", "Semana", "Lecturas" "Diez Minutos" y "Hola").

3) D.ª Pilar es una prestigiosa actriz, más conocida por su nombre profesional " Reina ", que ha desarrollado su carrera artística en España y que lleva trabajando desde los años 70 en diversos medios.

Las declaraciones se realizan en un contexto en el que es preguntada por una cadena de televisión. En ese momento se encontraba en una fiesta cenando con D. Cesar , el cual comentaba el hecho de que la demandada había sido vetada en el canal regentado por el Sr. Arsenio , al igual que otros tantos personajes y periodistas del corazón.

De la emisión de las imágenes no puede hacerse responsable a la interpelada como consecuencia de la responsabilidad que pudiera exigirse al programa y a su director en virtud del artículo 65.2, de la Ley 14/1966 de 18 de marzo .

4) La expresión "veto" o "lista negra" no es sino una forma satírica de comentar el hecho de que el Sr. Arsenio decide directamente quien trabaja y quien no en su canal y que hay determinadas personas que tienen cerrado el acceso a dicho canal.

En este supuesto, la demandada había superado la labor de selección o "casting" realizado por la producción del programa "Me gusta Madrid", es decir, por D. Cesar , siendo al informar al Canal 7 de los integrantes de dicho programa cuando dicho canal decidió, por medio del Sr. Arsenio , que la Sra. Pilar no podía aparecer en su Canal.

5) En cuanto a la emisión de material pornográfico, la demandada no falta a la verdad, ya que el chat de contactos que se emite de madrugada tiene imágenes de ese tipo (se incorporan las grabaciones como documento n° 9 de la contestación).

»Tercero.- La protección que dispensa la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no puede desligarse en el supuesto analizado de las facultades de gestión que de un canal televisivo ostenta el demandante, como propietario del mismo, y de la notoriedad o proyección pública que ello comporta para el accionante, tal y como por otra parte evidencia la argumentación de la demanda al extender el daño que se dice causado, al colectivo profesional de Canal 7.

Es conocida la jurisprudencia constitucional que establece que cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere prominencia sobre el derecho a la intimidad y al honor con los que puede entrar en colisión y resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. ( SSTC 107/88 y 171/90 , a título de ejemplo).

Aplicadas las ideas anteriores al caso, se acredita que las declaraciones controvertidas lo son a preguntas de un medio de comunicación que emite habitualmente programas referidos a personajes de la vida social, dentro de lo que se denomina "prensa del corazón", y se produce ante un grupo de personas relacionadas o conocedoras de la trayectoria profesional de la demandada. El testigo que declara en el acto del juicio D. Pascual , presente en el momento de las manifestaciones, viene a confirmar que las alusiones a la existencia de "lista negra" o "veto", fueron precedidas por comentarios de los asistentes respecto a la participación de la demandada en el programa de Canal 7, participación finalmente desechada. En particular, el testigo indica que fue el propio productor del programa el que aseveró que la interpelada estaba en la lista negra del Canal.

Ello refuerza la tesis de la demandada en el sentido de que no recibió explicación alguna sobre su no intervención en el programa (la demandada apunta a la existencia de casos similares como el de D.ª Tamara que mantuvo una relación con D. Arsenio en el año 1999, en declaraciones efectuadas al programa "Salsa Rosa" de Telecinco, el 26 de febrero de 2005, en las que exponía que estuvo sin trabajar durante dos años, sin motivo aparente).

Cabe pues concluir que el hecho noticiable o de interés general hace referencia a la persona que, involucrada en tal hecho, emite una crítica que únicamente alcanza a la libertad empresarial del demandante, de tal forma que la divulgación de la información puede disfrutar de la cobertura dispensada por el artículo 20 de la Constitución Española por su carácter veraz, en su doble aspecto de información de relevancia pública e inexistencia de dolo o negligencia grave en la difusión de la noticia, lo que no excluye eventuales errores, que no afectan a la esencia de la información.

No existe por tanto intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 de la Constitución, conclusión que se evidencia con mayor rotundidad en relación a las afirmaciones sobre emisión por el Canal del demandante de material pornográfico. Al margen de no poder asentarse la demanda en un daño distinto del originado al demandante, como único legitimado activamente, es lo cierto que no se niega la realidad de tales emisiones que, por otra parte, no constituyen sino manifestaciones de las libertades de expresión y difusión reconocidas constitucionalmente. La lesión del derecho al honor no puede basarse en opiniones o juicios de valor de los destinatarios de contenidos que el demandante comunica voluntariamente.

»Cuarto.- Desestimándose las pretensiones de la demanda las costas procesales causadas se imponen al actor, a tenor del artículo 394.1 LEC

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 64/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia n.º 7 de Madrid con fecha 29 de junio de 2007 , de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación del apelante D. Arsenio , actor en primera instancia, se interpone recuso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Madrid con fecha 29 de junio de 2007 , desestimatoria de la demanda interpuesta por el referido apelante contra la demandada y hoy apelada D.ª Pilar , denunciando como motivos de apelación en primer término que la sentencia recurrida no hace un resumen de los hechos probados a la vista de la prueba practicada e incurre en errores en la apreciación de las pruebas, y en segundo lugar disconformidad con la condena en costas.

Segundo.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor exponía que el 10 de noviembre de 2005 en el programa "Aquí hay tomate" (no se precisa si de radio o televisión, ni de que cadena), se emitió una entrevista realizada a la demandada, en la que ésta, aprovechando una pregunta del reportero, ajena a la persona del actor, productor cinematográfico y televisivo y propietario del Canal 7 TV, de manera consciente arbitraria y dolosa con la intención de desprestigiar y menoscabar su reputación dijo "...le tengo que mandar un mensaje al Señor Arsenio , que no sé por qué yo estoy en la lista negra de su Canal, yo y un montón de periodistas..."; que reiteró y amplió nuevamente dichas manifestaciones en una entrevista que le fue realizada en dicho programa al día siguiente 11 de noviembre, menospreciando y vejando además a los profesionales del Canal 7 TV, diciendo "...Yo lo entiendo, yo lo entiendo, yo lo entiendo que, bueno, yo creo que es inseguridad, además en la lista creo que hay además de actores y actrices hay periodistas, tela eeeh, periodistas tela, y eso me parece muy mal, bueno, y así va el Canal porque yo siempre, no lo pongo, porque la verdad, no me llama, pero siempre que lo pongo hay, casi lo quito, para que mi hija no haga así y vea porno, porque no hay ná mas que eso"; que el 18 de noviembre de 2005 ante las cámaras de la Agencia Europa Pres dijo nuevamente "....hombre si no la vetan en ningún Canal, que me imagino que no, como me ha pasado a mi con Arsenio ; no, que estoy en la lista negra; pues no creo, no creo que en otros canales, en ninguno he oído yo nunca nadie que esté en la lista negra, te contratan como profesional si les vas para el papel o para presentar, o lo que sea, pero no porque seas amiga de o conocida o que tengas cariño, tal me parece que eso en el siglo que estamos me parece increíble, no sé que es más creíble, vamos, ésta no, ésta si, bueno me parece fatal". Añadía que dichas manifestaciones además de ser falsas ocasionaron un gran perjuicio moral y descrédito profesional, por lo que interesaba se declarara que la demandada había vulnerado su derecho al honor, se la condenara a difundir a su costa el fallo de la sentencia y al pago de una indemnización por el perjuicio, descrédito y daño moral de la cantidad que se estimara justa con destino a la ONG "Infancia sin Fronteras", así como se abstuviera en lo sucesivo de cometer nuevas intromisiones en el referido derecho.

El Ministerio Fiscal manifestó su postura en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales sin tomar partido por ninguna de las partes estando al resultado de la prueba.

La demandada se opuso alegando que la verdadera intención al actor era coartar su libertad de expresión; que las declaraciones nunca fueron buscadas por ella sino solicitadas por diversos medios, que el actor era un personaje de interés público por su profesión y por estar casado con una famosa artista, que el mismo había emitido comunicados de prensa dando a conocer acontecimientos personales, que su Canal tenía un gran contenido de programas del corazón donde se hablaba de otras personas, que la demandada era una conocida actriz a la que se le ofreció por parte de D. Cesar colaborar gratuitamente en el programa "Me gusta Madrid" que iba a emitirse por el Canal propiedad del actor y tras aceptar cuando se iba a grabar fue llamada por el Sr. Cesar que le hizo saber que había sido vetada personalmente por el Sr. Arsenio , motivo por el que hizo las precitadas declaraciones; que ella no era responsable de que se hubieran difundido dichas declaraciones en el programa Aquí hay Tomate, ni obtuvo retribución alguna por las mismas; que la expresión lista negra carecía de intencionalidad, al margen de que el Sr. Arsenio era libre para elegir quien trabajaba en su Canal, que sus manifestaciones no era ofensivas; que las referencias a la emisión en el Canal 7 de material pornográfico era cierta; que la indemnización de 100 000 euros a la que se hacía referencia en la demandada, en todo caso, era absolutamente desproporcionada, y que en definitiva sus declaraciones al margen de no pasar de ser una mera crítica, sin referencias a la vida personal del actor, se encontraban amparadas por la libertad de expresión.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.

