STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:1695
Número de Recurso6015/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6015/2006, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo núm. 1171/2003 , formulado por Fertiberia, S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 27 de julio de 2003, por la que se inadmitía la reclamación promovida contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 2002, del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que desestimó por fuera de plazo el recurso de reposición contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002, por importe de 206.698,11 euros.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Fertiberia, S.A., representada por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 14 de septiembre de 2006, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil FERTIBERIA, S.A., contra la resolución de 27-7-2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se inadmitía la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 13/11/2002 del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidaciones del IAE del ejercicio 2002, la que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, desestimándose la pretensión referida a la exclusión de los equipos de reserva para el cómputo de potencia instalada; todo ello sin hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias preparó recurso de casación, formalizándolo, luego, ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser correcta la recurrida.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, presentó escrito en el que manifestó que su posición procesal en la instancia había sido la de demandado, con la cooperación del Principado de Asturias en concepto de codemandado, al defenderse un fallo del TEAR de Asturias, y que habiendo estimado en parte el Tribunal Superior de Justicia la pretensión del recurrente, ante el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, no podía oponerse al mismo a cuyo contenido, cautelarmente, se adhería.

CUARTO

En cambio, la representación de Fertiberia, S.A., se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Fertiberia, S.A., presentó escrito el 28 de septiembre de 2009, participando a la Sala que se había llegado a un acuerdo entre las partes, aceptándose regularizar en acta de inspección de conformidad las liquidaciones del IAE por los años 2000, 2001, 2003, por lo que estando pendiente de resolución en casación el ejercicio de 2002 carecía de objeto el recurso interpuesto por el Principado de Asturias.

Dado traslado a las restantes partes, el Principado de Asturias no presentó escrito, reiterando el Abogado del Estado su adhesión al recurso, en tanto la recurrente no formulase, en su caso, desistimiento.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene determinar, ante todo, si el presente recurso resulta admisible por razón de la cuantía, ante el sistema de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como se señaló en la sentencia de 25 de octubre de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 204/2003 :

"Este Impuesto es uno de los tributos que se exaccionan por el procedimiento denominado de matricula, padrón o censo, en el que la aprobación de tal matrícula tiene la naturaleza de acto administrativo, mediante el que la Administración Tributaria Estatal relaciona a todos los sujetos pasivos que en un mismo término municipal ejercen actividades comerciales, industriales o de servicios, debidamente clasificados y con la cuota y recargos que a cada uno corresponde pagar según la tarifa vigente.

La ley establece que la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la ley y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y en su caso acordadas por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas Fiscales respectivas.

Por tanto, una cosa es la cuota de tarifa o cuota mínima, cuya fijación corresponde a la Administración Estatal, y que es la que se tiene en cuenta para aplicar el recargo provincial, y otra la cuota tributaria municipal, que se obtiene después de aplicar sobre la cuota de tarifa los coeficientes y bonificaciones acordados por cada Ayuntamiento, y cuya gestión corresponde a Ayuntamientos a partir de la matrícula formada anualmente para cada término municipal".

Pues bien, siendo todo ello así, esta Sala, en la referida sentencia declaró que si el proceso versa sobre el acto de gestión censal del tributo debe estarse para determinar la cuantía de la litis exclusivamente a la cuota de tarifa o mínima y no a la deuda tributaria que resulte a ingresar en la liquidación practicada por el Ayuntamiento.

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del TEAR de Asturias de 27 de julio de 2003, por la que se inadmitía la reclamación promovida por Fertiberia, S.A. (al haberse resuelto otras similares de años anteriores) contra un acuerdo del Servicio de gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que si bien habría asumido por convenio la gestión tanto de la fase censal como de la municipal, afectaba a la clasificación de la actividad de Fertiberia, S.A., en el epígrafe 252.1 de las tarifas del IAE, aunque rechazaba por extemporáneo el recurso de reposición planteado al haber tenido lugar la notificación de los datos censales en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Corvera hasta el 15 de abril de 2002.

En esta situación, y puesto que la cuota de tarifa en este caso ascendía a 58.554,70 euros, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía se impone, al estimarse más correcto este criterio que el que atiende al importe a ingresar.

SEGUNDO

En todo caso, no cabe desconocer que la cuestión de fondo que se suscita, la clasificación de las actividades de Fertiberia, S.A., a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 252.1, tiene su fundamento en el acta de disconformidad levantada el 26 de noviembre de 1999, por el Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que determinó una propuesta en ese sentido que se elevó a definitiva por acuerdo del Jefe del Servicio de 8 de marzo de 2000, para los años 1997, 1998 y 1999, acuerdo que, sin embargo, fue anulado en parte por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 12 de septiembre de 2006 , al estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fertiberia, S.A., sentencia que alcanzó firmeza, al haber declarado la Sección Primera de esta Sala por Auto de 10 de julio de 2008 la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, por razón de la cuantía de las liquidaciones giradas, inferior al umbral establecido para el acceso a la casación.

Ahora, el presente recurso afecta al ejercicio 2002, basándose la impugnación también en la errónea clasificación de las actividades de Fertiberia, cuestión que quedó definitivamente resuelta, como hemos dicho, en la sentencia de 12 de septiembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dándose la circunstancia que la sentencia impugnada, obviando la extemporaneidad apreciada por el Servicio de Gestión, por recurrir la empresa cuando se abrió el periodo voluntario de cobro de los recibos, se limita a reproducir su anterior resolución.

En base al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica la misma solución se impone en el ejercicio 2002, máxime cuando Fertiberia, S.A. ha participado a la Sala que, una vez firme la sentencia de 12 de septiembre de 2006 , en 27 de marzo de 2009 se levantó acta de conformidad por la Inspección de Tributos del Principado de Asturias, en relación con las liquidaciones de los ejercicios 2000, 2001 y 2003, que parte de los términos fijados en la misma, pero efectuando un reparto estimativo de los elementos tributarios comprobados en su día proporcional a los declarados inicialmente por el obligado tributario, al no haberse pronunciado sobre este extremo por no ser objeto del recurso, lo que determinó el desistimiento por parte de Fertiberia, S.A., de los recursos que también había interpuesto de los años 2000, 2001 y 2003.

TERCERO

Dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, en base a lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas a la parte recurrente.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

14 sentencias
  • SAP La Rioja 134/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...de 28 de Febrero de 2008, 23 de Octubre de 2008, 12 de Mayo de 2009, 31 de Marzo de 2010, 30 de Abril de 2010, 27 de Mayo de 2010, 9 de Marzo de 2011, 27 de Septiembre de 2011, o 27 de Octubre de 2011 En el caso que nos ocupa, según es de ver en la documental aportada a las actuaciones, en ......
  • SAP Madrid 157/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 9 de marzo de 2011, y 18 de febrero de 2014 ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011,......
  • SAP Madrid 20/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 9 de marzo de 2011, y 18 de febrero de 2014 ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011,......
  • SAP Madrid 105/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • 1 Marzo 2019
    ...del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 9 de marzo de 2011, y 18 de febrero de 2014 ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR