STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1699
Número de Recurso2475/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 28 de febrero de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Contencioso Administrativo número 414/04 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 28 de febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Perea de la Tajada, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el requerimiento de abstención del artículo 44 LJCA formulado en fecha 5 de febrero de 2004 ante la delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del País Vasco relativo a actuaciones inspectoras seguidas respecto a la firma social <> en concepto de IVA de ejercicios 1999 a 2003, y no entrando a conocer de los planteamientos de fondo respecto de la competencia para exaccionar dicho tributo, declaramos tal deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico y anulamos las actuaciones seguidas en relación con el acta de disconformidad practicada con referencia A02-70763753 de 16 de octubre de 2003, a partir de la fecha de 11 de noviembre de 2003, sin hacer imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , en relación con el artículo 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este motivo se invoca al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incompetencia de la Sala de instancia. Segundo.- La sentencia recurrida infringe los artículos 25 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , en relación con los artículos 65 a 67 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la cual debió declarar la inadmisibilidad por falta de objeto procesal. Tercero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 66.2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y los artículos 129 y 130 de la LJCA . Todo ello en relación con la Constitución Española, artículo 9.3 . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que no cabe sometimiento a una Junta Arbitral inexistente. Cuarto.- La sentencia recurrida infringe los artículos 62.1 b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 71.1 a) LJCA, en relación con el 66.2 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ya que no cabe declarar la nulidad de las actuaciones de la AEAT. Quinto.- La sentencia recurrida infringe el artículo 5 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y los artículos 1, 18, 19, 23 y 24 de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que se considera que la competencia era de la AEAT.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 28 de febrero de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Bilbao, del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 414/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Diputación Foral de Vizcaya contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en solicitud de cese de actuaciones por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. por operaciones asimiladas a la importación en el IVA, períodos 1999 a 2003.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Perea de la Tajada, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el requerimiento de abstención del artículo 44 LJCA formulado en fecha 5 de febrero de 2004 ante la delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del País Vasco relativo a actuaciones inspectoras seguidas respecto a la firma social «Bodegas Ubide, S.A.» en concepto de IVA de ejercicios 1999 a 2003, y no entrando a conocer de los planteamientos de fondo respecto de la competencia para exaccionar dicho tributo, declaramos tal deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico y anulamos las actuaciones seguidas en relación con el acta de disconformidad practicada con referencia A02-70763753 de 16 de octubre de 2003, a partir de la fecha de 11 de noviembre de 2003, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Los hechos antecedentes del recurso que se decide son:

En el proceso de instancia, la Administración del Territorio Histórico de Vizcaya, pretendió que se declarasen nulas las actuaciones inspectoras que dieron origen al Acta de Disconformidad que en el expediente se identifica como A02-70763753 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 a 2003 posteriormente liquidada en referencia al contribuyente "Bodegas Ubide, S.A.", ordenando la inhibición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con paralización de sus actuaciones y remisión de lo actuado a la Junta Arbitral del Concierto Económico para que por dicho órgano se resuelva el conflicto de competencia.

Dicho planteamiento tuvo punto de partida en un requerimiento de cese de tales actuaciones formulado y fechado el 5 de febrero de 2004, fundado en que en fecha de 11 de noviembre de 2003 se había suscitado ante la mencionada Junta Arbitral conflicto de competencias en relación con tales actuaciones de comprobación, y persistiendo tal actividad se incumplía el artículo 66.2 del Concierto Económico.

La tesis principal del recurso era que, suscitado un conflicto de competencias, en que subyace dilucidar si el abandono del régimen fiscal del artículo 24.Uno.1º e) de la Ley del IVA constituye hecho imponible cuya exacción corresponde a la Diputación Foral o la Agencia Tributaria del Estado, procede la paralización de las actuaciones inspectoras, siendo nulas las actuaciones posteriores a la fecha de planteamiento del conflicto, con reposición de la situación jurídica existente en dicho momento y la sumisión del asunto a la Junta Arbitral.

TERCERO

La Diputación Foral de Vizcaya opone dos motivos de inadmisibilidad al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado. De un lado, que no contiene una crítica de la sentencia, sino una reiteración de la demanda. De otra parte, que no se han cumplido los requisitos establecidos para la debida preparación del recurso en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. En lo que hace al escrito de formulación del Recurso de Casación su lectura demuestra que contiene una crítica de la sentencia que se impugna, y sin que pueda aceptarse que le es aplicable la jurisprudencia invocada sobre la identidad entre la demanda y el Recurso de Casación, pues aunque sólo sea porque en la instancia el Abogado del Estado no fue demandante, sino demandado, es patente que dicha jurisprudencia le es ajena.

Por lo que se refiere a la preparación del recurso es claro que en los términos extraordinariamente laxos con que este Tribunal viene interpretando dicho precepto es evidente que dicho escrito reúne los requisitos en el sentido de expresar los preceptos estatales que se consideran infringidos por la sentencia impugnada y su trascendencia en el fallo dictado.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo esta Sala ha resuelto por sentencia de 10 de julio de 2008 recurso sustancialmente idéntico al ahora planteado, razón por la que en aplicación del criterio de unidad de doctrina debemos ahora estar a lo allí declarado. Decíamos en dicha sentencia: "F.J. Quinto.- Rechazada la inadmisibilidad, procede entrar en el examen de los motivos de casación aducidos.

En el primero, el Abogado del Estado alega que el Recurso Contencioso-Administrativo, en el que ha recaído la sentencia recurrida, debió sustanciarse, a tenor de lo que preceptúa el art. 67 de la Ley del Concierto Económico , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al versar sobre un incidente en relación a un acuerdo de la Junta Arbitral.

El tema competencial que ahora se plantea en casación no fue suscitado en la instancia, siendo lo cierto que la Sala de instancia se consideró competente en este caso para conocer de las pretensiones ante ella deducidas, careciendo ahora de relevancia cuál es el órgano judicial del orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer, de acuerdo con las normas de competencia recogidas en los artículos 8 a 14 de la Ley Jurisdiccional , al haber llegado el asunto a esta Sala en casación.

En cualquier caso, aunque el órgano judicial fiscalizador de los acuerdos de la Junta Arbitral es esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (art. 67 ), no hay que olvidar que el proceso no versó sobre la resolución del conflicto puesto que se inició como consecuencia de la continuación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las actuaciones con el contribuyente, no obstante la previsión del apartado dos del art. 66 establecida en orden a salvaguardar la seguridad jurídica de los afectados.

En definitiva, si la Junta Arbitral no había actuado a pesar de que el art. 65 reguló la creación y composición de la misma, a la que el art. 66 atribuye el conocimiento y la resolución de los conflictos que se planteen entre las Administraciones en relación con la aplicación del Concierto a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, es obvio que el tema planteado no constituye un incidente relacionado con sus funciones sino con el procedimiento arbitrado para resolver los conflictos, surgiendo la discrepancia precisamente por la falta de constitución de la Junta Arbitral.

Sexto.- El segundo motivo se plantea por entender que la sentencia declara que nos encontramos ante un recurso sin actividad administrativa impugnable a pesar de lo cual se tramita, resolviendo las pretensiones formuladas.

No es cierto lo que se alega, pues la sentencia se limita a examinar lo que dispone el art. 44.1 de la Ley Jurisdiccional , reconociendo que lo que la Administración recurrente pretende es que se aprecien las infracciones en que la otra Administración ha incurrido al eludir los trámites y actuaciones precisos para que quien conozca del conflicto competencial sea el órgano arbitral que está específicamente dispuesto por la Ley para hacerlo.

Por tanto, la cita de la sentencia en la que se basa el motivo no se refiere a la de la recurrida, sino a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de Noviembre de 2004 , que declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la Diputación Foral de Álava contra las desestimaciones presuntas de los requerimientos formulados al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco para que cesaran diversas actuaciones inspectoras a determinadas empresas con residencia fiscal en Álava en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de la causa prevista en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional .

Conviene resaltar que dicha sentencia fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por la sentencia 26/2008, de 11 de Febrero de 2008 , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE ).

Entendió el Tribunal Constitucional que la Diputación Foral de Álava gozaba del derecho de acceso al proceso por expresa atribución del legislador porque el art. 1.1 de la Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo el conocimiento «de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo», disponiendo, por su parte, el art. 19.1.d) de la Ley Jurisdiccional que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras personas jurídico-públicas. «La Administración de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo Público, así como los de las Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local» y según la letra e) «las Entidades Locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanadas de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de los Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades Locales», contemplando, finalmente, expresamente, el art. 44 de la misma Ley , en el seno del procedimiento contencioso-administrativo los litigios entre Administraciones Públicas.

Por otra parte, hay que reconocer que aunque la Diputación Foral de Bizkaia decidió acudir a la vía judicial, haciéndolo además ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a pesar de afectar a actuaciones de la ONI, con competencia en todo el territorio nacional, el Abogado del Estado no planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que no es posible ahora pretender la inadmisión del recurso, que además estaría en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida sentencia 26/2008 , que declara que la jurisdicción contencioso-administrativa no sólo tiene por misión controlar la conformidad a Derecho de la actividad administrativa a iniciativa de un ciudadano, sino también resolver los litigios entre Administraciones basados en el Derecho Administrativo, y que la falta de constitución formal de la Junta arbitral no puede conducir a privar de toda posibilidad de tutela jurisdiccional a los intereses legítimos afectados, impidiendo a sus titulares el acceso a la vía judicial en defensa de los mismos, sino que ha de llevar, por el juego del principio pro actione, a la aplicación de la normativa general, que permite que puedan residenciarse y dirimirse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controversias competenciales entre Administraciones Públicas basadas en el Derecho Administrativo.

Por lo expuesto, procede desestimar el segundo motivo aducido.

SÉPTIMO.- Los motivos tercero y cuarto, por su relación, pueden ser objeto de un examen conjunto.

Según la Sala de instancia, «la nulidad de actuaciones en que se incurre a partir del momento en que procede 'ex lege' la abstención ha sido puesta de manifiesto por los órganos económico-administrativos y jurisdiccionales que conocieron de situaciones de conflicto similares bajo la vigencia del artículo 39 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981 , y así, ya que la Administración demandada se encuentra vinculada por dicha instancia económico-administrativa, cabe recordar también el criterio al respecto de acuerdos del TEAC de 26 de Mayo de 1999 y 4 de Junio de 2003 en torno a la Junta Arbitral de dicho Concierto precedente. Se reitera igualmente en este ámbito que no cabe eludir el sometimiento al régimen legal de conflictos bajo pretexto de una actual falta de constitución de unos órganos que irónicamente pende de la voluntad de las propias partes litigantes y que no hace sino alimentar una situación abusiva y de desamparo para los contribuyentes, que se ven así sujetos doblemente a tributación por la sola actitud renuente de las Administraciones a unificar sus criterios interpretativos y de aplicación, y obligados a un frecuentemente inútil peregrinar ante un doble orden de reclamaciones y recursos donde con harta frecuencia se ratifican las actuaciones de cada Administración enfrentada, con grave descrédito de la concertación y de las previsiones constitucionales y estatutarias al respecto.».

El argumento del Abogado del Estado se centra en que si no hay Junta, es imposible someterse a ella, y, por tanto, aunque el conflicto pueda ser planteado, al margen de la Junta, el simple planteamiento no determina la aplicación automática del art. 66.2 de la Ley del Concierto , por lo que habrá de estarse a las normas generales de suspensión de la ejecución de actos contenidos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional .

En principio, es a la Junta Arbitral prevista en el art. 65 del Concierto a la que correspondía conocer, según el art. 66.1 , de los conflictos de competencia, entre otras materias, que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, y los que surjan entre las Administraciones interesadas «como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales».

No se discute que la controversia planteada en este caso era subsumible en el supuesto de los conflictos de competencia a que se refiere la Ley 12/2002, de 23 de Mayo . El problema surge porque, pese a estar legalmente prevista su constitución, aún no se había formalizado la constitución de la Junta Arbitral, suscitándose la cuestión de qué hacer con las controversias que se planteen.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2008 , «una interpretación de la normativa aplicable informada y presidida por el principio pro actione ha de conducir a apreciar que, pese a la no constitución formal de la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto Económico, el litigio competencial en este caso suscitado entre la Diputación Foral de Álava y la Administración General del Estado con ocasión de la aplicación del concierto económico era residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al que le corresponde el conocimiento de los litigios competenciales entre Administraciones Públicas basadas en el Derecho Administrativo».

Sin embargo, en el presente caso la recurrente, en la instancia, no pidió del órgano judicial que se pronunciara sobre si la competencia de las actuaciones controvertidas correspondía a la Administración General del Estado o a la Diputación Foral de Bizkaia, ya que se limitó a interesar la estricta aplicación de lo que dispone el art. 66.2 de la Ley del Concierto , esto es, la paralización de las actuaciones inspectoras del Estado una vez suscitado el conflicto, con declaración de nulidad de las seguidas después, y ordenando la remisión de lo actuado a la Junta Arbitral para que por dicho órgano se resuelva el conflicto.

En esta situación, y puesto que la Ley del Concierto establece un tipo singular de vía administrativa para resolver los conflictos de competencia entre la Administración Tributaria Foral y la Administración Tributaria Estatal, que se configura como vía administrativa previa a la jurisdiccional, y que no fue posible utilizar, dada la falta de constitución formal de la Junta Arbitral, habiendo acudido la Diputación Foral a la vía judicial ordinaria, pero sin plantear el tema de fondo, la conclusión a que se llega es que el citado art. 66.2 sólo juega en los supuestos de intervención de la Junta Arbitral, lo que determina la necesidad de estimar los motivos tercero y cuarto articulados por el Abogado del Estado, en cuanto la sentencia anula las actuaciones de comprobación seguidas a partir del requerimiento de cese producido el 31 de Octubre de 2003 , declarando el deber de abstención y sometimiento a la Junta Arbitral del Concierto Económico.

En efecto, la norma cuestionada se encuentra incardinada dentro de la regulación de la Junta Arbitral, por lo que la obligación de paralización de actuaciones está unida a la viabilidad de la vía especial. Mantener otra interpretación suponía tener que esperar, una vez planteado el conflicto, a la constitución material de la Junta, habiendo respaldado, por ello, el Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo para dirimir las discrepancias de competencia que puedan surgir entre las Administraciones, vía que ciertamente utilizó la Diputación Foral, pero sólo para conseguir la suspensión de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración del Estado y para que se llevara el conflicto ante la Junta Arbitral.

Octavo.- En el último motivo el Abogado del Estado plantea el tema de fondo sobre la competencia controvertida, entendiendo que debe resolverse en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Sin embargo, esta cuestión no fue examinada por la Sala de instancia, ya que el recurso se centró sobre la inobservancia del procedimiento establecido en caso de conflicto, ante la Junta Arbitral, por lo que no cabe en estos momentos el oportuno pronunciamiento, sin perjuicio de lo que decida dicha Junta Arbitral, al encontrarse en la actualidad constituida.

La Sala ha tenido conocimiento que la Junta Arbitral, en su reunión de 12 de Mayo de 2008, acordó no admitir a trámite del planteamiento del conflicto de competencias, por considerar que una vez interpuesto y admitido recurso de casación por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, esta Sala podía rectificar la doctrina establecida por aquel y declarar su competencia para conocer del conflicto, posibilidad que adquiría mayor consistencia ante la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2008 . Sin embargo, ha de recordarse que ante las pretensiones ejercitadas en la demanda, la Sala de instancia no pudo pronunciarse sobre la competencia controvertida, por lo que esta cuestión no se encontraba pendiente de resolución por los Tribunales de Justicia. ".

QUINTO

En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 28 de febrero de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sentencia que se casa y anula.

  2. - Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, al ser improcedente las pretensiones articuladas, sin perjuicio de lo que decida la Junta Arbitral, al encontrarse en la actualidad constituida.

  3. - No hacer imposición de costas en la sentencia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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