Tercero.- En su recurso el apelante resumidamente, comienza por decir, que en contra de lo resuelto, las manifestaciones de la demandada sí suponen una intromisión en el derecho al honor del demandante y no están amparadas por el derecho de información ni de expresión; añade que la sentencia recurrida, no hace un resumen de los hechos probados, ni recoge la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor; que han quedado probadas las manifestaciones de la demandada, la profesión del demandante y la intención con la que fueron hechas las declaraciones, sin que en ningún momento hiciera la demandada referencia a terceras personas; que igualmente resultan incuestionables y probadas las negativas consecuencias de las mismas sobre la persona del actor; que dichas manifestaciones carecen de interés público y general; que no se trata de una crítica al trabajo del actor, sino de atacar su prestigio profesional; que las declaraciones no responden a la verdad por cuanto ni es cierta la existencia de ninguna lista negra, ni de vetos a ninguna persona; que la aportación por la demandada de documentos gráficos de revista con su contestación a la demanda, nada acredita en su defensa y trata sólo de crear confusión; que el Juzgador ha cometido errores en la valoración de las pruebas, puesto que no es cierto que fueran hechas por la demandada a preguntas de ningún medio de comunicación, sino de motu propio; que el testigo que depuso en el juicio D. Pascual reconoció ser amigo de la demandada y por tanto no es parcial y objetivo, y termina insistiendo en que dichas manifestaciones suponen un ataque al honor del demandante.

Cuarto.- Es el honor un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , en el art.10 del Convenio Europeo de 1950 y en el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el art.18.1 cuando declara "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El Tribunal Constitucional, acudiendo al diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es «la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena».

El art.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a los efectos del presente recurso, considera intromisión ilegítima en estos derechos: 7) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El TS en sentencia de 16 de abril de 2000 ha dicho que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege". Y en sentencia de 19 julio de 2006 ha reiterado la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, precisando que sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor ( S. de 19 de julio de 2004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas ( SSTC 139/95, de 26 de septiembre , y 20/2002, de 28 de enero). Pero el TS , en sentencia de 26 de julio de 2006 también ha dicho que ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1988 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ). Es por ello por lo que casi inmediatamente después de la formulación del derecho al honor, la CE en su art. 20 recoge en sus apartados a) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y la intimidad. La doctrina jurisprudencial, ya muy consolidada, del Tribunal Constitucional (SS. 16 marzo 1981 , 17 julio 1986 , 6 junio 1990 , etc.) y del Tribunal Supremo (4 noviembre 1986 , 13 diciembre 1989 , 4 enero 1990 , 16 diciembre 1986 , 29 abril 1989 , etc.), muestra sin embargo que en los derechos contenidos en el art. 20 CE cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias). La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, si bien en muchos supuestos al encontrarse mezclados con éstas, suelen aparecer elementos informativos y valorativos que en cada caso habrán de analizarse.

En concreto cuando de libertad de información se trata, sólo puede resultar prevalente ésta, en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( SSTC 104/86 , 107/88 , 171 y 172/90 , y 85/92 ). La rigurosa veracidad pues, elimina el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, si bien, conforme reiterada doctrina constitucional, no exige total exactitud en la información, como tampoco representa intromisión ilegítima aquellas expresiones inocuas, carentes de trascendencia y de escasa publicidad en relación al medio empleado (sentencias de 30-33-92, 26-3-1993). Es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El TC al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171 y 172/90 219/92 ). Todo esto significa en consecuencia, que cuando el sujeto pasivo tiene una proyección pública, política, social o económica, su protección al derecho al honor se disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, dado que las mismas, por su relevancia pública están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, debilitándose su derecho al honor y a la intimidad proporcionalmente como límite extremo de la libertad de expresión e información que autoriza a dar a conocer la infracción de deberes sociales o administrativos de quien dada su preeminencia pública le corresponde una mayor exigencia de ejemplaridad y transparencia ( SSTC 165/87, 8 junio , 18 mayo y 21 septiembre 88 , 24 octubre 88 , 13 diciembre 89 , 30 marzo 91 , 26 febrero 92 , 20 febrero 93 y STC 165/87 ).

Cuando se trata de libertad de expresión es también doctrina jurisprudencial ya consolidada ( SSTC 10 marzo 81 , 17 julio 83 y 6 septiembre 90 , y SSTS 4 noviembre 86 , 13 diciembre 89 , 4 enero 90 y 20 mayo 93 ) que por consistir esta en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales, que por lo tanto no aspira a sentar hechos o a afirmar datos objetivos y en consecuencia exenta del requisito de la veracidad, no debe traspasarse el límite de expresiones innecesarias e inequívocamente injuriosas, insultantes o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas. A tal efecto el TS ha precisado en primer término que las libertades de expresión e información recogidas en la Constitución Española -arts. 20-1 a) y d) no pueden dar amparo constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se trata de divulgar ( SSTC 6/1988 , 59/1989 , 105/1990 , 190/1992 , 123/1993 , 170/1994 , 76/1995 , 138/1996 , 3/1997 , 1/1998 y 46/1998 ; en segundo lugar, que por el contexto en que se producen las expresiones tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean; en tercer lugar que también resulta relevante la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derecho de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por sentencias de esta Sala; y por último, que la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro.

Quinto.- A la luz de la doctrina expuesta el recurso debe ser claramente rechazado. Las manifestaciones efectuadas, objetivamente consideradas, no pueden en absoluto considerarse dañosas para la dignidad del demandante, pues ni menoscaban su fama, ni atentan contra su propia estimación, o prestigio profesional. Pero es que, ni aun admitiendo que hubieran sido hechas con intención de atacar el referido prestigio profesional deben consideradas como transgresiones al honor del demandante, sino tan sólo como una crítica de la demandada a la supuesta existencia de una "lista negra" o de "vetos" personales impuestas por el actor a determinadas personas para trabajar en el Canal televisivo de su propiedad, que en todo caso, y de ser cierta su existencia, en nada empañan el honor del demandante, en cuanto éste, como dueño de su negocio, disfruta de plena libertad para escoger con quien trabajar. Se trata pues y en todo caso, de opiniones, juicios o creencias personales, que bien fueran recogidas y luego emitidas y divulgadas en un programa de televisión, bien fueran vertidas directamente en el mismo, no resultan injuriosas o vejatorias, pero es además, afectan a una persona de indudable relevancia pública como el demandante, dueño de un medio de información, capaz de influir en la opinión pública y por ello por el derecho a la libre expresión o a la libre información. No incurrió en consecuencia el Juzgador de instancia en ningún error valorativo de la prueba, que en su conjunto apreció, careciendo de trascendencia por tanto las precisiones que con la clara intención de sustituir el criterio objetivo y desinteresado del Juzgador por el suyo lógicamente subjetivo efectúa el recurrente, pues lo esencial como decimos no es si resulta probado que tales declaraciones fueron hechas sino su falta d contenido atentatorio al derecho al honor.

Sexto.- En el segundo de los motivos el apelante muestra su disconformidad con la imposición de las costas causadas en primera instancia extractando una serie de sentencias dictadas en la materia en las que dichas constas no se imponen, como si ésta fuera la regla general cuando se litiga por los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cuando es lo cierto que en esta materia, como en el resto rige el principio general del vencimiento objetivo que el art. 394 párrafo primero de la LEC impone para los supuestos de rechazo total de las pretensiones, bien es cierto que con la salvedad de que pudieran existir dudas de hecho o de derecho, que en el caso de autos ni el Juzgador de instancia apreció, ni tampoco esta Sala en la alzada.

Séptimo.- Por disposición del art. 398 de la LEC las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.»

QUINTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Arsenio , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal en base al siguiente motivo:

Motivo único. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir la sentencia ahora recurrida en incongruencia, en falta de motivación y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada».

Dicho motivo se divide en tres infracciones y se funda, en resumen, en lo siguiente:

Primera infracción.- La sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación pues no examina ni tiene en cuenta las cuestiones expuestas en el recurso de apelación y deja sin motivar la decisión desestimatoria acordada en el fallo. Un examen detenido de lo actuado lleva a concluir que las manifestaciones hechas por la demandada, D.ª Pilar , sí suponen una probada e incuestionable intromisión en el derecho al honor del demandante y no pueden quedar amparadas por el derecho de información ni por la libertad de expresión por las siguientes razones: porque ha quedado probada la difusión, reiteración, gravedad, carencia de interés general y falsedad de las manifestaciones de la demandada; por la inactividad probatoria de la parte demandada, quien se limitó a citar como testigo a uno de referencia que además resultó ser amigo de la parte y que reconoció que el supuesto testigo principal que no compareció al acto del juicio se hizo eco de un rumor sin contrastar; por no contener la sentencia de primera instancia un relato de hechos probados, limitándose a hacer un resumen del relato fáctico de la demanda y de la contestación; porque la sentencia de primera instancia incurre en un grave error en el fundamento de derecho tercero al aludir a datos que no son hechos probados, sino meras alegaciones no acreditadas e inveraces, siendo igualmente erróneas las referencias que se hacen sobre el resultado de la prueba testifical.

Segunda infracción.- La sentencia recurrida incurre en incongruencia, en falta de motivación y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada, pues omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas en el recurso de apelación, como sucede con la denuncia del error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgado de Primera Instancia al creer que eran hechos probados lo que son simplemente alegaciones de parte no acreditadas, lo que le lleva a concluir que la demandada no vulneró el derecho al honor del demandante, cuando ha quedado probado y no ha sido desvirtuado de contrario que las manifestaciones son falsas, que carecen de interés informativo general y que han supuesto un evidente menoscabo en la estima pública personal y profesional del demandante. Las conclusiones que extrae la sentencia de la prueba testifical practicada no son correctas, pues el testigo, además de ser amigo reconocido de la demandada, solo contestó con aparente conocimiento a las preguntas que se le hicieron, al tratarse de un testigo de referencia, llevado ex proceso, que lo único que hizo fue confundir al juez.

Tercera infracción.- La sentencia recurrida incurre en incongruencia, en falta de motivación y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada pues reconoce que la demandada hizo públicamente las manifestaciones litigiosas con intención de atacar el honor profesional del demandante; porque pasa por alto que la veracidad y la relevancia pública son requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que unas manifestaciones queden amparadas por el derecho de información o por el contrario, vulneren el derecho al honor; porque entiende que estamos en presencia de opiniones y juicios de valor, en lugar de hechos y datos susceptibles de ser probados; porque afirma ilógicamente que las manifestaciones litigiosas no pueden considerarse dañosas para la dignidad del demandante, pues no menoscaban su fama ni atentan contra su propia estimación o prestigio profesional con independencia de su veracidad.

SEXTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Arsenio se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º LEC en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, según sostiene el recurrente, ha quedado acreditado que las manifestaciones litigiosas no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión ni por la de información, pues no concurren los requisitos exigidos para ello por nuestra jurisprudencia. Además los hechos probados evidencian que: las declaraciones hechas por la demandada en diferentes días y ante las cámaras de televisión afectaron de forma peyorativa y desmerecieron en la consideración ajena la reputación e imagen pública personal y prestigio profesional que terceros tenían del demandante; las manifestaciones litigiosas no fueron opiniones, juicios o creencias personales de la demandada, puesto que esta afirmó hechos y datos objetivos susceptibles de ser verificados; la demandada no ha podido probar la veracidad de las manifestaciones litigiosas por resultar imposible la prueba de datos falsos; las manifestaciones no son veraces, no han sido verificadas por la demandada, no están referidas a asuntos de interés general para la formación de la opinión pública y además eran innecesarias y sin relación con lo que el reportero preguntó a la demandada, referente a un tema totalmente ajeno al demandante y al contenido de lo manifestado por la demandada sobre su persona; las palabras de la demandada y los hechos falsos que imputa al demandante suponen un grave menoscabo para su reputación personal y profesional.

Cita las SSTS de 21 de junio de 2001 , 7 de marzo de 2006 y 24 de febrero de 2000 , así como las SSTC 219/92 , 112/2000 de 5 de mayo y 49/2001 de 26 de febrero , todas ellas referidas al concepto de honor. También cita las SSTS de 11 de febrero de 2004 , 11 de diciembre de 2003 y 25 de octubre de 2000 sobre el derecho de información , así como las de 22 de febrero de 2006 , 6 de noviembre de 2000 , 18 de febrero de 2004 , 16 de octubre de 2003 y 14 de julio de 2004 sobre la libertad de expresión. Estima que si se aplica la doctrina jurisprudencial citada al caso que nos ocupa, debemos concluir que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante porque utilizó expresiones y realizó manifestaciones con los que menoscabó su dignidad, reputación y estima pública personal y profesional y le ha causado un daño moral que debe serle resarcido.

Termina solicitando de la Sala «que previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien dictar una sentencia en la que, estimando los motivos del presente recurso de casación y recurso de infracción procesal con todo lo demás que en derecho proceda, se revoque la sentencia ahora recurrida, y se dicte otra en su lugar en la que:

1.- Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de mi patrocinado, D. Arsenio .

2.- Se condene a la demandada a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en los mismos medios en los que fueron divulgadas las manifestaciones litigiosas.

3.- Que condene a la demandada, D.ª Pilar , a abonar, en concepto de indemnización por el perjuicio, descrédito y daño moral que las manifestaciones litigiosas ocasionaron a la reputación y estima pública, personal y profesional de D. Arsenio , la cantidad de cien mil euros (100000 euros), cantidad que el demandante reitera que, solicitó en el suplico de la demanda, desea sea entregada directamente a la ONG "Infancia sin Fronteras".

4.- Se condene a la codemandada, a que en lo sucesivo, se abstenga, de cometer nuevas intromisiones en el derecho al honor y/o en el derecho a la intimidad de mi patrocinado, D. Arsenio .

5.- Se condene expresamente en costas a la demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo.

.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D.ª Pilar se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Con carácter previo destaca que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad (por incumplirse lo dispuesto en el artículo 470.2 en relación con el artículo 469.2 de la LEC ) al no haber efectuado la parte la previa denuncia de la infracción que ahora se alega en la primera y en la segunda instancia y no haber pedido su subsanación de forma expresa.

La parte en su recurso expresa su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial de Madrid, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la misma.

Las afirmaciones que realiza en cuanto a la incongruencia o falta de motivación no son ciertas, puesto que si algún aspecto no se ha tratado en profundidad es porque carecía de relevancia.

Establece el recurrente su piedra angular en que no hay un resumen de hechos probados, cuando, ambas sentencias dan por hecho las manifestaciones, de suerte que la prueba practicada sobre los hechos enjuiciados tiene escasa relevancia en relación al fondo del asunto, siendo la única cuestión a resolver si tales declaraciones dañaron el honor del demandante, algo que niegan las sentencias de instancia.

Tras repasar las pruebas practicadas y su incidencia en el resultado del pleito mantiene que las mismas fueron valoradas libremente por los juzgadores, que la valoración de la prueba no está sometida al control casacional, así como que únicamente puede revisarse la valoración de la prueba cuando la misma resulte ilógica o se extraigan conclusiones arbitrarias, absurdas o irracionales, nada de lo cual ha ocurrido en el presente procedimiento. Cita la STS de 19 de julio de 2004 .

Al recurso de casación.

La parte recurrente pretende convertir este recurso en una tercera instancia en la que se revise nuevamente lo que ya se ha visto en las dos instancias anteriores.

Considera la parte recurrida que sus manifestaciones se enmarcan principalmente dentro de la libertad de expresión, si bien también tienen un matiz de libertad de información al haber sido transmitidas por un medio de comunicación. Se trata de decidir si las afirmaciones que realizó la demandada, ahora recurrida, cuando fue preguntada por un programa en medio de una fiesta, suponen un ataque al honor del Sr. Arsenio o su canal de televisión o están amparadas por la libertad de expresión y de información.

Ha quedado acreditada la veracidad de dichas manifestaciones, así como el interés público de las mismas por razón del sujeto sobre el que se habla. El hecho de afirmar que existe una lista negra, no supone ningún descrédito para nadie, ya que el Sr. Arsenio es libre de decidir quien trabaja y quien no en su canal. Ha quedado acreditado que la demandada fue convocada a un programa y que por indicación del Sr. Arsenio se excluyó su asistencia. Con base en lo anterior concluye que las declaraciones realizadas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión y que su emisión se apoya en el conocimiento de los hechos, que son veraces, aunque le pese al demandante.

Para que pueda entenderse vulnerado el derecho al honor es preciso que las expresiones tengan cierta entidad, lo cual en este caso no concurre. Cita en este sentido la STS de 6 de noviembre de 2000 que exige, en primer término, que las expresiones o hechos divulgados tengan carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, así como las SSTS de 5 de febrero de 2009 y 16 de octubre de 2008 sobre que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aunque sea desabrida y pueda molestar.

Las expresiones proferidas se hallan carentes de contenido vejatorio, no menoscabaron el honor ni atentaron contra el prestigio profesional del demandante y solo pueden entenderse como una crítica a su conducta a la hora de seleccionar a quien aparece en los programas que se emiten en su canal. De ser cierta la lista negra, en nada empeñaría el honor del demandante, pues es libre para escoger con quien trabajar. No resultan injuriosas o vejatorias y además afectan a una persona de indudable relevancia pública.

Termina solicitando de la Sala «que tenga a bien admitir el presente escrito teniéndonos por opuestos al recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, interpuesto por D. Arsenio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13 civil) de fecha 5 de septiembre de 2008 , absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y ratificando las sentencias dictadas en este procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, condenando al pago de las costas al recurrente.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal impugna el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, en falta de motivación y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Alega que en el desarrollo argumental del motivo el recurrente lo que hace es discutir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, que nada tiene que ver con el motivo de infracción procesal denunciado, pues la valoración de la prueba corresponde No existe incongruencia en sentido técnico ya que lo que el recurrente llama incongruencia es que los hechos constasen como él los quiere relatar, ni falta de motivación, pues la sentencia está suficientemente motivada, ni valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada, según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala al respecto, sino todo lo contrario, puesto que, en definitiva, la parte pretende que los hechos se redacten literalmente, de acuerdo con el visionado de los dvd presentados. Por todo lo anterior el motivo debe ser rechazado al no existir la infracción procesal denunciada.

También impugna el motivo único del recurso de casación y se muestra conforme con la sentencia recurrida, cuyos argumentos no han sido desvirtuados por el recurrente. Estima que la doctrina que expone sobre los conflictos entre la libertad de expresión y de información, por un lado, y el derecho al honor, por otro es correcta. En el fondo, como dice la Audiencia, lo que el recurrente llama transgresiones a su honor, no son más que una crítica de la recurrida a la supuesta existencia de una «lista negra» o de «vetos personales» impuestos por el actor a determinadas personas para trabajar en el canal televisivo de su propiedad y como dice la Sala, si son ciertas, en nada empeñan el honor del recurrente, en cuanto éste como dueño de su negocio disfruta de plena libertad para escoger con quien trabajar.

En conclusión, interesa de la Sala que se desestimen en su totalidad los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Arsenio .

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Arsenio ejercitó acción de protección de derecho al honor, por entender que la demandada D.ª Pilar había cometido una intromisión ilegítima en el mismo como consecuencia de las manifestaciones que esta vertió en el programa de televisión «Aquí hay tomate», el día 10 de noviembre de 2005 en el que dijo: «... le tengo que mandar un mensaje al Sr. Arsenio , que no sé porqué yo estoy en la lista negra de su Canal, yo y un montón de periodistas, por lo visto, así y actrices...» extremo que reiteró posteriormente los días 11 y 18 de noviembre de 2005, en el mismo programa y ante las cámaras de la Agencia de Prensa Europa Press, menospreciando además a los profesionales del Canal 7 al criticar la marcha del programa y su alto contenido pornográfico.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al confirmar que la parte actora no había sufrido una intromisión ilegítima en su honor como consecuencia de las manifestaciones efectuadas por la parte demandada pues, objetivamente consideradas, no pueden considerarse dañosas para la dignidad del demandante pues ni menoscaban su fama, ni atentan contra su propia estimación o prestigio profesional. La sentencia se fundó en síntesis, en que (a) las declaraciones efectuadas no pueden ser consideradas como transgresiones al honor del demandante, sino tan sólo como una crítica de la demandada a la supuesta existencia de una «lista negra» o de «vetos» personales impuestos por el actor a determinadas personas para trabajar en el canal televisivo de su propiedad, extremo que en todo caso, de ser cierto, en nada empañan el honor del demandante, en cuanto este, como dueño de su negocio, disfruta de plena libertad para escoger con quien trabajar; (b) se trata de opiniones, juicios o creencias personales, que bien fueran recogidas y luego emitidas y divulgadas en un programa de televisión, bien fueran vertidas directamente en el mismo, no resultan injuriosas o vejatorias; (c) además afectan a una persona de indudable relevancia pública como el demandante, dueño de un medio de información, capaz de influir en la opinión pública; (d) el juez de instancia no incurrió en ningún error valorativo de la prueba, siendo intención del recurrente sustituir el criterio objetivo y desinteresado del Juzgador por el suyo propio.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Arsenio , los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir la sentencia ahora recurrida en incongruencia, en falta de motivación y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en falta de motivación pues no examina en sus fundamentos de derecho cada uno de los motivos, pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación y deja sin motivar la decisión desestimatoria acordada en el fallo. Además la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida es irrazonable, ilógica y arbitraria, especialmente la prueba testifical, pues un examen detenido de lo actuado lleva a concluir que las manifestaciones hechas por la demandada, D.ª Pilar , sí suponen una probada e incuestionable intromisión en el derecho al honor del demandante y no pueden quedar amparadas por el derecho de información ni por la libertad de expresión toda vez que ha quedado probado y no ha sido desvirtuado de contrario que las manifestaciones son falsas, que carecen de interés informativo general y que han supuesto un evidente menoscabo en la estima pública personal y profesional del demandante.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incongruencia, motivación y valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal son las siguientes:

  1. Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ), por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

  2. Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

  3. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006). Aun salvando, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, la pretensión de impugnación no puede ser estimada, pues la posibilidad de alegar como motivo de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  4. La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación, pues (i) ha resuelto el recurso de apelación planteado por la actora dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas, (ii) la ratificación de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia supone la desestimación implícita de los argumentos de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba testifical presentada por la parte demandada, (iii) la denuncia de vulneración del artículo 218 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por el recurrente, ni lo que se aprecia en la sentencia impugnada que cumple con el deber de motivación, (iv) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla ( SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), (v) la conclusión de la Audiencia Provincial -al negar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante- no es ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos.

  5. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. La conclusión de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de una vulneración del derecho al honor del actor tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

CUARTO

Desestimación del recurso.

No considerando procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º LEC en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) ha quedado acreditado que las manifestaciones litigiosas no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión ni por la de información, pues no concurren los requisitos exigidos para ello por nuestra jurisprudencia (b) los hechos probados evidencian que: las declaraciones hechas por la demandada, en diferentes días y ante las cámaras de televisión, afectaron de forma peyorativa y desmerecieron en la consideración ajena la reputación e imagen pública personal y prestigio profesional que terceros tenían del demandante; las manifestaciones litigiosas no fueron opiniones, juicios o creencias personales de la demandada, puesto que esta afirmó hechos y datos objetivos susceptibles de ser verificados; la demandada no ha podido probar la veracidad de las manifestaciones litigiosas por resultar imposible la prueba de datos falsos; las manifestaciones no son veraces, no han sido verificadas por la demandada, no están referidas a asuntos de interés general para la formación de la opinión pública y además eran innecesarias y sin relación con lo que el reportero preguntó a la demandada, referente a un tema totalmente ajeno al demandante y al contenido de lo manifestado por la demandada sobre su persona; las palabras de la demandada y los hechos falsos que imputa al demandante suponen un grave menoscabo para su reputación personal y profesional.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor del demandante.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1261/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 845/2008 )

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

SÉPTIMO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y de expresión y en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones vertidas por la demandada - en sendas entrevistas que se le realizaron en un programa de televisión y ante las cámaras de la agencia Europa Press - sobre su inclusión en la lista negra del canal de televisión del demandante D. Arsenio , que este estima lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones de contenido crítico sobre la negativa del demandante a que la demandada participase en un programa de Canal 7 del que es dueño, si bien examinando el contenido de la entrevista se observa que en ella predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues a través de ella básicamente se pretende trasladar a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones de lo acontecido cuando fue vetada en el referido canal.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

    (i) El Sr. Arsenio es considerado como una persona con proyección pública en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, derivando esta celebridad de su actividad profesional, al ser un destacado productor cinematográfico y televisivo y dueño de un canal de televisión. Por tanto las insinuaciones y afirmaciones relativas a la conducta del demandante y a la existencia de una lista negra o de vetos personales impuestos a determinadas personas para trabajar en el canal televisivo de su propiedad son aspectos de interés ligados a la persona del demandante.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones a que se refiere la demanda, puesto que, la cuestión planteada no radica en la veracidad de los hechos que sirven como fundamento a la crítica, sino que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual la demandada expone a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre lo sucedido en relación con su exclusión en el programa de televisión del canal regentado por el demandante. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones difundidas pueden entenderse transmitidas como así lo entiende también la sentencia recurrida.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las manifestaciones de la demandante sobre su inclusión en una lista negra confeccionada por el Sr. Arsenio menoscaban su reputación y buen nombre a la vez que lo desprestigian profesionalmente ante terceros.

    Las declaraciones vertidas por la demandada sobre la existencia de una supuesta lista negra por parte del Sr. Arsenio y la inclusión en ella de la demandada, entre otras personas, no se pueden catalogar como atentados graves al honor, por ser afrentosos, hirientes, o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social. Tan solo constituyen una crítica de la demandada a la supuesta existencia de tal lista, al margen de que lo anterior sea cierto, pues en modo alguno comporta una descalificación inadmisible de la reputación profesional de quien como dueño de su negocio decide con quién trabajar.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

OCTAVO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008 dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 64/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia n.º 7 de Madrid con fecha 29 de junio de 2007 , de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

    »No se hace expresa condena de las costas causada en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

122 sentencias
  • STS 497/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Octubre 2014
    ...de 19 de mayo ; 604/2007, de 18 de julio ; 80/2009, de 11 de febrero ; 74/2010, de 3 de marzo ; 812/2010, de 29 de noviembre ; 180/2011, de 17 de marzo ; 331/2012, de 17 de mayo ; 62/2013, de 5 de febrero , y 232/2013, de 25 de marzo En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 d......
  • STSJ Cataluña 5/2012, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 Enero 2012
    ...apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva." Tal com exposa l' STS de 17.3.2011 , el judici de suficiència cal fer-lo ( STC, entre d'altres, 66/2009, de 9 de març i 114/2009, de 14 de maig ) atenent no només al contingu......
  • SAP Madrid 657/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...que conforman el debate procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de mayo de 2009, 9 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 -, como así también se ha efectuado en este Alegación segunda en relación a la excepción de inadecuada acumulación de acciones. El rechazo del óbic......
  • SAP Madrid 140/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...que conforman el debate procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 14 de mayo de 2009, 9 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 -, sin que pueda confundirse la falta de motivación con el razonamiento jurídico desfavorable para la parte. En este caso el contenido del fundamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR