STS 156/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2011
Número de resolución156/2011

RECURSO CASACION Nº:1736/2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 156/2011

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Enrique Bacigalupo Zapater

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Antonio , Justiniano , Berta , Nazario , Romualdo y el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de asociación ilícita, blanqueo de capitales y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Lanchares Perlado, Sr. Vázquez Guillén, Sra. Ruiperez Palomino, Sr. Alfaro Rodríguez y Sra. Lozano Montalvo; siendo parte recurrida Jose Pedro , Juan Francisco , Apolonio , Celestino , María Virtudes , Eulalio y Hermenegildo , representados por los Procuradores Sr. Vázquez Guillén, Sra. Romero Muñoz, Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. Lozano Montalvo, Sr. García Ortiz Urbia, Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, incoó Procedimiento Abreviado nº 194/2005, seguido por delito de asociación ilícita, blanqueo de capitales y falsedad documental, contra Jose Antonio , Justiniano , Jose Pedro , Berta , Juliana , Nazario , Jose Augusto , Romualdo , Juan Francisco , Apolonio , Celestino y María Virtudes , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 31 de Mayo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Jose Antonio destacado "Vor v Zakone" (ladrón en ley) los "Vor v Zakonen " son considerados máximos dirigentes de la criminalidad organizada gestada en la antigua Unión Soviética, lo que conlleva que su patrimonio, en esencia, tenga su origen en actos criminales ó delictivos como la extorsión organizada, asesinatos por encargo y tráfico de armas y estupefacientes, así como en diversas esferas económicas como la bancaria, hostelería, petróleo y derivados, ofreciendo seguridad y protección, reconocido actualmente como una de las autoridades líderes de la comunidad étnica georgiana que actúa en el territorio de la región de Moscú -desde, al menos, el año 2003 disponía de un patrimonio notable derivado de su condición de "Vor v Zakone" y del control del juego y los casinos "Kristal", "Golden Place" e "Imperiia" en la Federación rusa. Con la finalidad de esconder el origen del mismo y aflorarlo de manera lícita invirtió grandes sumas de dinero para satisfacción de su bienestar y adquisición de bienes inmuebles mediante la creación de sociedades instrumentales en España a través de una serie de testaferros los cuales se encontraban al servicio de los intereses económicos de Jose Antonio , siendo utilizados para disponer de su amplio patrimonio, fruto de las actividades delictivas de aquél y de la organización criminal a él subordinada, sirviéndose posteriormente a su detención de subordinados para el logro de sus fines, realizando todos ellos diferentes actividades con tal finalidad, bien disponiendo de las cantidades de dinero que procedente del extranjero entraron en España a sabiendas de su origen delictivo para su inversión en bienes inmuebles, siendo "Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest, S.L." las sociedades instrumentales utilizadas para ello, bien prestándose en su momento para servir de cobertura al ocultamiento de los bienes adquiridos, escondiendo la relación de Jose Antonio con la referidas sociedades e inversiones realizadas, permitiendo su impunidad.- SEGUNDO.- "Sun Invest 2000 S.L." se constituyó mediante escritura pública de 29 de enero de 2003, teniendo como objeto social, entre otros, la compra, urbanización, promoción, edificación, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles, solares, pisos, locales, edificios industriales o comerciales, complejos turísticos y hoteleros y cualquier tipo de fincas, tanto rústicas como urbanas, siendo su socio único co fundador el procesado Jose Pedro , a instancia de los procesados rebeldes Manuel , y Saturnino ., subordinados y vinculados a Jose Antonio en los negocios del control del juego y los casinos anteriormente citados, a quienes había dado las ordenes e instrucciones oportunas para realizar las inversiones en España, garantizando las mismas, con la finalidad de transformar lo obtenido delictivamente en bienes o dinero de apariencia legal, siendo recibidos estas personas en España por el procesado Jose Pedro .- Jose Pedro , subordinado de Jose Antonio proporcionándole todo tipo de servicios y ayudándole en todo aquello que fuese necesario a su interés y bienestar contrató como administradora única de la sociedad a la procesada Berta , buena amiga suya, y como asesor/contable al economista procesado Jose Augusto (asesoría Miramar), el cual se encargó de formalizar la constitución de la misma, constando en la escritura pública como traductora la procesada Juliana .- Una vez constituida la sociedad, los procesados rebeldes Manuel , y Saturnino ., a través de sus cuentas bancarias nº NUM000 - NUM001 y nº NUM002 del Banco Popular recibieron transferencias de dinero por un total de 3.750.000 € y 700.000 USD entre los días 31 de enero de 2003 y 22 de julio de 2003 por orden de las sociedades Kont Manegements (Letonia), Alpasso Tours Shipping (E.A.U:), Primary Assoc. LTD (Austria) y Armenian Internacional Airways (USA).- Con fecha 18 de marzo de 2003, y mediante transferencia en la cuenta de la sociedad ("Caja El Monte" cta. 4063), los procesados rebeldes Manuel . y Saturnino . ingresaron la cantidad de 115.000 € desde la sociedad High Ex LLC de Alemania, comprando el procesado Jose Pedro un vehículo de la marca "Mercedes" y pagando, a través de una transferencia bancaria, el importe de la fiesta de cumpleaños de Jose Antonio en la cual también estuvo los días 20 y 21 de marzo de 2003 en el hotel Montiboli de Villajoyosa (Alicante), acompañado de la procesada Berta , fiesta de cumpleaños que había organizado ayudado por Berta y a la cual asistieron además del procesado rebelde Saturnino . y el procesado Justiniano otros Roberto como Luis Francisco , Alonso el " Sordo " (vecino de Jose Antonio en PLAYA000 ), Ernesto y Herminio , colaborando con la Guardia Civil haciendo una relación de asistentes a la misma.- Asimismo, el 22 de mayo de 2003 la sociedad amplió su capital inicial de 4.903 € a 3.000.000 €, ampliación formalizada por el procesado Jose Augusto sin conocimiento del origen delictivo de los fondos, con la aportación de un solar de 16.621 metros cuadrados en el término de Benalmádena (Málaga), finca " DIRECCION000 ", por tener proyectada la sociedad construir 38 viviendas familiares adosadas y 83 plazas de aparcamiento, finca que fue pagada por los procesados rebeldes Manuel . y Saturnino ., a través de sus cuentas ya mencionadas mediante compra a las sociedades "Las Parcelas de La Perla S.A.", y "Espacios y Obras S.A."; ampliación de capital que fue suscrita por el procesado Jose Pedro y los Procesados rebeldes Manuel . y Saturnino ., quienes resultaban ser propietarios de la finca descrita con una participación del 10% el primero y el 45% cada uno de los dos últimos, habiendo sido adquirida la finca por 1.127.337 €, e iniciándose las obras mediante contrato de ejecución de obra de fecha 23 de julio de 2003 con la constructora Acondima, desembolsando la sociedad la cantidad de 660.000 €, habiendo examinado en el mes de marzo el terreno personas de la entidad W.E. Corporation de Barcelona, entidad recomendada por Jose Antonio a Juan Francisco , la cual al final no se hizo cargo de la obra.- En fechas 23 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 el procesado rebelde Manuel . realizó dos ingresos de 200.000 € mediante transferencia en la cuenta de la sociedad ("Caja El Monte" cta. 4063), efectuándose por la sociedad una nueva transferencia con fecha 14 de agosto de 2003 desde la citada cuenta a la cta. 8879 de la misma sociedad por importe del último abono (200.000 €); posteriormente el procesado rebelde Saturnino . realizó ingresos en la cuenta de la citada sociedad por valor de 730.000 € el 31 de julio de 2003, 48.000 € el 24 de diciembre de 2003 y 60.204,65 € el 31 de diciembre de 2003 ("Caja El Monte" cta. 1301), ingresos efectuados a través de sus cuentas ya mencionadas.- Todos los ingresos y pagos por cuenta de la sociedad fueron contabilizados por el procesado Jose Augusto sin conocimiento del origen delictivo de los fondos.- El día 3 de noviembre de 2003 cesó como administradora única de la sociedad la procesada Berta , habiendo intervenido en tal cualidad suscribiendo los documentos presentados a su firma por los socios al ostentar la representación de la empresa, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes, siendo nombrado por el procesado Jose Pedro , como nuevo administrador único de la misma sin causa justificada, Nazario , conocido suyo desde hacía mucho tiempo, subordinado del procesado Jose Antonio , el cual estuvo también en su fiesta de cumpleaños en el Hotel Montiboli de Villajoyosa, siendo apoderado por Jose Antonio mediante documento fechado en Moscú el 9 de febrero de 2005 para vender su propia vivienda, " DIRECCION001 ", sita en Orihuela ( PLAYA000 ) en Alicante - finca que había sido adquirida por Jose Antonio y la que fuera su cónyuge Donara mediante escritura pública de 9 de mayo de 1995 a Juan Francisco y su cónyuge Valentina - venta llevada a cabo mediante escritura pública de 23 de febrero de 2005 por precio de 870.000 €. Nazario tenía cabal conocimiento de la contabilidad de la sociedad al cesar a finales del mes de marzo de 2004 como asesor contable en la misma el procesado Jose Augusto , con facultad para realizar pagos por cuenta de la sociedad sabedor del origen delictivo de sus fondos, e iniciando negociaciones en los meses de marzo/abril de 2005 para la venta de la finca " DIRECCION000 " con Jose Augusto , el cual actuaba de intermediario, como agente inmobiliario, asistiendo a la parte compradora, todo ello al no poder llegar a buen fin el proyecto de construcción anteriormente mencionado.- Con la finalidad de ocultar la auténtica titularidad de la mercantil los procesados rebeldes Manuel . y Saturnino ., mediante escritura pública de 26 de abril de 2005 vendieron sus participaciones sociales (1.350.000 cada uno) por un precio total de 2.835.000 € cada uno, firmando como compradores, a través de apoderados de nacionalidad rusa, tres individuos de nacionalidad rusa, quedando como socios de la mercantil Suninvest 2000 S.L. Jose Pedro (304.903 participaciones) Marco Antonio (900.000 participaciones), Cesar (900.000 participaciones) y Felix (900.000 participaciones).- TERCERO.- Elviria Invest S.L. se constituyó mediante escritura pública de 4 de junio de 2003 con un capital inicial de 3.100 € y con el mismo objeto social que la anterior por iniciativa del procesado Justiniano , subordinado y hombre de confianza de Jose Antonio , quien, al igual que en el caso anterior, había dado las órdenes e instrucciones oportunas para ello; iniciativa comunicada al procesado Jose Pedro siendo su socio único fundador, administradora única la procesada Berta , y asesor contable el economista procesado Jose Augusto , el cual se encargó de formalizar la constitución de la misma, recibiendo Juan Francisco del procesado Justiniano , a través de la sociedad Pyrmont Alliance Corp en su cuenta corriente NUM003 de la Caja de Ahorros "El Monte" la cantidad de 999.990 € el 15 de julio de 2003, entidad ésta relacionada en EEUU con una importante estafa prohibiéndola cualquier tipo de actividad de negocios un juzgado de New York, y a través de las sociedades Benson Internacional. LLC (EEUU) y Gran Stock Corporation (EEUU) en la cuenta corriente de la sociedad 2098-219-51- 372000337 de la Caja de Ahorros "El Monte" las cantidades de 1.703.017 € y 300.000 € respectivamente el 11 de julio de 2003, entidades estas últimas involucradas en 72 informes sobre actividades sospechosas por presunto tráfico de armas y blanqueo de capitales entre 2002 y 2006 de la Unidad de Inteligencia Financiera de los EE.UU., cantidades contabilizadas por el procesado Jose Augusto sin conocimiento del origen delictivo de los fondos.- Tres cuartas partes de las 3100 participaciones de la sociedad Elviria Invest S.L. se transfirieron sin causa justificada por escritura pública el 26 de junio de 2003 por parte del procesado Jose Pedro , al procesado Justiniano (750), a Dª Isidora (750) y a Dª Petra , esposa de Jose Antonio (750), adquiriendo la sociedad representada por Juan Francisco - apoderado por la administradora Berta - en escritura pública de 15 de julio de 2003, las fincas nº NUM004 y NUM005 (Registro de la Propiedad nº 3, de los de Marbella), en los terrenos conocidos como " DIRECCION002 ", en el término municipal de Marbella, al objeto de construir unas viviendas, siendo el precio de adquisición de 900.000 €, proyecto que tampoco llegó a buen fin, cesando como administradora única de la sociedad la procesada Berta el 3 de de noviembre de 2003, habiendo intervenido en tal cualidad suscribiendo los documentos presentados a su firma por los socios al ostentar la representación de la empresa, utilizados directa o indirectamente para la adquisición de bienes, siendo nombrado como nuevo administrador único sin causa justificada el procesado Nazario , conocedor de la contabilidad de la sociedad al cesar como asesor contable el procesado Jose Augusto en el mes de noviembre de 2004, realizando pago/reintegro por cuenta de la misma a través de una transferencia de fecha 31 de marzo de 2005, por la cantidad de 510.000 € a favor de "Portland Equity Inc." con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal).- CUARTO.- Detenido Jose Antonio en los E.A.U. (Dubai) en el mes de mayo de 2006 cuando asistía a una reunión de miembros del crimen organizado y extraditado a España, continuó desarrollando la actividad ilícita narrada, sumándose el procesado Romualdo - subordinado de la organización criminal liderada por el procesado Jose Antonio y elegido por ella dada su "nobleza de sangre", asegurándole la organización desde Moscú recompensarle por sus servicios al "más alto nivel" - no sólo para lograr su libertad o coordinar las actividades destinadas a realizar los pagos que se derivaban de las necesidades de la defensa técnica de Jose Antonio , sino también con la finalidad de esconder su relación con las referidas sociedades instrumentales e inversiones realizadas - conociendo su origen delictivo - permitiendo su impunidad .- Así mismo vino a España el procesado Juan Francisco como asesor jurídico y colaborador de los abogados españoles encargados de la defensa técnica del procesado Jose Antonio .- El procesado Romualdo recurrió al procesado Apolonio , abogado, funcionario de Hacienda y conocido suyo desde hacia tiempo, al objeto de realizar las cuentas anuales de las sociedades "Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest S.L" para su presentación en el registro mercantil - habiéndole facilitado la documentación correspondiente (contabilidad) el procesado Nazario como administrador de la misma - quien no tenía conocimiento del origen delictivo de los fondos societarios.- Con la finalidad de no poder relacionar al procesado Jose Antonio con la sociedad instrumental "Sun Invest 2000 S.L.", el procesado Romualdo junto con Nazario , conocedor de sus intenciones, realizó las gestiones necesarias trasladando la administración de la mercantil sin causa justificada a los procesados Celestino y María Virtudes , documentada por el procesado Apolonio y con el consentimiento de Nazario , otorgándose las escrituras públicas de 21 de abril de 2006 y 21 de junio de 2006, junto con las certificaciones correspondientes, en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de socios de la indicada sociedad, en su reunión celebrada el día 15 de abril del año 2006, desconociendo ambos la intención de los anteriores, y su domicilio social a la calle Rozabella, en Las Rozas - domicilio social de una empresa de la mujer de Romualdo - y su domicilio fiscal al domicilio de Apolonio sito en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 de Madrid, e intentando Romualdo y Nazario - este último en libertad provisional y después de haberle sido devuelta por el Instructor, a petición suya, la documentación correspondiente a la promoción " DIRECCION000 " - la venta de la DIRECCION000 " a través de la empresa de gestión inmobiliaria "PAB" en el mes de mayo de 2006, actuando de intermediario el procesado Jose Augusto e interviniendo por la parte vendedora ("Sun Invest 2000 S.L.") el procesado Nazario , existiendo varios clientes interesados en la compra de la parcela siendo uno de ellos la sociedad "Eurojerez de Inversiones S.L.", fijando la parte vendedora como precio de compraventa la cantidad de 4.600.000 €, habiendo en el mes de noviembre una contraoferta de 3.000.000 € y 3 viviendas a elegir de las que resultaren de la obra, sin que al final se llevase a cabo la operación.- El total del dinero invertido en Espàña procedente de las actividades delictivas del procesado Jose Antonio alcanzó al menos 7.500.000 €.- Jose Antonio fue condenado en Sentencia de 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Municipal de Tbilisi (Georgia) a la pena de 9 años de privación de libertad por delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, ladrón en ley, y a la pena de 12 años de privación de libertad por delito de secuestro, determinando el Juzgado la pena conjunta definitivamente en 18 años de privación de libertad; Sentencia firme al ser confirmada por Auto de la Corte de Apelación de 23 de mayo de 2007 y no haber sido admitido a trámite el recurso contra dicho Auto por la Corte Suprema de Georgia.- Las sociedades "Megrisa, S.L.", "Mijas Invest Development, S.L.", y "Mijas Paradise Business Development, S.L" no han acreditado actividad económica ilícita alguna.- No queda acreditada la participación en la actividad ilícita narrada de los procesados Juan Francisco , Juliana , Jose Augusto , Apolonio , Celestino y María Virtudes .- No queda acreditado que los letrados Eulalio y Hermenegildo se enriquecieran con las cantidades recibidas por el pago de sus honorarios. (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a: Jose Antonio , como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 20.000.000€ con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y parte de costas proporcional.- Justiniano , como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 8.000.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Nazario como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 500.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.- Romualdo como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 300.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.- Jose Pedro como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.- Berta como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 900.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y parte de costas proporcional.- SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Antonio , Justiniano , Jose Pedro , Berta , Nazario , Romualdo Y Juan Francisco del delito de asociación ilícita por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Nazario , Romualdo , Apolonio , Celestino Y María Virtudes del delito de falsedad documental mercantil por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Francisco , Juliana , Apolonio , Jose Augusto , Celestino Y María Virtudes por el delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- Que debemos absolver y absolvemos a los responsables civiles Eulalio Y Hermenegildo de la acusación como participes a título lucrativo de las cantidades que les atribuye haber adquirido el Ministerio Fiscal.- Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra los acusados Juan Francisco , Juliana , Apolonio , Jose Augusto , Celestino , María Virtudes y los responsables civiles Eulalio Y Hermenegildo en el presente procedimiento.- Se decreta el comiso de:- Dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se corresponden con los acusados Jose Antonio , Justiniano , Romualdo , Nazario , Jose Pedro , Berta y personas jurídicas "Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest S.L.".- Documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento.- Objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento.-Bienes muebles y inmuebles objeto de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con los acusados Jose Antonio , Justiniano , Romualdo , Nazario , Jose Pedro , Berta y personas jurídicas "Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest S.L.".- Se decreta la disolución de las sociedades "Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest S.L.".- Las penas privativas de libertad impuestas a los condenados Justiniano y Jose Pedro se sustituyen por su expulsión del territorio español, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de diez años.- Se acuerda la expulsión del territorio nacional del condenado Jose Antonio en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de diez años.- A los condenados le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Antonio , Justiniano , Berta , Nazario , Romualdo y el Ministerio Fiscal , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Antonio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

TERCERO: Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la legalidad, arts. 24.1, 120.3, 25.1 C.E .

CUARTO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

QUINTO: Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

SEXTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEPTIMO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

OCTAVO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de Berta , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

La representación de Justiniano , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal.

La representación de Romualdo formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEXTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEPTIMO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

OCTAVO: Al amparo del nº 2 art. 849 LECriminal.

La representación de Nazario , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5 de la LOPJ .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

El Ministerio Fiscal formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

CUARTO: Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

QUINTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEXTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEPTIMO: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I-Primero.- La sentencia de 31 de Mayo de 2010 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , condenó a Jose Antonio , Justiniano , Nazario , Romualdo , Jose Pedro y Berta , como autores de un delito de blanqueo de capitales, a los tres primeros en la modalidad de delito continuado, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos probados, en síntesis , parten de unas afirmaciones iniciales referidas al recurrente Jose Antonio . Este es, según la terminología usual de las organizaciones criminales de los países de la antigua Unión Soviética, un "ladrón en Ley" -- Roberto -- calificación que se autoconceden los máximos dirigentes de las bandas criminales que se dedican a la comisión de los más graves actos delictivos, tales como extorsión, asesinatos, tráfico de armas, etc. etc.

En el caso de Jose Antonio , éste disponía de un muy notable patrimonio derivado de su condición -- reconocida-- de Roberto , y por tanto con un origen delictivo, que en este caso, también se integraba por el control del juego los casinos citados en el factum , situados en la Federación Rusa.

Como quiera que Jose Antonio , quería aflorar parte de su patrimonio para darle una apariencia limpia, decidió invertir en España, valiéndose de una serie de personas que actuaron como testaferros y que le estaban subordinados, en cuanto que formaban parte de su organización criminal, para ello mandó crear dos empresas instrumentales que operaron en el sector inmobiliario.

De acuerdo con el plan previsto, el 29 de Enero de 2003 se constituyó la sociedad Sun Invest 2000 S.L. cuyo objeto era intervenir en el sector inmobiliario y el 4 de Junio de 2003 se constituyó la Sociedad Elviria Invest, S.L. con idéntico fin.

Ambas sociedades tuvieron una trayectoria muy semejante y así Sun Invest 2000 se constituyó con un capital de 4.903 € con un solo socio -- Jose Pedro -- siendo administradora única Berta y como contable, Jose Augusto , economista. Al poco de la constitución, entre el 31 de Enero de 2003 y el 22 de Julio, se recibieron en dicha sociedad, transferencias bancarias por importe de 3.750.000 €, más otra de 700.000 €, remitidas por dos imputados rebeldes, así como una tercera remesa de 115.000 euros para la adquisición de un vehículo Mercedes para Jose Pedro .

El 22 de Mayo de 2003 se amplió el capital desde los 4.903 € hasta 3.000.000 €, aportándose un solar de 16.621 metros en el término de Benalmádena, finca " DIRECCION000 " con la intención de construir viviendas familiares. Dicho solar fue abonado por los dos rebeldes y la ampliación del capital fue suscrita por Jose Pedro y los dos rebeldes. La finca fue adquirida en 1.127.337 € apareciendo como propietarios, en un 10% Jose Pedro y los dos rebeldes, a partes iguales en el 90% restante.

A indicación de Jose Antonio , se entró en contacto con la constructora W.E. Corporation, de Barcelona, para iniciar la construcción de las viviendas, si bien finalmente la citada constructora no se hizo cargo de las obras.

Entre el 23 de Mayo y el 22 de Julio de 2003 se recibieron en la empresa, mediante transferencias nuevos ingresos por importe de 200.000 €, 730.000 €, 48.000 € y 60.204 €.

Seguidamente se produjeron una serie de cambios en la dirección y gestión de la empresa, sin causa que lo justificase, y así el 3 de Noviembre de 2003 cesa como administradora única de la Sociedad Berta , nombrándose por Jose Pedro como nuevo administrador a Nazario , quien, posteriormente, fue apoderado de Jose Antonio para vender el chalet -- DIRECCION001 -- que éste había adquirido en PLAYA000 , término municipal de Orihuela-Alicante. El precio de venta fue 870.000 €, y se efectuó en escritura pública el 23 de Febrero de 2003.

Posteriormente, cesó como contable Jose Augusto --mes de Marzo de 2004--. Con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de la mercantil Sun Invest 2000 S.L., los dos rebeldes, ya citados antes, vendieron sus participaciones sociales (1.350.000 € cada uno) por un precio, cada uno de 2.835.000 €, apareciendo como compradores tres individuos citados en el factum de nacionalidad rusa, cada uno con 900.000 participaciones, y Jose Pedro con 304.903 participaciones.

Con motivo del cumpleaños de Jose Antonio , y a indicación de éste, Jose Pedro organizó una fiesta en el hotel El Montiboli-Villajoyosa, Alicante, los días 20 y 21 de Marzo de 2003 a la que asistieron, entre otros citados en el factum , el propio Jose Pedro , Berta y Justiniano , en dicha fiesta Jose Pedro colaboró con la Guardia Civil haciendo una relación de los asistentes, asimismo, pagó el importe de la fiesta.

El 4 de Junio de 2003 se constituyó mediante escritura pública la sociedad Elviria Invest S.L. con un capital de 3.100 € con el mismo objeto social que la anterior.

Dicha sociedad fue creada por iniciativa de Justiniano , hombre de confianza de Jose Antonio , y a quien le había encargado tal cometido. También en relación a esta sociedad, Jose Pedro aparecía como único socio fundador, y Berta como única administradora y Jose Augusto como contable.

Constituida esta, Justiniano remitió a dicha sociedad 999.990 € el 15 de Julio de 2003 desde una sociedad en Estados Unidos --Pyrmont Alliance Corporation-- implicada en una estafa y respecto de la que un Juzgado de Nueva York le había prohibido toda gestión de negocios; asimismo y a través de otras dos sociedades Grand Stock y Benson International, se recibieron transferencias para la sociedad Elviria por importe de 1.703.017 € y 300.000 €.

Ambas sociedades están involucradas en 72 informes como sospechosas por implicación en el tráfico de armas y el blanqueo de capitales entre 2002 y 2006 por la Unidad de Inteligencia Financiera de Estados Unidos.

Posteriormente se efectúan una serie de cambios en Elviria Invest S.L., muy semejantes a los ya indicados en relación a Sun Invest 2000, y así, las 3.100 acciones de la empresa, sin justificación se trasmiten por parte de Jose Pedro a Justiniano , Isidora y Petra (esta última esposa de Jose Antonio ).

Seguidamente, la sociedad adquirió dos fincas en terrenos conocidos como " DIRECCION002 " al objeto de construir viviendas. El importe de la compra de los terrenos fue de 900.000 €, y tampoco llegó a concretarse la construcción.

El 3 de Noviembre de 2003 cesó Berta como administradora única, siendo nombrado para tal cargo Nazario , cesando asimismo el contable Jose Augusto .

El mes de Mayo de 2006, Jose Antonio fue detenido en Dubai --Emiratos Arabes Unidos EAU-- siendo entregado a España por las autoridades dubaitíes. En esta nueva situación, ya preso en España vino el recurrente Romualdo con la finalidad de coordinar la consecución de la libertad de Jose Antonio , coordinar los pagos que se derivaban de las necesidades de la defensa técnica de Jose Antonio y ocultar las actividades de las indicadas sociedades instrumentales.

Romualdo recurrió a terceras personas, ajenas a la realidad de sus propósitos, para confeccionar las cuentas anuales de ambas sociedades y presentarlas en el Registro Mercantil, facilitando la documentación precisa a Nazario , administrador de la sociedad.

Con la finalidad de que no se pudiera relacionar a Jose Antonio con la empresa Sun Invest, S.L. de común acuerdo, Nazario y Romualdo trasladaron la administración de la misma a Celestino y María Virtudes , otorgándose las correspondientes escrituras públicas junto con las certificaciones de los acuerdos adoptados en Junta General de Socios de la indicada sociedad celebrada el día 15 de Abril de 2006. Como nuevo domicilio social se señaló el mismo de una sociedad de la mujer de Romualdo .

Tras haberle sido devuelta a Nazario por el Juez de Instrucción la documentación correspondiente a la promoción inmobiliaria de la "finca DIRECCION000 " --a petición de aquél-- se intentó la venta de dicha parcela lo que no pudo concluirse.

El total del capital invertido en España procedente de las actividades delictivas, por parte de Jose Antonio "alcanzó al menos 7.500.000 euros" .

Termina el relato fáctico haciendo referencia a la condena a Jose Antonio por parte del Tribunal Municipal de Tibilisi - Georgia-, a la pena de 9 años de prisión por el delito de pertenencia a la comunidad de ladrones, ladrón en Ley y a la pena de 12 años de prisión por delito de secuestro, sentencia que fue confirmada por el auto del Tribunal de Apelación el 23 de Mayo de 2007, habiéndose rechazado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Georgia.

Contra la expresada sentencia se han formalizado cinco recursos de casación, uno por cada condenado , y, además, en sentido contrario a los anteriores, también se ha formalizado un recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal .

Pasamos, en primer lugar, al estudio de los recursos de los condenados comenzando por el de Jose Antonio por ser el condenado a mayores penas y aparecer en la sentencia como el diseñador de toda la estrategia de blanqueo, y, en definitiva, Jefe de toda la organización criminal.

Segundo.- Recurso de Jose Antonio .

Aparece desarrollado a través de ocho motivos .

II- El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación de la legalidad extradicional , con cita de los arts. 25-1º y 13-3º Constitución.

En la argumentación del motivo, se niega que haya existido un verdadero proceso extradicional, que fue sustituido por una entrega informal, lo que, en su tesis, impide el enjuiciamiento del recurrente en España.

Se dice que, en realidad no se tramitó la demanda de extradición solicitada por España del Emirato de Dubai, sino que dicha extradición fue sustituida por la entrega directa efectuada el 10 de Junio de 2006 por parte de las autoridades dubaitíes a la policía española, a lo que se añade que la entrega acordada lo fue a un país distinto del que era nacional el recurrente, se cita el folio 8682 de la pieza principal donde obra un oficio de Interpol en el que se comunica al Juzgado Central nº 4 la entrega a España de Jose Antonio .

Esta cuestión, fue alegada en la instancia , declarándose en la motivación de la sentencia que, en definitiva, resulta indiferente la forma de entrega de Jose Antonio , siendo lo único relevante que fue entregado a la policía española y que trasladado a España, se le comunicó las responsabilidades penales que tenía. Concluye el motivo diciendo que, en definitiva, la aplicación del principio "male captus bene indicatus" no es admisible.

Termina el motivo haciendo unas críticas a la sentencia condenatoria del Tribunal de Tiblisi -Georgia- por estimar que en dicha condena se aplicó retroactivamente el tipo penal por el que fue condenado el recurrente.

La sentencia sometida al presente control casacional aborda y resuelve en su pág. 41 la cuestión del a alegada vulneración con alcance constitucional de la entrega directa de Jose Antonio a las autoridades españolas en estos términos :

"....El acusado Jose Antonio , fue asistido por el abogado D. Shalem Al-Shaali, durante su detención en los Emiratos Árabes, en virtud de demanda de extradición para el enjuiciamiento de la comisión de los delitos de asociación ilícita y de blanqueo de dinero procedente de la realización de actividades ilícitas emitida por la autoridad judicial Española (J. C.I. nº 4 ), siendo acordada por las autoridades competentes del Estado requerido, según su legislación interna y en un acto de soberanía de conformidad con el principio de reciprocidad (último folio pieza separada de solicitud de extradición), principio que, junto a la L.E.P., rige en materia extradicional con las autoridades los Emiratos Árabes Unidos, en defecto de acuerdo bilateral, todo ello sin olvidar que dicho Estado ha suscrito (9-12-2002) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Noviembre de 2000, vinculándole lo establecido en su art. 16, puntos 6 y 13 , en materia de extradición, así como prevenir y combatir (art. 1 ) los delitos de participación en un grupo delictivo organizado (art. 5 ), y blanqueo del producto del delito (art. 6 ), no existiendo además por parte de dicho Estado acto alguno que haya restringido o impedido la extradición del acusado Jose Antonio , teniendo las Autoridades Españolas, una vez recibido el extraditado, el deber inexcusable de ejercer su propia soberanía, uno de cuyos atributos esenciales consiste precisamente en la obligación inexcusable de perseguir a quienes han violado la Ley Penal....".

En este control casacional se comparte la argumentación del Tribunal sentenciador, lo que nos lleva al rechazo de este motivo.

Esta Sala tiene, al respecto una consolidada doctrina en relación a las entregas directas , vía policial, y al margen de los procesos extradicionales. Reflejo de esta doctrina la encontramos, entre otras, en las SSTS 1450/1999 de 18 de Noviembre , 1079/2000 de 19 de Julio , 340/2000 de 3 de Marzo ó la de 15 de Febrero de 2002 .

Con la primera de las sentencias citadas, podemos decir que el recurrente denuncia la llamada "extradición informal" , o "entrega directa" de que fue objeto, por estimar que el único procedimiento legal que permite que una persona sea entregada de un Estado a otro para juzgarlo o hacer ejecutar una pena, es el procedimiento de extradición, de suerte que la concertación entre autoridades --en los casos citados en las sentencias indicadas se trataba de autoridades francesas o mexicanas con las españolas-- para la entrega de una persona que se encontraba en el territorio del país requerido, eludiendo el tratado de extradición, vendría a suponer --en la tesis del recurrente-- una nulidad que imposibilitaría el enjuiciamiento de dicha persona en el país requirente. Esta es una conclusión inaceptable y así lo tiene declarado esta Sala.

Es obvio, que las partes en un proceso de extradición, los sujetos, son los dos Estados concernidos, el Estado requirente y el requerido , en el presente caso España y el Emirato de Dubai. El recurrente no es parte del proceso de extradición, sino que solo es objeto del mismo.

En esta situación, si la autoridad competente del Estado requerido --Dubai-- acuerda la expulsión de su territorio y la entrega a los agentes policiales del país requirente --España--, oportunamente desplazado al Emirato para hacerse cargo de la persona, y de este modo es traída a España y presentada ante la autoridad judicial española --como lo fue, el Juzgado de Instrucción Central nº 1-- ninguna tacha, ni nulidad puede efectuarse ante este proceder, y obviamente, la obligación de la policía española a la que se le entregó a Jose Antonio fue la que cumplió, llevarle a presencia del Juez competente para la causa penal.

Ninguna vulneración con alcance constitucional y apoyo en los artículos que se citan en el motivo puede existir. No hay lesión del art. 25-1 de la Constitución que se refiere a la garantía de la legalidad penal --no aplicación de las leyes penales retroactivamente--, ni del art. 13-3º que se refiere a los tratados de extradición o el principio de reciprocidad. Ninguno de los artículos citados quedó lesionado con la entrega directa.

En el presente caso no existe tratado de extradición entre España y los EAU, ciertamente el proceso se inició con una petición formal de extradición efectuada por el Gobierno de España y dirigida a Dubai, y a tal respecto, basta con referirse al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 2006 en el que se solicitó "....a las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos, la extradición activa de Jose Antonio por los delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales...." que obra en las actuaciones, folio 1, Tomo sin enumerar.

Que luego se acordase entre los dos Estados requirente --España-- y requerido --EAU-- la entrega directa, no supuso ninguna nulidad, sino la materialización de un acuerdo entre los Estados concernidos --únicas partes como ya se ha dicho--, debiéndose tener en cuenta que los delitos imputados al sujeto imputado, lo son en ambos países, y que, además los EAU son firmantes de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 15 de Noviembre de 2000 -- Tratado de Palermo -- cuyo artículo 16 le impone un claro deber de colaboración al respecto, y por otra parte, es obvio que la obligación de los agentes policiales a quienes se las entregó Jose Antonio fue la de conducirlo ante el Juez español, como así hicieron.

Es a partir de la entrega, cuando deben ser verificables la vigencia de las garantías del proceso debido , y ello es independiente --como ha pasado en supuestos de entrega directa por las autoridades policiales francesas-- que con posterioridad a la entrega, las autoridades administrativas del país requerido, hubiesen apreciado defectos en tal entrega, lo que tampoco se ha acreditado en el presente caso . Igualmente son cuestiones ajenas las alegaciones a posibles vulneraciones en que pudieron incurrir las autoridades del Estado requerido --EAU-- cuestión que tampoco aparece acreditada y que es ajena a las autoridades judiciales españolas, y al respecto, como mera referencia ya que no es doctrina aplicable, por razones obvias, se puede citar la STEDH Soering vs. Reino Unido de 7 de Julio de 1989 en la que se sienta la doctrina de que podría haber una vulneración del art. 3 del Convenio Europeo, caso de que el país requerido acordase la extradición de una persona en los casos en que existiese riesgo real de que la misma en el país requirente podrá ser sometida a torturas o tratos inhumanos o degradantes.

Ni el Convenio Europeo es aplicable entre España y Dubai, ni se ha denunciado la posibilidad de tratos inhumanos si se enviase a España a Jose Antonio , más bien, se denuncian violaciones en Dubai y las vulneraciones que se denuncian por el recurrente como ocurridas en Dubai, no despliegan eficacia en el proceso penal llevado a cabo en la Audiencia Nacional.

Por lo demás, es indiferente que el entregado a España no tenga la nacionalidad española. Se trata de delitos de carácter transnacional los que dieron lugar a la petición por parte de España --Asociación Ilícita y Blanqueo--, y en concreto se está en un supuesto de delitos cometidos en España por extranjero por lo que la competencia de los Tribunales españoles es incuestinable.

Finalmente, queda extramuros del propio procedimiento de entrega, todas las referencias a la condena dictada por el Juzgado Municipal de Tiblisi contra el recurrente, lo que en todo caso será relevante en el caso de que el recurrido sea extraditado a Georgia.

Procede la desestimación del motivo .

III- El motivo segundo , por igual cauce que el anterior denuncia vulneración del derecho a un proceso con garantías y a no sufrir indefensión; y todo ello en relación a la situación en que Jose Antonio se encontró en Dubai, antes de su entrega a las autoridades policiales españolas .

Se dice que estuvo 32 días detenido, que no se le informó de la causa de su detención, que no estuvo asistido de Letrado, que se le mantuvo con grilletes en pies y manos y encapuchado y reitera a todo lo expuesto, que fue entregado no en virtud de un proceso de extradición, sino bajo la fórmula de la entrega directa, considerándose que aunque estas vulneraciones fueron cometidas en Dubai, al formar parte del núcleo de garantía que vertebra el derecho a un juicio justo, también son de observancia por los Tribunales españoles citando el motivo al respecto la STC 43/1986 de 15 de Abril , según la cual "....los Jueces y Tribunales españoles no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por las autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles....".

Reiteramos lo dicho en el motivo anterior, el recurrente simplemente alega unas violaciones que no aparecen acreditadas , se dice que estuvo preso 32 días frente a los 48 días que establece la legislación dubaití, este extremo no está acreditado, y en todo caso el periodo de 32 días no es, en si mismo considerado, una vulneración fundamental. Basta reseñar que en España cuando actúa como país requerido puede tener en prisión a la persona concernida puede ser hasta 40 días --arts. 8 y siguientes de la Ley de Extradición Pasiva-- por lo que se refiere a que tuviese grilletes y encapuchado, se trata de una alegación sin ningún principio de prueba o indicio, y finalmente, en cuanto a la posición de defensa y en general a todas las manifestaciones que efectuó el Letrado Shalem Al-Shaali en el Plenario, sin cuestionar su contenido, solo retenemos que se reconoce que puso una queja en la Fiscalía de los Emiratos Arabes Unidos, sin que conste el estado actual de la misma. La doctrina del Tribunas Constitucional citada en el motivo carece de relevancia en el escenario que sugiere el motivo.

En esta situación es claro que tales vulneraciones deberán ser investigadas en el país requerido, sin que despliegue eficacia en el hecho de la entrega efectuada por Dubai a las autoridades españolas , porque a tal entrega venía obligado Dubai a consecuencia de la firma del Tratado de Palermo y en concreto del art. 16 antes citado que claramente impone o bien el deber de entregar, o el de juzgar en su territorio, por lo que si se opta por la entrega esta es vinculante, válida e independiente de las vulneraciones que se hubiesen podido cometer en el país requerido.

En definitiva se trata de cuestiones ajenas a este proceso.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo tercero , por igual cauce que los anteriores denuncia quiebra del principio de legalidad y de especialidad.

En la argumentación, se dice que la sentencia no da respuesta a las cuestiones alegadas temporáneamente:

  1. La demanda extradicional solo contemplaba la extradición por el delito de blanqueo, no por el de asociación ilícita, de aquí se extrae la conclusión --por el recurrente-- de que el principio de especialidad impedía la investigación por el delito de asociación ilícita.

  2. El delito de asociación ilícita no estaba tipificado en la legislación de los EAU, y ello según lo declarado por el Sr. Shalem Al Shalii en su declaración en el Plenario.

    Junto con estas dos cuestiones adiciona en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Tiblisi el 21 de Diciembre de 2006, al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional, tanto en los hechos probados como en la argumentación, tal sentencia --se dice-- es nula porque fue dictada en ausencia de Jose Antonio a sabiendas de que se encontraba preso en España, no habiéndose podido defender.

    Hay que discrepar del diagnóstico que efectúa el recurrente. La sentencia objeto de estudio, no dejó sin respuesta ambas cuestiones . Basta, al respecto la lectura de los folios 38 a 41 para comprobar lo contrario. Por otra parte hay que recordar que la sentencia sometida al presente control casacional no condenó por el delito de asociación ilícita por estimar que era cosa juzgada en atención a que por dicho delito ya fue condenado el recurrente por el Tribunal Municipal de Tiblisi por lo que ni ha sido juzgado por delito no previsto en la demanda extradicional porque sí estaba incluido ni ha habido vulneración del principio de especialidad.

    La sinrazón del motivo es clara si se tiene en cuenta que, además de todo lo dicho, en la demanda extradicional cursada a las autoridades dubaitíes sí estaba incluido el delito de asociación ilícita, basta leer el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 12 de Mayo de 2006 al que antes se ha hecho referencia para comprobar que dicha extradición, con independencia de que luego se utilizase la forma simplificada de la "entrega directa" lo fue por los delitos de blanqueo y de asociación ilícita .

    En cuanto a la alegación del letrado Shalem Al-Saali de que el delito de asociación ilícita no existe en la legislación de los EAU --véase su declaración en el Plenario, folio 2302 Tomo VI Rollo de la Audiencia-- "....el crimen organizado no está penalizado en los Emiratos Arabes...." , la Sala solo puede manifestar su asombro ante tal afirmación , que dejaría sin sustento las razones de porqué los Emiratos Arabes Unidos firmaron el Convenio de Palermo que se refiere exclusivamente a la persecución de la delincuencia organizada transnacional pero aún admitido --por hipótesis-- tal ausencia de tipificación, la misma dejó de existir tras la firma por los EAU de dicha Convención de acuerdo con lo establecido en el art. 15 de la misma, y debe recordarse que la firma de los EAU a dicha Convención fue el 9 de Diciembre de 2002 y no se efectuó reserva alguna al Convenio en el momento de la ratificación.

    Por lo que se refiere a las críticas que se efectúan en la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Tiblisi en ausencia, claramente es una cuestión ajena a este proceso y excede del ámbito del motivo y del recurso.

    Solamente diremos que consta al Rollo de esta Sala Casacional testimonio del auto del Tribunal juzgador de 27 de Septiembre de 2010 recaído en la demanda de extradición pasiva que el Estado de Georgia solicita de España en relación al recurrente Jose Antonio cuya parte dispositiva accede a la demanda extradicional siempre que a ello se acceda por los EAU, ya que el insinuado fue entregado de forma directa para ser juzgado solo en España, entendiendo el Tribunal de la Audiencia suficientes las garantías dadas por las autoridades de Georgia sobre el nuevo enjuiciamiento al que va a ser sometido.

    Dicha resolución fue confirmada, en lo esencial por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 22 de Diciembre de 2010.

    Las únicas modificaciones aceptadas fueron dos : una a instancia de la propia representación de Jose Antonio en el sentido de otorgar al reclamado la posibilidad de solicitar la celebración de un nuevo juicio contra la sentencia dictada in absentia por el Tribunal Municipal de Tiblisi, y dos a instancia del Ministerio Fiscal, dejar sin efecto el condicionado segundo de la sentencia extradicional referente al descuento --en su caso-- de pena por el delito de asociación ilícita que pudiera imponérsele.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación el motivo .

    IV- El motivo cuarto , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de blanqueo por el que ha sido condenado el recurrente. En síntesis se viene a decir que el fallo se sustenta en presunciones en contra del imputado, presunciones que se estiman contrarias a la lógica y que por tanto son arbitrarias.

    A apuntalar a esta tesis se dedican los folios 32 a 86 del recurso formalizado.

    Como es sabido, cuando en esta sede casacional se efectúa una denuncia de esta naturaleza, esta Sala debe efectuar un triple examen .

  3. En primer lugar , debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar , se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar , debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre y 1071/2010 de 3 de Noviembre , entre otras--.

    Por ello, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, nuestra mirada debe dirigirse a la sentencia para verificar si está cumplido el deber de motivación, y si sus conclusiones son acordes a la lógica, y a las máximas de experiencia y por tanto son razonadas y razonables.

    Como presupuesto al examen a efectuar hay que recordar que, con independencia de que no se haya condenado por asociación ilícita, del relato de hechos, fluye con claridad que se está ante una organización delictiva transnacional , en la que las características de toda organización criminal desde la perspectiva de su descubrimiento son muy patentes y se vertebran en dos principios que vienen a ser como las dos caras de una misma moneda:

  6. Principio de destrucción de toda prueba o vestigio de la actividad criminal y

  7. Principio de clandestinidad, ocultación y maquillaje de las operaciones criminales, singularmente en lo relativo al afloramiento de los caudales fruto de la actividad delictiva, para darles apariencia de legalidad.

    En definitiva, la organización delictiva transnacional, no es sino la cara oculta de la globalización como dijo esta Sala en la sentencia 779/2010 .

    Pues bien, desde esta atalaya pasamos al estudio de la sentencia . Esta dedica las págs. 42 a 55 a ir desgranando todos los datos e indicios que le permitieron arribar a la conclusión de que en primer lugar, Jose Antonio , es lo que en la criminalidad organizada de alguno de los Estados de la antigua Unión Soviética --singularmente en Georgia y en la Federación Rusa-- recibe el nombre de un "ladrón en Ley" --"Vor v Zakone "--, siendo los ladrones en Ley, líderes absolutos de sus respectivas organizaciones criminales , concentrando en su persona todas las facultades esenciales de toda la actividad criminal, tanto de ejecución como de enriquecimiento. Por ello todo el patrimonio que gestiona, cualquiera que sea la titularidad bajo la que se encuentre inscrito en los registros oficiales tiene un origen delictivo.

    Más que ante una organización criminal, realmente se está, como luego se dirá, ante una sociedad criminal en la medida que no solo hay una actividad criminal organizada, sin que todos los integrantes se consideren como miembros de una familia , a la que el líder atiende, protege y resuelve sus contiendas. En este sentido es muy esclarecedor el informe del Inspector Jefe NUM008 quien informó in extenso en el Plenario de la existencia y significado en el mundo de la criminalidad del Este de Europa de los Vor v Zakone --folio 2332 y presentación en power point-- folios 2348 y siguientes, todo ellos del Tomo VI del Rollo de la Audiencia.

    Según dicho informe , este término se utiliza para identificar en las jerarcas superiores del crimen organizado y que les obliga a dedicar toda su vida a la profesión criminal, ejerciendo como líderes, jueces y gestionar la caja común, acumulando funciones jerárquicas, de canalización de la actividad criminal, de organización interna y de regulación y delimitación con otros delincuenciales (repartos de áreas de influencia, etc.).

    La sentencia enumera los datos objetivos que le llevaron a dar una respuesta positiva a ambas cuestiones.

    Retenemos al respecto la siguiente relación de hechos y datos de la pág. 44 de la sentencia:

    "....Nuevamente de la declaración de Juan Francisco y de los datos obrantes en autos se acreditan estas circunstancias en la persona del procesado Jose Antonio , quién, en primer término, manejaba grandes cantidades de dinero, como lo acreditan una serie de hechos: a) El haber adquirido una vivienda en la urbanización de PLAYA000 (Orihuela), por precio de 35.000.000 ptas., el 09-05-1995 (anexo nº 19, archivador documentación Jose Antonio ), vendiéndola posteriormente, el 23-02-2005, por 870.000 Euros (anexo nº 54). b) El haber abonado una costosa fiesta de cumpleaños en un hotel de lujo (Hotel Montiboli de Villajoyosa), los días 20 y 21 de marzo de 2003 (declaración Jose Antonio de 12.06.2006, F. 10563 bis. Tomo XXV, Fase A); c) El ser titular de la tarjeta de crédito "American Express Black", del tipo "Centurión", nº NUM009 , proporcinoando acceso a una serie de privilegios exclusivos a personas de alto poder adquisitivo, no teniendo prácticamente límite de crédito y requiriendo gastar el año elevadas sumas de dinero, no dando explicaciones satisfactorias al respecto, d) El haber efectuado 2 ingresos por un importe de 375.000 € y 100.000 €, en fecha 23-05-2005 en la cuenta NUM010 , de la "CAM" de Marbella, sin dar explicación alguna según declaración judicial de 12 de junio de 2006 (F. 10571 del citado tomo) (anexos II y III); y en segundo término carecía de medios lícitos de vida que justificaran la procedencia de tales cantidades de dinero, dado que el procesado Jose Antonio no ha aportado el verdadero origen de los fondos económicos, no conociéndole actividad laboral alguna, negándose a dar nombres de personas y empresas a través de las que realiza sus negocios, en su comparecencia de 26-05-2008, por miedo a ser involucradas en este procedimiento (F. 1116, Tomo IV, . situación), ni tampoco dando muchas explicaciones en la vista oral....".

    Junto con ello, la sentencia tuvo en cuenta diversas intervenciones telefónicas cuyos pasajes más significativos se recogen en la sentencia, en concreto la conversación entre Manuel --rebelde--, y Romualdo ; sobre el control por parte de Jose Antonio de los casinos de Moscú citados en el factum , así como numerosos informes policiales de inteligencia, tanto de la Embajada de la Federación Rusa, como de la Española en Moscú y de otros países como luego se verá, declaraciones del propio Jose Antonio relativas al control -- "longu manu" -- que ejercía sobre las dos sociedades instrumentales citadas en el factum : Sun Invest 2000 S.L. y Elviria S.L. y la fiesta de cumpleaños de Jose Antonio celebrada en el hotel El Montiboli de Villajoyosa - Alicante-.

    Tenemos dicho que el deber de motivación exige no solo la identificación de las fuentes de prueba , sino la concreción de los elementos incriminatorios que en ellos se encuentren, -- SSTS 779/2010 y 915/2010 , entre las más recientes--. Solo de este modo se acredita la razonabilidad de la decisión judicial tanto intra processum , como extramuros de él, para cualquier lector que acceda a la sentencia.

    El Tribunal sentenciador ha cumplido este deber de motivación en el doble sentido expuesto, no obstante, como la denuncia de haberse vulnerado la presunción de inocente, es decir, haberse condenado sin pruebas de cargo, exige el examen por esta Sala de todo el material probatorio, vamos a concretar y especificar el resultado de las comprobaciones efectuadas por la Sala completando en ocasiones la motivación de la sentencia de instancia y ello en un triple contenido:

    1- Sobre el significado de la expresión "ladrón en Ley", y su realidad.

    2- Sobre la afirmación de que el recurrente, Jose Antonio es un "ladrón en Ley" , es decir un Jefe de una organización criminal.

    3- Sobre la afirmación de que todo el capital que tiene Jose Antonio , procede de la actividad delictiva llevada a cabo por la organización criminal que lidera, con independencia de que nada aparezca a su nombre documentalmente.

    V- I-Significado de la expresión "Ladrón en Ley" .

    1) En el Plenario , compareció en la doble condición de perito-testigo el Inspector Jefe NUM008 , Jefe de la Sección Operativa . De su curriculum retenemos que desde 1997 a 2006 ha sido el Jefe de Grupo Investigativo de Grupos Criminales procedentes del Este y a partir de 2007 es el Jefe de la Sección que ordena tres grupos operativos, entre ellos el de Grupos Criminales procedentes de Países del Este. Ya hemos hecho referencia a su informe, que ahora lo estudiamos con mayor detalle.

    Dicho agente, además de la declaración que en el Plenario --folios 2332 y siguientes del Rollo de la Audiencia, Tomo VI-- efectuó una presentación de esta cuestión en power point --folios 2347 y siguientes del mismo Tomo VI--.

    A los efectos que nos interesan --acreditar la realidad de organizaciones criminales en el antiguo territorio de la Unión Soviética que responden a este nombre--, retenemos las siguientes afirmaciones de dicho testimonio y presentación:

    -La expresión "Ladrón en Ley" --Vor v Zakone -- se utiliza para designar a aquellos individuos que son considerados como jerarcas supremos de la organización criminal y que les "obliga" a dedicar toda su vida a la criminalidad actuando también como líderes y jefes dentro del grupo criminal concernido, gestionando la caja común.

    -En la jerarquía del mundo carcelario y delictivo, ocupan el rango más elevado. Son una elite. Es un producto de la época soviética que se mantiene en la antigua Rusia aparecieron tras la revolución de Octubre en 1917. En Georgia se iniciaron en los años 1930-1950.

    -Su nombre hace referencia a que "estoy dentro de la Ley" (del mundo criminal).

    -La existencia de los Vor está reconocida en multitud de documentos oficiales y no oficiales y no puede ser cuestionada.

    -Característica de los "Vor" es la clandestinidad.

    2) En relación a la prueba documental obrante en la causa referente a la realidad de los Vor v Zakone se pueden citar:

  8. Oficio de 28 de Febrero de 2007 del Servicio Federal de Seguridad de la Federación Rusa, Dirección de la ciudad de San Petersburgo y Región de Leningrado --folio 11495 - Tomo XXVII, Fase A.

    "....En respuesta a sus rogativas comunicamos que en relación con Jose Antonio , la Sección III del SSE de la DSFS en San Petersburgo y región de Leningrado dispone de la siguiente información Jose Antonio ....es una de las máximas autoridades entre los llamados "vor v zakone".... dispone de un amplio círculo de contactos delictivos entre el que se conocen....".

    "....Las personas mencionadas anteriormente organizaron y celebraron una reunión en el año 2006 con representantes de los vor v zakone moscovitas.... (se cita a Jose Antonio ) al igual que con representantes de Armenia y Georgia, con el fin de un nuevo reparto de esferas de influencia....".

    "....El círculo de intereses del grupo de los vor v zakone indicado forman grandes estructuras y comerciales, inmuebles, terrenos, control de distintas esferas de negocios delictivos (tráfico de estupefacientes, armas de fuego, robo de automóviles....".

    También se dice en el informe que el "ladrón en Ley" Miroedow se ocultaba en los Emiratos Arabes Unidos donde mantenía contactos de carácter no establecido con Jose Antonio .

    Hay que conectar este dato con que el recurrente fue detenido en Dubai y entregado a España.

  9. Informe del Servicio Federal de Seguridad de Rusia presentado en persona por Pedro Antonio a la Fiscalía Especial contra la Corrupción el 4 de Octubre de 2008 --folios 2128 y siguientes del Tomo VI pieza C, con traducción al castellano obrante a los folios 2140 y siguientes, su contenido coincide en lo sustancial con el que acabamos de citar. En la sentencia se cita dicho informe, págs. 43 y 45, y de el retenemos este párrafo:

    ".... Jose Antonio .... con el apodo de Zurdo es una de las autoridades líderes de la comunidad étnica georgiana que actúa en el territorio de la región de Moscú, denominado "ladrón en Ley". Jose Antonio obtuvo la categoría de "ladrón en Ley" (fue coronado) en el año 1980 en una reunión de ladrones de las siguientes autoridades del crimen organizado ruso a escala nacional....actualmente Jose Antonio es uno de los once líderes más conocidos del crimen organizado que actúan en el territorio de la antigua Unión Soviética....".

    "....La esfera de intereses de Jose Antonio , así como de sus contactos más próximos incluye el tráfico de drogas, armas, la extorsión organizada y la protección criminal en diversas esferas de la actividad económica: la actividad bancaria, restaurantes, refinerías de petróleo, comercio de petróleo y derivados....".

    "....Para resolver radicalmente las disputas civiles se subordinan a Jose Antonio grupos organizados de criminales que llevan a cabo sus proyectos de eliminar empresarios....".

    ".... Jose Antonio y sus contactos dedican mucha atención al negocio del juego, que se encuentra en el límite de la legalidad. Jose Antonio controla directamente los famosos casinos de Moscú, Jristad, Golden Palace e Imperia, a través de los cuales grupos criminales organizados realizan el blanqueo del dinero por vía criminal....".

  10. En el Tomo II pieza A, folios 122 y siguientes consta una información del funcionario policial de enlace en Miami en la que se participa que un grupo de georgianos y chechenos está vendiendo Malboro falsos por toda Europa y parece planear la entrega de contenedores falsos en Hamburgo. La organización que lidera esta operación está constituida, entre otros por Jose Antonio natural de Tiblisi "....es un ladrón en Ley que tiene contactos internacionales, también los tiene en España....".

  11. Al folio 147 y siguientes del mismo Tomo se encuentra la traducción de una noticia de prensa en Moscú, traducción efectuada por la Agregaduría de la Embajada Española en Moscú donde se da cuenta de la detención de Jose Antonio en Moscú por poseer 33'5 gramos de hachís. En dicha noticia se califica a Jose Antonio como "líder criminal" y "delincuente en la Ley" (Vor v Zakone ).

  12. Al folio 220 del mismo Tomo obra el informe del oficial de policía de enlace de la Policía Federal de Alemania dirigido al UDYCO Central, en la que se cita a diversas personas, y en concreto a Jose Antonio --alias Zurdo -- y que debía organizar un encuentro de varios "ladrones en Ley" , así denominados, siendo el organizador del mismo " el ladrón en Ley Jose Antonio ".

  13. Al folio 223 del mismo Tomo obra la nota informativa de la Dirección General de Policía de España sobre una reunión de líderes criminales rusos y georgianos en España, llevada a cabo los días 20 y 21 de Marzo en el hotel El Montiboli -- Villajoyosa-- y se dice en el informe:

    "....En el ámbito delictivo ruso-georgiano se aprovechan este tipo de celebraciones de carácter aparentemente festivo para, en realidad mantener de forma encubierta reuniones de Jefes criminales dirigidas a intercambiar opiniones, repartir las áreas de negocio y buscar soluciones a las desavenencias surgidas....".

    Entre otros extremos, se da cuenta de la identidad de las personas que concurrieron a la reunión, así como las actividades o sectores más relevantes de la actuación de cada uno de ellos.

  14. Informe del Departamento de Policía de lucha contra los delitos económicos de Moscú , de 21 de Enero de 2005, y también citado en la sentencia --pág. 48-- dirigido a la Comisaría General de Policía Judicial, Brigada Central de delincuencia económica, obrante al folio 244 Tomo II Fase A.

    En dicho informe se comunica que en Moscú están siendo investigadas diversas personas por delito de blanqueo, citándose a Jose Antonio , Jose Pedro , Berta , Saturnino y Manuel . Los tres primeros son condenados y recurrentes, los otros dos, responden sus iniciales Saturnino y Manuel a lo que la sentencia califica como rebeldes.

    Lo relevante es que se comunica, en la fecha indicada de 21 de Enero de 2005 que:

    "....En España se están planteando blanquear grandes cantidades de dinero a través de sus empresas Sun Invest 2000 S.L." y "Elviria Invest S.L."....".

    Igualmente se participa que dicho grupo "están controlando cuatro casinos".

  15. Informe del Federal Bureau of Investigation --FBI -- de Estados Unidos de 22 de Mayo de 2006 sobre actividades del crimen organizado y blanqueo de dinero en Estados Unidos dirigido a la policía española.

    En el marco de una investigación llevada a cabo por la Oficina Federal de Investigaciones, se cita a Jose Antonio como una de las personas relacionadas en dicha investigación. Retenemos los siguientes párrafos:

    "....Sabemos que Jose Antonio el prófugo de una de sus investigaciones fue últimamente detenido en los Emiratos Arabes Unidos....".

    "....El 8 de Mayo, Romualdo y un socio no identificado estaban coordinando los esfuerzos legales de Jose Antonio con Nazario , un abogado de Moscú....".

    Todo ello con la finalidad de evitar la extradición a España "....de un ladrón respetuoso de las Leyes, georgiano Jose Antonio ....".

    En dicho informe se califica de "compañías tapadera" , entre otras a Kristal Casino y al Golden Palace.

  16. Oficio del oficial de policía de enlace de la Embajada de Bélgica dirigido a UDYCO , al dar cuenta de las investigaciones que se llevan a cabo en esclarecimiento del asesinato del empresario georgiano Juan Pedro , hecho ocurrido en Viena el 11 de Junio de 2003, se refiere a dos presuntos implicados como "Ladrones en Ley" . Folio 281 del mismo Tomo.

  17. Sentencia dictada por el Tribunal Municipal de Tiblisi en el que fue condenado --en ausencia-- Jose Antonio , se habla en repetidas ocasiones de "Ladrones en Ley" --folio 705 Tomo III , Fase A.

    3) Para concluir este apartado dedicado a verificar la realidad de los " Vor v Zakone " en el mundo de la criminalidad organizada de los países de la antigua Rusia , hay que citar una conversación intervenida judicialmente al propio Jose Antonio cuando hablaba con Juan Francisco (absuelto) y obrantes, por duplicado, en el Tomo II, pieza 2ª de las intervenciones telefónicas --folios 620 y siguientes y al folio 2113 del Tomo VI del Rollo de la Audiencia.

    Jose Antonio "....si, si muy activamente. El allí, en todos los mítines que había cuando llegó al poder, cuando hablaba de las cuestiones de economía, él sale y ¿Qué economía?. A darles caña a los Vor v Zakone. Que hay que luchar contra eso. Todo ha empezado por ahí, y terminará por allí....".

    Jose Antonio "....si, después de eso. Antes de eso no le conocía....... le nombraron ministro de justicia. Tenía un plan de encerrar a todos los ladrones de Ley en la cárcel. Y me expuso todo eso en el primer o segundo encuentro que tuve con él....".

    A la vista de la unanimidad de los informes citados y el resto de probanzas expuestas, la realidad de los "Ladrones en Ley" no puede ser discutida . Está acreditado "....más allá de toda duda razonable....", el propio recurrente lo reconoce de forma tajante e indubitada.

    Por todo lo expuesto, se puede concluir que el término Vor v Zakone es la terminología con que se reconoce en el entorno de los países de la antigua Unión Soviética, una organización criminal transnacional liderada por un jefe absoluto, que por la complejidad de las relaciones existentes entre los integrantes, es una verdadera sociedad criminal con sus propias normas que no tratan tanto de infiltrarse en las instituciones estatales para hacerse con su control sino, directamente plantear la batalla en la medida que no dejen actuar libremente al grupo. Es un grupo criminal cerrado en sí mismo, de ahí su nombre, bajo el dominio del Vor v Zakone que ejerce su dominio con un "imperium" indiscutido.

    En el mundo latino, aparecen concordancias significativas con las organizaciones mafiosas, lideradas y protegidas por "capos" o "padrinos", solo que en los Vor v Zakone parecen un grupo criminal con una actividad más desafiante al Estado. La mayor o menor fortaleza de las Instituciones del Estado, actuará como factor inversamente proporcional a la fortaleza de estas sociedades criminales.

    En ocasiones como la presente, se aprecia con claridad que el lenguaje actúa como vehículo transmisor de disvalores con finalidad legitimadora, adquiriendo un sentido simbólico .

    A simple vista, es patente la contradicción en la autocalificación "ladrón en Ley", en la medida que el ladrón, por definición está situado extramuros de la legalidad.

    Pero precisamente tal terminología actúa como significante en la medida que se opone a la legalidad del Estado , la propia legalidad del grupo criminal, que se alza como alternativa a aquélla y por tanto con una intención claramente autojustificante de sus actos, llegando a exigir --en su osadía-- respeto para sus actividades (criminales), planteando en caso contrario, un claro desafío a las instituciones.

    En este sentido, podemos referirnos a algunos párrafos de la sentencia del Juzgado Municipal de Tiblisi a la que aludiremos más tarde, así como a las declaraciones de Jose Pedro .

    Una referencia a los informes de inteligencia .

    Los informes citados, son informes de inteligencia , medio probatorio al que se ha referido esta Sala en numerosas ocasiones y que no son sino las nuevas formas de investigación motivadas por las nuevas formas de delincuencia organizada y transnacional que hoy constituyen la más grave forma de criminalidad de nuestros días. De entre las sentencias de esta Sala que han abordado esta prueba de naturaleza mixta entre testifical y pericial, se pueden citar las SSTS 786/2003 de 29 de Mayo ; 1029/2005 ; 556/2006 ó 783/2007 de 1 de Octubre . Esta última sentencia concreta sus características en los siguientes términos:

    1. ) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a las parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.

    2. ) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    3. ) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aún ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales.

    4. ) No se trata tampoco de pura prueba documental: no pueden ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esta Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviado por el Tribunal sin explicación alguna o bien incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder.

    5. ) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes. Lo que es obvio porque en nuestro sistema de justicia penal, no hay prueba tasada, por lo que las conclusiones del Tribunal deben ser el resultado de la valoración y ponderación de todas las pruebas practicadas. Solo en la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial.

    6. ) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias.

    7. ) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

    Asimismo esta Sala ha declarado la imparcialidad que en principio, se le presume a los funcionarios y en concreto a los informes emitidos por los cuerpos y fuerzas de seguridad, obviamente salvo acreditación en contrario, lo que es especialmente predicable de la policía científica y de los servicios de inteligencia. En tal sentido SSTS 792/2008 y 985/2009 .

    En definitiva, los informes de inteligencia no son sino unas conclusiones de los expertos a las que llegan los servicios de inteligencia concernidos, a la vista del estudio de unos datos e indicios analizados y de las interrelaciones que puedan apreciarse y que ante las nuevas formas de delincuencia organizada, vertebradas como se ha dicho alrededor de la clandestinidad y eliminación de toda prueba, aparecen como instrumento de valoración tan importante como necesario para los Tribunales .

    Obviamente tales conclusiones deberán ser sometidas al tamiz de la contradicción propia de todo proceso penal, siendo el Tribunal quien motivadamente las aceptará o no.

    Por lo que se refiere al presente caso destaca la absoluta coincidencia de los servicios de inteligencia policiales de varios países, lo que unido a su condición de fuente cualificada por la especialidad de sus conocimientos, les otorga un plus de credibilidad. En tal sentido, STS 395/2010 de 25 de Marzo .

    VI- 2- Sobre la afirmación de ser Jose Antonio "un ladrón en Ley":

  18. Tenemos en primer lugar las propias declaraciones de Jose Antonio a las que acabamos de hacer referencia.

  19. Se cuenta con los oficios e informes también estudiados en los que junto a la existencia de la organización criminal llamada "Ladrones en Ley", se reconoce esta condición en el recurrente principal .

  20. Se cuenta con la contundente declaración de Jose Pedro , tanto en sede judicial, durante la instrucción como en el Plenario.

    De sus declaraciones, retenemos algunos de los párrafos más significativos . Dicho condenado declaró dos veces en sede judicial , y, además en el Plenario.

    De su declaración el día 22 de Junio de 2005 , obrante a los folios 11736, Tomo XXVIII, Fase A, hasta el 11763, retenemos las siguientes contestaciones:

    -(En relación a la sociedad Sun Invest, 2000 S.L.), tras declarar que él -- Jose Pedro -- tenia en calidad de director que organizar el trabajo para esta empresa.... tuvo que emplear a Berta porque tenía tarjeta de residente, manifiesta:

    -Conoce a Jose Antonio , venía a España a descansar, los veía juntos, con los socios Saturnino y Manuel .

    -Sabía perfectamente quien es ese personaje ( Jose Antonio ) porque era imposible no saber quien es.

    - Es un ladrón en Ley, es el mayor gorddzakone que existe, el más grande al día de hoy.

    - (El declarante) era una especie de administrador, iba a buscarle (a Jose Antonio ), le trasladaba, le alojaba a él y pues ..... a la gente que venían con él. ( Jose Antonio ) él nunca le ha visto hacer nada, nunca hace nada, solo viaja por el mundo, descansa, piensa con la cabeza y habla por teléfono y da órdenes. No se puede discutir con él, no se puede contradecirle y él no deja acercarse a la gente.

    -No he visto a nadie contradecirle.

    -(En relación a la fiesta de cumpleaños en el hotel El Montiboli de Villajoyosa). En Marbella no consiguió encontrar un hotel en sí, porque además le dijo, que él ya imaginaba que la gente va a llegar y además, le dijo que llegaban cuarenta gorddzacone, ladrones en Ley, y más gente de gran autoridad y entonces le dijo que en Marbella la organización es imposible, entonces ya con un cierto toque de orden le dijo "¡pues busca algo!" y para colmo si alguien tendrá problemas con la policía o con lo que sea, durante esa fiesta el responsable le pondrían a él.

    -(Minin) Tiene amigos entre las autoridades de la Guardia Civil, entonces se ha ido a la Guardia Civil diciendo ....no se acuerda del Departamento de la Guardia Civil, pero ha ido para decir "....mira, os interesan estos nombres, porque sabe que estos nombres representan interés para la justicia y el pueblo....".

    -No le quedaba más remedio --Minin-- que dirigirse a la Guardia Civil, porque con la tarea que le encomendaron, él no podría cumplir con ella, y entonces él fue a la Guardia Civil y entonces se organizó.

    -Yo sé lo que estoy haciendo en contra de mí mismo, contando todo esto ..... tendré problemas, yo no puedo, no puedo regresar a Rusia. Es extraordinariamente importante esta reflexión que avala la credibilidad de su testimonio.

    -La última vez que vio a Jose Antonio fue en Febrero de 2004.

    -En Rusia, el ladrón en Ley controla todo, y más si estamos hablando de Jose Antonio ...... Saturnino y Manuel pues están ..... ¿cómo decirlo exactamente? con una admiración tratan a Jose Antonio como un dios, están prácticamente todo el rato de rodillas delante de él. Está con ellos porque son propietarios de los casinos en Moscú, de los más grandes casinos.

    - Jose Antonio no tiene negocios con nadie, esto es en contra de sus reglas, en el status en el que está no puede tener ninguna.

    - Justiniano conoce a Jose Antonio , no podría vivir en Moscú nunca, no le dejaría trabajar en Moscú ni vivir, es decir, necesita a Jose Antonio , es decir, necesita la protección de Jose Antonio .

    -Los dos, Saturnino y Manuel invirtieron dinero, compraron la parcela y a él le han pedido ser una especie de director de esa inversión, crear una empresa, conseguir un préstamo en el banco, controlar a la gente para poder construir en la parcela y en esa empresa, pues por esto le daban el 10% de inversión. Ya luego se torcieron las cosas ...... fue cuando dijo que no quería ese 10%-

    -Un amigo de Jose Antonio le llamó por teléfono diciendo que van a ir a Marbella los dos amigos suyos, Saturnino y Manuel y para que vaya al aeropuerto a buscarles, para que le busque alojamiento, hotel, todo el descanso ....... se interesaron (por la construcción) y le preguntaron si se puede ver esa parcela .......... les gustó enseguida ....... vete creando la empresa, búscate al contable, al abogado, al administrador ....... vamos a invertir en esa parcela.

    - Jose Antonio no interviene en esas cosas.

    -En cuanto se marcharon, él constituyó la empresa y en tres días llegaron 180.000 euros a su cuenta personal.

    -Reconoce la compra de un Mercedes por 115.000 euros.

    -Reconoce haber sido administrador de Elviria Invest, reconociendo haber recibido de Benson International tres millones de euros o tres millones dos o tres mil euros. Que detrás estaba Justiniano .

    -En Elviria Invest entran en la cuenta 300.000 euros que venían de Granstock Corporation, que hay que preguntarle a Justiniano quien está detrás de Grandstock.

    De su declaración en sede judicial el día 22 de Marzo de 2007, obrante a los folios 10940 y 13 del Tomo XXVI, Fase A.

    -Reitera lo declarado en relación a la fiesta de cumpleaños en el hotel El Montiboli sobre que a la misma acudieron relevantes personas, todos ladrones en Ley amigos de Jose Antonio .

    -Que Jose Antonio tiene mucho prestigio en la ex Unión Soviética.

    -Después de la fiesta el mundo se dispersó y Jose Antonio marchó a Italia y después volvió a Málaga.

    -Reitera la colaboración y conocimiento de la Guardia Civil en la fiesta de cumpleaños.

    -En relación a la compra de terrenos por parte de las sociedades, manifiesta que ( Jose Antonio ) "....él no se ocupa de nada de eso, de la compra de la tierra. El simplemente, para ellos, para que incorporaran esta tierra él servía como garantía, para que ellos se metieran en la empresa....".

    -Que por supuesto Jose Antonio conocía a Saturnino y Manuel "....más de una vez le han visitado, han descansado, han estado juntos de vacaciones en su casa con él. Más de una vez....".

    -En relación a los cambios en la dirección y gestión de las sociedades manifiesta que ".... Saturnino y Manuel empezaron a inmiscuirse en el trabajo...." me impusieron quitarle (a Berta ) y poner a Nazario .

    -Ellos están por encima de la Ley, (son) ladrones dentro de la Ley, si todos ellos y tienen más poder que los ministros.

    -En relación a los casinos de Moscú los señores Saturnino y Manuel son los dueños, Jose Antonio documentalmente no es el dueño, pero es el dueño.

    Jose Pedro en su declaración en el Plenario --folios 2129 a 2150, Tomo VI Rollo de la Audiencia-- vino a sostener en lo esencial sus anteriores declaraciones. Solo retenemos esta descripción de los ladrones en Ley --Vor v Zakone --, por su significación "....es un grupo de gente que tiene su moral y sus principios y que no siempre están de acuerdo con el poder oficial....".

    Dos datos más, se pueden añadir contundentes y sorprendentes que hablan por sí mismos del poder del recurrente y de su capacidad de acoso a las instituciones .

    1- Sentencia del Juzgado Municipal de Tiblisi . Retenemos este relato --folio 718, Tomo III, Fase C--:

    "....Los hechos ilícitos y punibles del Jose Antonio , se ponen de manifiesto en lo siguiente: Ciudadano de Georgia, Jose Antonio , del año 1953 de nacimiento, domiciliado en Tbilisi, URBANIZACIÓN000 , NUM007 manzana, bloque NUM011 , ap. NUM012 , en el año 1971 en Tbilisi, en la reunión de ladrones, así llamada "junta de ladrones", fue proclamado ladrón en Ley por el ya fallecido ladrón en Ley Avdo Mirzoev.

    Tras su reconocimiento como ladrón en Ley ha participado sistemáticamente en distintas disputas criminales, aproximadamente en el año 1989, se marchó a Rusia, concretamente a Moscú, donde hasta la fecha es ladrón en Ley.

    En el transcurso de su permanencia en la ciudad referida, por iniciativa suya, en Georgia se organizaban reuniones de ladrones, así llamadas "juntas de ladrones", las que se celebraban con el fin del reconocimiento de otras autoridades criminales como ladrones en Ley, al igual que para el arreglo del asunto del reparto entre los ladrones en Ley de las zonas de influencia y resolución de diversos asuntos criminales, lo que él llevó a cabo por teléfono. Siendo ladrón en Ley, él, actualmente, respeta las tradiciones de ladrones, participa en, las así llamadas, reuniones de ladrones, disputas y sus encargos los cumplen los miembros del mundo de ladrones.

    El se ha puesto en contacto con los, encarcelados en el Centro Penitenciario Nª 5 de la ciudad de Tbilisi del Departamente de cumplimiento de las penas del Ministerio de Justicia de Georgia, ladrones en Ley Hilario , con el apodo " Corsario " y Laureano , los que cumpliendo sus indicaciones y órdenes directas, cada mes, sistemáticamente efectuaban la recaudación de dinero de los detenidos y reclusos, con el fin de aportación al "bote común" de los ladrones, el que se utiliza para el proveimiento material de los ladrones en Ley y de los miembros del mundo de los ladrones.

    Mantiene una estrecha relación de amistad con ladrones en Ley Miguel Ángel , con el apodo " Jose Manuel ", Amador y Bernabe , con el apodo " Tiburon ".

    El día 14 de abril de 2006, él, vía teléfono móvil, se pone en contacto con el Vicejefe de la división segunda del Departamento de lucha contra la delincuencia organizada del Departamento General de lucha contra la delincuencia organizada y de las misiones especiales del Departamento Operativo Especial del MI de Georgia, Serafin , con el fin de que él y los organismos policiales de Georgia dejaran de perseguir a los ladrones en Ley, y, en caso, si no se cumpliesen las exigencias del Jose Antonio , él organización y con la participación de todos los ladrones en Ley, todo el mundo de los ladrones se unirá contra los organismos policiales de Georgia para proteger los intereses de los ladrones en Ley.... ".

    La "negrita" es nuestra.

    Llamamos la atención sobre este último párrafo, que patentiza la capacidad de acoso y desafío a las instituciones públicas .

    2- Escrito de 7 de Diciembre de 2009 del Ministerio de Asuntos Internos de Georgia, Departamento Especial Operativo, en contestación a la petición de que dos funcionarios del mismo --un coronel y un vicecoronel-- destinados en el Departamento de Lucha contra el Crimen Organizado declarasen en el Plenario en calidad de peritos, se comunica al Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia sometida al presente control casacional la imposibilidad de que asistan:

    "....Varias veces hemos anunciado a la parte española sobre los p eligros que supone para nuestros empleados en concreto, y miembros de sus familias, tanto en Georgia como fuera del país. En particular, según la información que poseemos se nota la animación entre las fuerzas criminales, con este propósito se trasladan a diferentes países europeos, lo que no crea garantías firmes de seguridad. Tomando en consideración los factores mencionados extamos privados de la posibilidad de satisfacer su solicitud respecto de la asistencia de los empleados del Departamento Especial Operativo del Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia en el Juicio de Jose Antonio ....". Folio 2662, Tomo VII del Rollo de la Audiencia.

    A la vista de todo lo expuesto, habrá de convenirse incluso para la persona menos avispada que el recurrente, es un Vor v Zakone, es decir, un líder de una organización criminal que opera en Rusia y Georgia, pero que su actividad criminal no conoce fronteras, y con una capacidad de atemorización nada desdeñable.

    Se está en una certeza que no permite la menor duda al respecto .

    VII- 3- Sobre la afirmación de que todo el capital procede de la actividad delictiva.

    En primer lugar hay que recordar que según el informe de inteligencia del testigo/perito Inspector Jefe NUM008 en su informe en el Plenario --folio 2332, Tomo VI, Rollo de la Audiencia--, ningún Vor v Zakone puede intervenir documentalmente en negocios de ningún tipo , y unido a ello, el resto de informes policiales de los países ya citados en los quie existen datos del recurrente.

    En segundo lugar ello no le ha impedido disponer de un lugar casa en PLAYA000 --Orihuela-Costa-- que vendió en 870.000 euros según el factum, así como organizar una costosa fiesta de cumpleaños en el hotel El Montiboli , alquilado entero para tal ocasión, hotel que como es sabido, tiene la categoría de 5 estrellas.

    En tercer lugar también resulta relevante consignar que es titular de la tarjeta American Express Blac "Centurion" extremo no cuestionado y cuyos titulares deben tener un altísimo poder adquisitivo. Basta indicar al respecto que según la información que obra a los folios 12671, del Tomo I de Intervenciones Telefónicas, sin enumerar.

    Con referencia al año 2007, los titulares de dicha tarjeta deben pagar una tasa anual de 2.500 dólares y acreditar un excepcional historial de crédito y efectuar un aporte mínimo de 250.000 dólares en doce meses. En Rusia la tasa anual es de 85.000 rublos. Dicha tarjeta --que no es de platino sino de titanio anonizado--, ofrece a sus titulares servicios de altísima categoría en compra de tickets, tienda, Sala VIP, noches gratis en hoteles, etc. etc.

    En cuarto lugar a ello puede añadirse que en su declaración Jose Pedro manifiesta que no tiene ocupación, siempre viaja no puede intervenir en ningún negocio directamente y lo mismo dijo Berta en el sentido que era muy rico y siempre tenía mujeres jóvenes a su alrededor --declaración en sede judicial, folio 11720, Tomo XXVIII Fase A y en el Plenario--.

    ¿ Y qué explicaciones ofreció Jose Antonio al respecto ?.

    En su declaración en sede judicial, el día 12 de Junio de 2005, obrante a los folios 10562 bis y siguientes del Tomo XXV, Fase A. De ella entresacamos las siguientes manifestaciones :

    - Me dedico al sector inmobiliario, en Rusia, exclusivamente al sector inmobiliario.

    -Me dedico a la compra y venta de terrenos. Actúo como intermediario entre comprador y vendedor, me dedico a presentar a la gente unos a otros.

    -Cobra una comisión, un porcentaje.

    -Siempre en operaciones importantes.

    -No está preparado para responder a la pregunta si tiene alguna empresa.

    -Conoce a Justiniano , pero no es tesorero del declarante.

    -No recuerda haber hecho dos ingresos en un banco de Marbella, en Mayo de 2005, uno de 100.000 euros y otros de 350.000 euros. Tales ingresos están acreditados, y el hecho de que procedieran de la venta del chalet de PLAYA000 , trasladan la pregunta a cómo pudo financiar ese chalet vendido en 870.000 euros.

    En su declaración en el Plenario , folios 2287 y siguientes del Tomo VI del Rollo de la Audiencia:

    "....Era intermediario inmobiliario y tenía acciones en una empresa de Armenia....".

    -Se refiere a una tarjeta de crédito SBS élite que es de crédito "si no ingreso no me dejan usarla".

    -Reconoce que le llama Zurdo .

    - "Claro que soy rico, tengo hijos, familia".

    -En España, solo por vacaciones, aparte de la casa de DIRECCION001 no he tenido nada en España.

    -En relación a los Vor v Zakone dijo que "....antiguamente Rusia no usa la palabra mafia, es una palabra extraña para rusos, allí se utiliza la palabra "Ladrón de Ley" no es un término judicial, si cogen a alguien ningún fiscal, ningún juez va a preguntar ¿eres ladrón de Ley'....".

    Por su parte en su comparecencia efectuada el 26 de Mayo de 2008 para acordar la prórroga de prisión --folios 1112 y siguientes de la pieza de situación--, a preguntas del Sr. Fiscal sobre si puede relatar los nombres de las personas y empresas a través de las cuales realiza sus negocios manifiesta que:

    "....Son personas que actúan legalmente, que todas sus actividades son conocidas en Rusia, y que se trata de intermediación en compraventas. Se niega a dar nombres, porque tiene miedo a que sean involucrados en este procedimiento como lo ha sido su abogado. Que el declarante no tiene nada que ver con los casinos....".

    En relación al contenido de las intervenciones telefónicas , dando por reproducidas las que constan en la sentencia, solo retendremos tres que son muy significativas :

  21. Día 5 de Octubre de 2006 --folio 46 de la sentencia--, conversación entre Romualdo y Iube:

    "....Vale, de acuerdo. Escúchame, lo que yo no se lo dije a él es que el dinero enviado procede de los casinos Cristal y Golden Palace, que están clausuradas....".

  22. Día 5 de Octubre de 2006 --folio 47 de la sentencia-- entre los mismos interlocutores:

    "....Este dinero lo transfieren los dueños de los casinos Golden Palace y Cristal. Sus dos casinos están arrestados -- sic -- desde anteayer....".

  23. Día 22 de Noviembre de 2006. Conversación Romualdo y Nazario , Tomo II dela Pieza 2 de Intervenciones Telefónicas:

    Romualdo : "....Ahora lo siguiente: se ha tomado la decisión y he sido yo quien más ha insistido, ya que a la persona que está aquí bajo tratamiento le imputan una enfermedad relacionada con el lavado....".

    "....Hay que sacar de nuevo los informes completos de la contabilidad de las compañía que ha habido....".

    Nazario : "....No lo he entendido. Repítemelo por favor. No lo he entendido....".

    Romualdo : "....Las organizaciones a través de las cuales se imputa el lavado de todo....".

    "....Las compañías, hay que hacer de nuevo todos los informes contables. Independientemente. Informes contables independientes y oficiales, para que tengamos nuestros fundamentos de todo lo que se ha recibido, porqué y donde se ha gastado y todo eso....".

    "....Eso lo tenemos que tener preparado, porque antes o después esta cuestión surgirá. Yo probablemente me pondré con esto la semana que viene. Te lo digo de antemano, ya que habrá que intentar encontrar toda la documentación ....habrá que hacerlo todo nuevo....".

    Nazario : "....Pero el informe de contabilidad ya lo hicimos la última vez....".

    Romualdo : "....Ya lo hicimos, pero ahora tendremos que escribir una nota explicatoria para los mismos....".

    Llegados a este momento, debemos recapitular .

    El Tribunal sentenciador, tras la valoración de toda la prueba practicada, llegó a una triple afirmación :

    - Los Vor v Zakone existen y constituyen una variante en el Este de Europa de organización criminal que ejercen un liderazgo casi absoluto sobre el resto de los miembros de la red clandestina, como tal organización criminal transnacional, se dedica a la comisión de toda clase de actos delictivos tratando de blanquear los beneficios que obtienen. En su condición de líderes de la organización organizan la actividad de la organización, gestionan los beneficios y los reparten y resuelven con su "imperium" los conflictos internos de la organización así como con los otros Vor v Zakone.

    - El recurrente Jose Antonio es un Vor v Zakone , y a la vista de las declaraciones de Minin, el más grande de los que existen, y en palabras de Nazario "....el nº 5 de Rusia...." .

    - La actividad de Jose Antonio está inmersa en la actividad criminal más variada como se comprueba con los numerosos informes policiales de varios Estados a los que se ha hecho referencia. El mismo fue objeto de un atentado en Moscú. Hace gala de un altísimo nivel de vida y no ha facilitado ninguna explicación que pudiera justificar el mismo como procedente de actividades lícitas.

    No se trata de afirmaciones apodicticas sino que son conclusiones a las que el Tribunal sentenciador llegó en una valoración integrada de todo el caudal probatorio .

    En este control casacional, verificamos con el examen que hemos efectuado que se está ante un conjunto probatorio de excepcional potencia acreditativa que en una valoración integrada lleva naturalmente a aquellas conclusiones, sin que exista prueba de descargo capaz de debilitar estas conclusiones incriminatorias.

    En efecto, son eslabones relevantes :

  24. Los informes policiales de una pluralidad de Estados, Federación Rusa, Georgia, Alemania, Bélgica, Estados Unidos y España, para todos coincidente.

  25. Las declaraciones de Jose Pedro , un coimputado cuya credibilidad queda patentizada cuando en su declaración en el Juzgado reconoce claramente las consecuencias que puede tener para él su declaración, tanto, que dice que no puede volver a Rusia. Ya se sabe que por tratarse de un coimputado, su declaración precisa de corroboraciones que aquí son abundantísimas y que van desde los informes citados, a la realidad de que las dos sociedades eran claramente instrumentales y que él actuaba sin autonomía alguna como mero ejecutor de las órdenes que recibía, el formidable e inexplicable envío de fondos tan pronto como las sociedades se constituyeron, el afloramiento de grandes cantidades de dinero procedentes de empresas que ya los servicios de prevención del blanqueo correspondientes de Estados Unidos les tenían como involucrados en actividades de tráfico de armas y blanqueo. Nos referimos a las sociedades Grand Stock, y Benson International --véase el informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de los Estados Unidos y la información de la Embajada Rusa relativo, concretamente a las empresas Sun Invest 2000 S.L. y Elviria Invest S.L. todo ello ya citado.

  26. Junto a ello el acreditado nivel de vida y la nula explicación que dio para justificar su posible origen lícito, y ello tanto en la instrucción como en el Plenario.

    En este control casacional, comprobamos que las conclusiones del Tribunal sentenciador están sólidamente ancladas en el andamiaje probatorio que ha sido estudiado, y todo el lleva a las conclusiones incriminatorias explicitadas en la sentencia, con un nivel de certeza "....más allá de cualquier duda razonable....", que como se sabe es el canon de certeza exigible para cualquier sentencia condenatoria. En tal sentido, SSTS 476/2006 ; 924/2007 ; 2/2009 ; 43/2009 ; 1043/2009 ; 104/2010 ; 336/2010 ; 395/2010 ó 854/2010 . SSTC 187/2003 ; 263/2005 ó 117/2007 . SSTEDH de 18 de Enero de 1978 ; 26 de Junio de 2000 ( Salman vs. Turquia); 10 de Abril de 2001 (Tamli vs. Turquia ) y 8 de Abril de 2004 (Tahshin vs. Turquia).

    Certeza que supera el nivel de exigencia tanto desde el punto de vista del canon de la lógica como el de la suficiencia.

    Desde el canon de la lógica o de la coherencia porque la conclusión a la que arribó el Tribunal fluye de manera natural de todo el caudal probatorio.

    Desde el canon de la suficiencia porque la condición alcanzada no es débil, o excesivamente abierta, ni puede coexistir con otras hipótesis dada la contundencia y fortaleza de los datos en que se apoya.

    En definitiva , verificamos en este control la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante desde la doble perspectiva expuesta.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia .

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con respeto a todas las garantías constitucionales, que fue introducida en el Plenario, y sometida a los principios que lo vertebran que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente motivada, situándose la decisión extramuros de toda arbitrariedad.

    Procede la desestimación del motivo .

    VIII- El motivo quinto , por la vía del art. 851-1º LECriminal se denuncia predeterminación del fallo.

    Centra su censura el motivo en las primeras líneas del relato fáctico del que dice que contiene conceptos jurídicos que son predeterminantes.

    Hay que recordar que el relato fáctico se inicia con estas expresiones:

    ".... Jose Antonio , destacado Vor v Zakone (ladrón en Ley) --los "Vor v Zakone " son considerados máximos dirigentes de la criminalidad organizada gestada en la antigua Unión Soviética, lo que conlleva que su patrimonio, en esencia, tenga su origen en actos criminales o delictivos con la extorsión organizada, asesinatos por encargo y tráfico de armas y estupefacientes, así como en diversas esferas económicas como la bancaria .......... desde, al menos el año 2003 disponía de un patrimonio notable....".

    Esta Sala en relación a este vicio procesal, tiene declarado en primer lugar que es preciso relativizar el vicio porque por evidentes razones de lógica jurídica el factum debe estar en relación con la fundamentación ya que es su base. En el factum se narran hechos, no delitos cuya traducción jurídica se encuentra, en la motivación jurídica, por lo que la sintonía entre el factum y la motivación es esencial salvo que se incurra en incongruencia, por ello, los hechos del factum lógicamente deben ser predeterminantes de la motivación, todo ello, lleva a relativizar este vicio procesal . En tal sentido SSTS de 14 de Octubre de 1997 , 7 de Noviembre de 2001 , 18 de Febrero de 1999 , 429/2003 , 789/2004 , 249/2004 , 893/2005 , 1290/2009 , 489/2010 y 72/2001 , entre otras muchas.

    En segundo lugar , este vicio solo se produce, ya en este sentido restringido que se ha dicho, cuando en el factum se definen tipos penales , lo que supone que se trate de conceptos jurídicos situados extramuros del lenguaje usual, y propio del mundo jurídico, que tengan un valor causal respecto del fallo, y, finalmente, que suprimidos tales conceptos jurídicos, queda el hecho histórico sin base fáctica y carente de significado penal --por todas STS 667/2000 de 12 de Abril --.

    Es patente que en el relato histórico de la sentencia, ya en el apartado al que se refiere el recurrente, no se aprecia dicho vicio . Simplemente se narra, descriptivamente que los "Vor v Zakone" constituye una modalidad de organización criminal propia de los países de la ex Unión Soviética, y que el Jefe o líder del grupo respectivo es al que dirige y gestiona el grupo y su actividad criminal, y que por ello, todo el patrimonio de que dispone procede la comisión de delitos, entre lo que se citan el tráfico de armas y estupefacientes, asesinatos, extorsión, etc., todo ello supone una descripción de hechos en lenguaje usual, no propio ni exclusivo del mundo jurídico, y en definitiva se respetan los distintos escenarios de que se compone una sentencia --:

  27. Una narración de hechos o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal. b) Una justificación probatoria de tales hechos, es decir la motivación fáctica de hechos en el factum.

  28. Una traducción jurídica de los hechos en clave penal --motivación jurídica-- y

  29. La decisión judicial.

    Procede la desestimación del motivo .

    IX- El motivo sexto , por la doble vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y del error facti del art. 849-2º LECriminal, denuncia un error del Tribunal en base a una serie de documentos a los que luego se hará referencia, y solicitando una modificación de los hechos probados en la que se recoja que no existe una asociación criminal en Rusia denominada "Vor v Zakone", y, en consecuencia, solicita vía error iuris un error en la calificación jurídica de los hechos, ya previamente modificados en el sentido apetecido por el recurrente.

    De entrada, hay que decir que la invocación a un doble cauce casacional en un mismo motivo como hace el recurrente, supone un defecto de técnica casacional, por otra parte sin trascendencia relevante. Basta recordar al respecto que el art. 874-2º que prevé un motivo para cada cauce casacional , lo que supone que cuando se reúne por la vía del error facti , se viene obligado a efectuar por el recurrente un relato alternativo, y en base a él, articular un recurso por error iuris a la vista del nuevo relato, lo que supone la formalización de dos motivos, es claro que la acumulación de las dos vías en un único motivo no es técnicamente correcto.

    En primer lugar, e ntraremos a valorar la denuncia vía error facti . Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación a este cauce casacional queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo ó 86/2011 de 8 de Febrero --.

    El recurrente, postula: a) la inexistencia de la organización criminal "Vor v Zakone", b) que no fue extraditado a España, c) que se suprima de los hechos probados que su patrimonio provenga de hechos delictivos, d) que Jose Antonio no tiene antecedentes penales y e) que no tiene participación alguna en los Casinos de Moscú, Kristal y Golden.

    Contestando al error de hecho única cuestión estudiada en este motivo, hemos de decir que el motivo tras indicar que no puede señalar los folios en que se encuentran los documentos en los que apoya el error de hecho, acaba indicando, que éstos fueron presentados en el acto del juicio oral y en escrito complementario al presente recurso de casación aclara que al parecer están en pieza separada y remitidos como tales a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Indudablemente esto debería de llevar a la inadmisión del motivo puesto que si ni siquiera se señala el ramo de prueba en el cual se encuentran (ello corresponde única y exclusivamente a la parte recurrente que puede constatar y examinar a través de su representación legal los documentos obrantes en la causa para poder señalarlos específicamente y poder apoyar el error de hecho.

    No obstante lo anterior entramos en el estudio del fondo del motivo, dando respuesta más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. ) En primer lugar pretende la parte recurrente que se suprima de los hechos probados que el acusado fue objeto de extradición, para ello se apoya en el oficio de 25 de Septiembre 2009 de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, en la cual se informa "....no consta en el expediente de extradición activa que obra en esta dirección el acuerdo formal del estado referido acordando la entrega a España....".

      Es lo cierto que el recurrente fue entregado directamente a España , extremo que ya ha sido analizado. Carece de toda relevancia lo que se solicita.

      Es por ello que el citado documento nada prueba y nada de los hechos probados ha de ser suprimido en base al referido documento.

    2. ) Pretende la parte recurrente que se suprima de los hechos probados las expresiones "que su patrimonio, en esencia tenga su origen en actos criminales y delictivos".... "amplio patrimonio, fruto de las actividades delictivas, conociendo su origen delictivo".

      Como documento el motivo señala un informe o certificación del Ministerio del Interior de Rusia de 2 de Abril 2009 que "dice que no tiene antecedentes penales" es patente la falta de literosuficiencia del documento que se indica a los efectos interesados.

      Nada tiene que ver la carencia de antecedentes penales con que el origen del dinero sea delictivo. Las cifras ocultas de la delincuencia real, de un estado o una persona, siempre son mayores de la delincuencia investigada y declarada.

    3. ) Se alude a una certificación del Ministerio Interior ruso de 12 Marzo 2009 en la cual se indica que los acusados entre ellos el ahora recurrente "no han sido sometidos a juicio ni han sido investigados ni se registran datos de que se hayan abierto diligencias penales en su contra". Se está en el mismo caso del supuesto anterior.

    4. ) Se señalan tres certificaciones expedidas por los directores generales de los casinos Moscú, Kristal y Golden, en las que se informa que el ahora recurrente no tiene ninguna participación en los referidos casinos y que ni siquiera es conocido como cliente. Al respecto hay que decir que obran en autos de otras pruebas , singularmente los informes de los organismos especializados de la policía de diversos países además de España --Estados Unidos, Bélgica, Alemania, Georgia y Federación Rusa--, a los que ya se ha hecho referencia, con contenido totalmente contrario, así como las declaraciones de Jose Pedro , y, en fin, las propias declaraciones del recurrente Jose Antonio en el que se reconoce como Vor v Zakone, y por tanto, Jefe indiscutido de una de las organizaciones criminales más importantes de la Federación Rusa. Basta el recordatorio de la clandestinidad en la que opera la delincuencia organizada.

      El factum debe ser mantenido en toda su integridad , y del rechazo de esta causa se deriva el rechazo del motivo vía error iuris del párrafo 1º del art. 849 LECriminal, ya que la subsunción jurídica de los hechos probados es totalmente ajustada a derecho.

      Procede la desestimación del motivo .

      X- El motivo séptimo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 301 y 74 del Cpenal, en relación al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el recurrente.

      Este motivo viene a ser una conclusión de toda la estrategia impugnatoria desarrollada por el recurrente en los motivos anteriores. La consecuencia del éxito de la misma, cuyos eslabones, recuérdese, estarían constituidos por la inexistencia de los Vor v Zakone, la inexistencia de pertenencia a ellos del recurrente, la inexistencia de actividad delictiva que fuera la causa de su patrimonio, y que en definitiva, la actividad de las dos empresas Sun Invest 2000 S.L. y Elviria Invest S.L., fue simplemente inversora en el mundo inmobiliario, de forma absolutamente legítima, sin que por otra parte Jose Antonio tuviera interés o dominio en las mismas, la consecuencia de esta tesis sin tacha penal, sería, insistimos para el recurrente, que no ha existido delito de blanqueo de capitales y que en definitiva, el recurrente debe ser absuelto.

      Sin embargo el rechazo de los motivos anteriores acarrea inexcusablemente el fracaso del presente, cuya naturaleza ya vicaria de los anteriores motivos, es patente, todo juicio es un decir y un contradecir, y solo desde la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial. En el presente caso, las tesis inocentes del recurrente han decaído por el sólido y acreditado andamiaje probatorio de cargo, con lo que el motivo está condenado al fracaso, además de incurrir en causa de inadmisión, ya que mantenido el factum en este control casacional, es claro que el recurrente no lo respeta al postular la inexistencia del delito de blanqueo.

      Los tres elementos esenciales sobre los que se vertebra el delito de blanqueo de capitales han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable :

  30. La existencia de un altísimo nivel de vida de Jose Antonio .

  31. Su condición de jefe de una organización criminal transnacional que proporciona grandes cantidades de dinero que es preciso aflorar al mercado simulando origen lícito.

  32. La ausencia de toda explicación y acreditación de que el nivel económico que tiene Jose Antonio , pudiese tener origen lícito, extremo que a él le correspondía para neutralizar la prueba de cargo existente.

    Y como hilo conductor de toda la estrategia, una actividad clandestina y de ocultación que trata de dar una apariencia de legalidad con fines de impunidad .

    A recordar los dos principios de actuación de toda la delincuencia organizada:

  33. Destrucción de toda prueba, lo que realza la validez de la prueba indiciaria.

  34. Clandestinidad, ocultación y maquillaje de las operaciones de afloramiento de capitales en delitos.

    No será ocioso recordar la reflexión de la STS 33/2005 de 19 de Enero :

    "....La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor trascendencia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba, al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más, por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

    Y enlazado con lo anterior, la STS 866/2005 recuerda que la prueba indiciaria es especialmente idónea para descubrir los delitos de tráfico de drogas (extensible al blanqueo) y en el mismo sentido la STS 1505/2005 .

    Por lo demás debemos recordar, que el delito de blanqueo de capitales se vertebra en tres fases sucesivas y enlazadas.

    La primera fase está constituida por la colocación de los capitales en el mercado.

    La segunda consiste en una técnica de distracción para disimular su origen delictivo.

    La tercera es la reintegración en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado vuelve a su titular.

    Hilo conductor de las tres fases es la clandestinidad y diseño de una arquitectura aparentemente legal, normalmente a través de la creación de empresas o sociedades instrumentales.

    Pues bien, en el presente caso, quedan bien acreditadas las dos primeras fases, no habiéndose alcanzado la tercera por la intervención policial, lo que en nada afecta a la consumación, ya que el aprovechamiento de los capitales blanqueados por su titular, formaría parte del agotamiento del delito, en otro caso, el delito de blanqueo sería de imposible acreditación en muchos casos.

    Procede la desestimación del motivo .

    XI- El motivo octavo , por igual cauce que el anterior postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con base en el art. 21-6º Cpenal en relación con el art. 24-2º y 66-1º .

    El recurrente postula la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que ha sido una creación jurisprudencial con base en el art. 25 de la Constitución.

    Actualmente, y desde la vigencia de la L.O. 5/2010 esta atenuante está expresamente reconocida y aceptada en el actual párrafo 6º del art. 21 Cpenal, a tenor del cual, es una circunstancia atenuante:

    "....La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa....".

    Hay que confrontar esta redacción con los datos empíricos de tramitación de la presente causa.

    En su argumentación se limita a decir que desde la puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas --10 de Junio de 2006 -- hasta la apertura del juicio oral --11 de Noviembre de 2008-- y posteriormente, tras la celebración del juicio, y hasta el dictado de la sentencia el 31 de Mayo de 2010 , han transcurrido casi cuatro años , lo que estima incurre en la causa de atenuación que se pide.

    El motivo expone los hechos de una forma parcial, no hay que olvidar que la presente causa consta de 75 Tomos con miles de documentos y actuaciones, que el número de personas a enjuiciar ha sido de 12 acusados, la causa se incoó el 15 de Junio 2005 diligencias previas 194/2005 y en 1 de Septiembre 2008 se acomodó el procedimiento a las reglas del abreviado, el 11 de Noviembre 2008 se dictó auto de apertura del juicio oral, el 23 de Marzo 2009 se formó correctamente rollo de Sala y el 29 de Mayo 2009 se dictó auto en relación con los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para las sesiones del juicio oral la mayoría de los días del mes de Noviembre de 2009 y algunos en el mes de Diciembre de 2009, por último indicar que la sentencia dictada en la presente causa tiene un total de 111 folios.

    Los datos expuestos ponen de manifiesto que no ha existido ni la dilación inadecuada con relación a las características del presente procedimiento, ni paralizaciones del mismo derivadas de otras causas. No existió dilación extraordinaria ni quiebra del plazo razonable al que se refiere el Convenio Europeo, desde cuya óptica debe interpretarse la nueva circunstancia atenuante, de conformidad con el art. 10-2º de la Constitución.

    Procede la desestimación del motivo .

    XII-Tercero.- Recurso de Justiniano .

    Aparece formalizado a través de tres motivos .

    El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

    En la argumentación del motivo se alega que el recurrente es ingeniero especialista en petróleo. Siendo empresario y propietario de participaciones en capitales sociales de varias compañías. Reconoce haber sido accionista de las Sociedades Elviria Invest y Construcciones Mijas, afirmando asimismo que el dinero con el que se efectuaron las inversiones en España, no procede de ningún delito, habiendo recurrido al crédito bancario; conoce a Jose Antonio y en calidad de amigo, estuvo en la fiesta que aquél tuvo en el hotel El Montiboli. Igualmente afirma conocer a Jose Pedro y que a instancias de éste fue a Marbella, en relación a los terrenos de DIRECCION002 . Igualmente se dice que el Servicio Español de prevención del blanqueo no apreció ninguna irregularidad en lo referente a los préstamos solicitados a las Sociedades Grandstock Corporation y Benson International.

    Por su parte, la sentencia detalló en las págs. 59 y 60 las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria.

    En síntesis fueron los siguientes:

  35. Las declaraciones de Jose Pedro , a las que ya se ha hecho referencia, y muy especialmente cuando dijo que "....sin la ayuda, sin la tapadera de Jose Antonio , Justiniano no podría vivir ni trabajar en Moscú, necesitando la protección de Jose Antonio ....".

  36. Las propias declaraciones del recurrente , Justiniano efectuadas en sede judicial los días 22 de Junio de 2005 y 24 de Noviembre de 2005. En este control llamamos la atención sobre las nulas explicaciones razonables que dio a la pregunta que se le efectuó en relación a cómo entró en relación con las empresas Grandstock Corporation y Benson Internacional --véase los folios 897 y siguientes del Tomo III Fase B--, y lo mismo en relación a cómo devolvió parte de esos préstamos.

  37. Enlazado con ello se tuvo en cuenta por el Tribunal sentenciador que en relación a los dos préstamos que tales sociedades le otorgaron --300.000 € Grandstock, y 1.703.017 € Benson-- obra en la pieza de situación Tomo I folios 29 a 32 y 40 a 43 los borradores de sendos contratos de préstamo, fechados el 27 de Junio de 2003, sin firmas , y en los que aparece como prestataria Berta que actuaba como director ejecutivo, y en relación a esta ausencia de firmas en el Plenario, el recurrente dijo que "imagina que el contrato ya estaba firmado en esas fechas", y que "no sabe donde está la documentación que podría aclarar algo" --folio 2199, Tomo VI del Rollo d ela Audiencia-- y en el mismo sentido la total ausencia de la menor acreditación de haber devuelto parte del préstamo "....seiscientos mil más o menos...." , no dando dato concreto alguno --folios 899 y 900 de su declaración del indicado Tomo III Fase B--.

  38. También se valoró la contradicción en la que incurrió en relación a si la empresa Vior, de la que se declaró Presidente afianzó el préstamo, lo que no aparece en los borradores indicados dando como explicación tal afianzamiento solo tenía fuerza jurídica en el territorio de Rusia, según su declaración en el Plenario, extremo que omitió en sus declaraciones en sede judicial.

  39. También se tuvieron en cuenta los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de los Estados Unidos que en relación a Grandstock Corporation y Benson International las declaran incluidas en 78 informes como participantes de fraudes mediante transferencias y en actividades de fraccionamiento y blanqueo de dinero en los años 2001 a 2007.

  40. También se tuvo en cuenta las informaciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Tiblisi obrante en su traducción al castellano a los folios 705 y siguientes del Tomo III Fase C, en la parte dispositiva se acuerda incautar un terreno de 2.713 m2 con los edificios situados en el mismo, o sea, casa de descanso familiar registrada a nombre de la persona relacionada con Jose Antonio , Justiniano .

  41. Finalmente, el envío por el recurrente de 999.990 € que se ingresaron en la c/c de la Caja del Monte, remesa que se hizo a través de la Sociedad Pyrmont Alliance Corporation, que tenía prohibidas sus actividades mercantiles por un Juzgado de Nueva York por su implicación en una estafa.

    En este control casacional , verificamos que el Tribunal sentenciador enumeró los diversos elementos indiciarios acreditados y relacionados unos con otros, no desvirtuados por contra-indicios, algunos de ellos de singular potencia acreditativa como todo lo referente a los "préstamos" solicitados a Grandstock y Benson, que, además de los informes de la Unidad de Inteligencia financiera de Estados Unidos (que califica ambas sociedades como sospechosas de dedicarse a operaciones de blanqueo, habiéndose registrado 72 operaciones de esta naturaleza), ofrece unas ambigüedades y lagunas sorprendentes en relación a la suscripción de tales préstamos, con las contradicciones ya explicitadas anteriormente, y lo mismo puede decirse respecto de la remesa citada en el apartado h), al respecto resulta irrelevante que el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) sobre las sociedades Sun Invest y Elviria de 23 de Octubre de 2003 no hubiese detectado nada anormal, también comprensible si se tiene en cuenta que dicho informe es simplemente descriptivo, y la fecha de su emisión --23 de Octubre de 2003--, es muy próxima al envío de las transferencias por Grandstock y Benson --11 de Junio de 2003--, lo que justifica sobradamente que no se alertaran de tales envíos.

    A ello se une no ya el conocimiento de Jose Antonio por Justiniano , sino su integración en la organización que aquél lidera, lo que se acredita tanto con la declaración de Jose Pedro como con el dato indubitado y de alta significación contenido en la sentencia del Juzgado Municipal de Tiblisi, antes citado.

    Ya hemos dicho que no es misión ni cometido de la casación decidir o elegir sobre la actividad probatoria, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal --en este caso la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional--, justificó su decisión de condenar al recurrente , pues bien, desde esta posición esta Sala de Casación ha comprobado la solidez de los datos indiciarios que sostienen el juicio de inferencia a través del cual llegó al juicio de certeza en el sentido expresado en la sentencia, y hemos comprobado que se está en una certeza, "más allá de cualquier duda razonable" , por lo que se ha alcanzado el canon exigible para justificar una sentencia condenatoria.

    No existe el vacío probatorio que se proclama.

    Procede la desestimación del motivo.

    XIII- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo de capitales .

    Dando por reiterada la doctrina de esta Sala sobre el delito en cuestión, ya expuesto en el anterior recurso, simplemente nos limitaremos a decir aquí, que el recurrente alega que la sentencia sometida al presente control casacional no señala los delitos de los que se derivarían los caudales blanqueados, ni los Tribunales que hubiesen juzgado tales delitos precedentes ni las condenas impuestas. Hay que recordar que se está en presencia de un delito autónomo e independiente de los delitos precedentes , no interesando conocer ni los concretos delitos anteriores, ni las condenas, antes bien, el único dolo que se requiere y alrededor del que se vertebra el delito está constituido por la existencia de datos o indicios bastantes que en una valoración integrada y no desvirtuada por pruebas o indicios de descargo, permita afirmar tal conocimiento y consentimiento del agente. Entre otras muchas, STS 1504/2003 de 25 de Febrero, asunto Pazo Bayón .

    En muchas ocasiones, bastará el dolo eventual en relación al doble elemento volitivo e intervolitivo que vertebran el dolo, en tal sentido SSTS 1070/2003 ; 2545/2001 ó 483/2007 .

    Sin embargo, en el presente caso , a la vista de los concretos datos indubitados constituidos por la condición de Jose Antonio como jefe de una organización criminal transnacional, y no ya el conocimiento de éste por el recurrente, sino la puesta a disposición de éste para lo que fuese necesario, lo que se acredita con las declaraciones de Jose Pedro , la sentencia del Juzgado de Tiblisi, y su intervención en las sociedades instrumentales creadas, singularmente Elviria Invest y el envío por su mediación a esta Sociedad de las transferencias antes indicadas, hay que declarar que el recurrente era un cabal conocedor del origen delictivo en general del dinero y de su voluntario y relevante aporte en la estrategia blanqueadora.

    Procede la desestimación del motivo .

    XIV- El motivo tercero , por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. El error consistiría, según el recurrente, en que estaba realizando una actividad lícita, y no delictiva como se dice en la sentencia.

    En la argumentación se limita a decir que el recurrente es un ingeniero y empresario, que ha dirigido un importante grupo empresarial en Rusia, que entró en la mercantil Elviria porque conocía el mundo inmobiliario, que solicitó unos préstamos y que le fueron concedidos, no pudiéndose llevar a cabo la construcción que se pretendía por no conceder el Ayuntamiento la licencia.

    Se refiere a la "numerosa documentación" obrante en las actuaciones y a los folios 66 a 444 de la pieza separada, efectuando, como colofón una mera relación de los folios concernidos.

    Nos remitimos a lo dicho en el anterior recurso sobre el presupuesto para la admisibilidad de este cauce casacional. Es preciso citar los documentos y concretar los extremos que acreditarían el error, argumentando suficientemente al respecto.Nada de esto efectúa el recurrente, y al respecto hay que recordar que esta Sala no tiene dotes adivinatorias al respecto.

    El motivo, así formalizado incurre en causa de inadmisión, que en este momento opera como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

    XV-Cuarto.- Recurso de Nazario .

    El recurso está formalizado a través de cinco motivos que tratan otras tantas cuestiones que todas ellas ya fueron alegadas en la instancia, donde recibieron respuesta fundada, solo que con un sentido desestimatorio. A tal efecto basta la lectura de los folios 63 a 72 de la sentencia.

    En esta sede casacional, ya adelantamos que se va a llegar a la misma conclusión desestimatoria.

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio .

    El recurrente se refiere al auto de 16 de Junio de 2005, obrante a los folios 1696 y siguientes del Tomo V de la pieza principal. En su argumentación, en síntesis, se dice que no existían motivos bastantes que justificasen la necesidad de proceder a la medida adoptada, y argumentar tal innecesariedad se dedica todo el motivo.

    Un examen de las actuaciones acredita que, en efecto al Tomo V de los autos principales, y a los folios indicados se encuentra el auto judicial referido. Se trata de una resolución judicial, adoptada a instancias del Ministerio Fiscal en base a las investigaciones practicadas y obrantes en la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción. En dicho auto se cita al recurrente Nazario como posible partícipe en los delitos de asociación ilícita, blanqueo y falsedad. Hay que señalar que este registro fue uno más de los que se acordaron judicialmente. Prácticamente todo el Tomo V de las diligencias principales y que se compone de unos seiscientos folios, todos ellos, se corresponden con los distintos mandamientos de entrada y registro, lo que da idea de la envergadura de la investigación, envergadura que se acredita con el enorme volumen de las actuaciones.

    Pues bien se está en presencia de un auto judicial dictado por el Juez competente en el marco de unas diligencias previas , adoptado a instancias del Ministerio Fiscal y que en sus argumentaciones --al margen de la motivación jurídica propia de todo mandamiento-- se nos dice en el f.jdco. cuarto en relación a la motivación fáctica :

    "....Este instructor entiende que resulta de especial trascendencia para el éxito de la investigación la medida de restricción solicitada, pues no cabe duda que el delito objeto de investigación es de suma gravedad, por cuanto se está investigando el supuesto aprovechamiento de los ilícitos beneficios obtenidos a través de la comisión de hechos delictivos graves, cometidos en terceros países, a lo que debe añadirse que esta clase de delitos se cometen en clandestinidad, para lo cual este medio de investigación se revela como particularmente eficaz con el objetivo de encontrar documentación, dinero, efectos, instrumentos, armas o cualquiera otros objetos que pudieran tener relación con los hechos delictivos....".

    En definitiva , como argumentación justificadora de este medio de investigación y con respeto a los principios de proporcionalidad y ponderación, se acuerda el registro del domicilio del recurrente, a la sazón, sospechoso de estar implicado en esa sede u organización criminal, y todo ello con el fin de encontrar elementos que permitieran avanzar la investigación en relación a unos delitos sobre cuya gravedad no es preciso argumentar.

    Nada que objetar a esa argumentación en este control casacional. Se trata de encontrar objetos de la persona concernida que pudieran encontrarse en su domicilio y todo ello en relación a unos delitos sobre cuya gravedad y trascendencia no es preciso argumentar, a tal efecto nos remitimos a la sentencia donde se hace referencia a los efectos intervenidos en el registro , su envío a la Brigada Central del Crimen Organizado de la Comisaría General de Policía para su análisis, constando en autos las actas de apertura de las cajas intervenidas y su custodia a los efectos de la causa.

    Procede la desestimación del motivo .

    XVI- El motivo segundo por igual cauce que el anterior motivo, se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones .

    El recurrente se queja que ante la desaparición del recurrente del domicilio que había consignado en el Juzgado, y siendo necesario ponerse en contacto con él para practicar unas gestiones, se solicitase y obtuviese una intervención telefónica con el fin de localizarlo. En la argumentación se precisa que no es el oficio policial donde se vulnera el derecho fundamental, sino en el auto judicial que lo concede con la única finalidad de conocer su domicilio.

    Al folio 526 del Tomo II la pieza separada de Intervenciones Telefónicas, se encuentra el cuestionado auto judicial de 20 de Noviembre de 2006 .

    Hay que decir que, a la sazón, el recurrente ya era un imputado , que había facilitado un domicilio cuando se decretó su libertad provisional, que en dicho domicilio no se le encontraba , y que era urgente localizarle. Estos son los argumentos dados por la policía --oficio al folio 525--.

    Al folio siguiente se encuentra el auto de autorización de la intervención.

    Hay que reconocer que la intervención no fue algo gratuito . El recurrente ya era un imputado, había desaparecido del domicilio que facilitó al acordarse la libertad provisional y existió .una urgencia de localizarle. No aparece una quiebra del principio de proporcionalidad, y, lo que es más relevante, las conversaciones que pudieran haberse intervenido no se utilizaron como prueba, toda vez que lo que se interesaba era su localización.

    No existió vulneración con alcance constitucional.

    Procede la desestimación del motivo .

    XVII- El motivo tercero , también por el mismo cauce que el anterior, denuncia la quiebra de un proceso con todas las garantías y ello en relación a que se le autorizó judicialmente que tras la intervención judicial de la sociedad Elviria Invest, a petición del recurrente, se le autorizase a continuar con las negociaciones para el intento de la venta de la finca " DIRECCION000 ". La soprendente tesis del recurrente, es que se está ante un delito provocado , precisamente a instancia del Juez que accedió a la devolución de parte de la documentación solicitada.

    El motivo carece de toda razonabilidad y solo evidencia una quimérica defensa extramuros de todo sentido común.

    El delito provocado, supone la creación del dolo en el provocado a instancias de otra persona. Ese "otro" suele ser en la práctica judicial un agente policial.

    En el presente caso, el recurrente no necesitaba que nadie le crease el dolo de delinquir , ya que su voluntad estaba determinada a actuar en el interior de la red criminal que lideraba Jose Antonio .

    El Juzgado, ante la petición del recurrente de que se le permitiera efectuar determinadas gestiones en relación a la Sociedad Elviria para poder hacer frente a obligaciones contraidas, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, le autorizó a la entrega de la documentación relativa a la "Promoción DIRECCION000 ", pero obviamente, no para cometer ningún delito, sino para que hiciese frente a obligaciones sociales, y solo para eso se le entregó la documentación allí citada, cuestión diferente es que el intento de la venta " DIRECCION000 " fue algo decidido exclusivamente por él, aprovechando que se le había devuelto la documentación social intervenida, y abusando de esa situación.

    Nada tiene que ver esta situación con el delito provocado .

    Procede la desestimación del motivo .

    XVIII- El motivo cuarto , por el mismo cauce que los anteriores, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, esto es, se viene a afirmar que el recurrente ha sido condenado sin prueba de cargo capaz de soportar y justificar la condena.

    Dando por reproducida la doctrina de la Sala sobre el control casacional que debe efectuar cuando en esta sede se efectúa tal denuncia, verificamos que el Tribunal sentenciador, enumeró los elementos incriminatorios que le llevaron al juicio de certeza concretado en el factum, con las consecuencias jurídicas penales declaradas en el fallo.

    Es un hecho no cuestionado, el conocimiento de Jose Antonio por el recurrente.La sentencia se refiere como datos acreditados que justifican la condena a los siguientes:

    -Las propias declaraciones de Nazario .

    -Las declaraciones de Berta .

    -Su presencia en la fiesta del hotel El Montiboli.

    -El poder que le otorgó Jose Antonio para vender su DIRECCION001 , de PLAYA000 -Orihuela, habiéndole encontrado en el registro domiciliario el pago de bombillas de seguridad en las dos puertas de acceso a DIRECCION001 .

    -El haber aperturado a nombre de Jose Antonio una c/c en la CAM ingresando dos cheques de 375.000 € y 100.000 €, respectivamente, procedentes de la venta de DIRECCION001 .

    -Asimismo su condición de testaferro de Jose Antonio , quedó acreditada con su condición de administrador de las dos sociedades instrumentales, Sun Invest y Elviria, sustituyendo al anterior Berta sin causa que justificase tal cambio, conociendo en su condición de tal el flujo de dinero que fue enviado a ambas sociedades en los términos declarados en el factum.

    -Finalmente, Nazario en connivencia con Romualdo --cuyo recurso veremos seguidamente-- trasladó el domicilio de Sun Invest 2000 a Las Rozas, en el mismo domicilio donde ya existía una sociedad de la mujer de Romualdo , simulando la realización de una Junta General con finalidad de opacidad y se nombraron como administradores Celestino y María Virtudes , cesando el propio recurrente, Nazario , operación que fue diseñada por el recurrente como lo reconoció en el Plenario el absuelto Apolonio --declaración en el Plenario, folios 215 y siguientes, Tomo VI Rollo de la Audiencia--. Elevación a escritura pública de estos acuerdos, --folios 1665 y siguientes, Tomo IV, Rollo de la Audiencia--.

    Retenemos de su declaración estos extremos :

  42. ".... Nazario me entregaba la documentación de Invest y Elviria....".

  43. "....Ni Celestino ni María Virtudes nunca han hecho nada para Sun Invest....".

  44. "....Ni María Virtudes , ni Celestino ni yo teníamos ni idea a qué se dedicaba esta sociedad....".

  45. ".... Nazario me dijo que cómo se hacía el cambio de administrador de Sun Invest, pero no sé porqué quería hacerlo, soy profesional y no pregunto porque...." ..... (sorprende la explicación).

  46. ".... Nazario me dijo que como no tenía a nadie disponible geográficamente se puso a Celestino ....".

    En relación a las declaraciones del recurrente Nazario , a modo de pinceladas, retenemos los siguientes extremos:

    (Declaración en sede judicial, obrante a los folios 11681 Tomo XXVIII Fase A y declaración en el Plenario, folio 2161 Tomo XV Rollo de la Audiencia).

    -Está en España desde 1992, tuvo dificultades económicas y estuvo trabajando en Madrid, en el periódico La Farola, conocida de Jose Antonio de Georgia, del Club de tenis, Georgia en un país pequeño, y todos se conocen. Ahora es administrador de empresas.

    -Que Jose Antonio tiene mucho dinero, que conocía a su mujer ( Petra ) y que la vio en el cumpleaños de Jose Antonio (en el hotel El Montiboli).

    - Que llegó a administrador de Sun Invest y de Elviria porque Jose Pedro le dijo que la necesitaba porque hablaba español y tiene residencia y necesitaba un buen gestor.

    -Que coincidió con Jose Pedro en el cumpleaños de Jose Antonio y le dijo que venía el nº 5 de Rusia y que iba a jugar con él. Que no cobraba nada por ser entrenador de Jose Antonio , que esquiaron juntos en Pirineos y Sierra Nevada.

    -Que vendió la casa DIRECCION001 de Jose Antonio , en PLAYA000 , tenía poder y ellos no podían venir, el precio de venta fue 500.000 €.

    Extraordinariamente sugerente y acreditativa del cabal conocimiento del rol mediante instrumental de las sociedades Invest y Elviria , es el contenido de la conversación telefónica entre Romualdo y Nazario del día 22 de Noviembre de 2006 obrante al folio 635 del Tomo II B de la pieza separada 2 de intervenciones telefónicas, textualmente :

    Romualdo , Ahora lo siguiente: se ha tomado la decisión y he sido yo quien más ha insistido, ya que la persona que está aquí bajo tratamiento le imputan una enfermedad relacionada con el lavado.

    Nazario : Ah.

    Romualdo : Hay que sacar de nuevo los informes completos de contabilidad de las compañías que ha habido.

    Nazario : No lo he entendido. Repítemelo por favor. No lo he entendido, repítemelo por favor.

    Romualdo : Las organizaciones a través de las cuales se imputa el lavado de todo.

    Nazario : Si.

    Romualdo : Las compañías, hay que hacer de nuevo todos los informes contables. Independientemente. Informes contables independientes y oficiales, para que tengamos nuestros fundamentos de todo lo que se ha recibido, porqué y donde se ha gastado y todo eso. Eso lo tenemos que tener preparado, porque antes o después esta cuestión surgirá. Yo probablemente me pondré con esto la semana que viene. Te lo digo de antemano, ya que habrá que intentar encontrar toda la documentación, todo lo que hay, todas tus anotaciones, las de Apolonio y todo eso, y habrá que hacerlo todo de nuevo.

    De la declaración de Berta (declaración en sede judicial al folio 11721 Tomo XXVIII Fase A, así como en su declaración en el Plenario, folios 2183 y siguientes Tomo VI, Rollo de la Audiencia.

    -Conoce a Nazario , en la empresa, ella tenía que dirigirse a él cuando se le pedía algún nombre, se le olvidaba algún nombre o no se acordaba como se llamaba alguna persona determinada "....entonces se dirigía a este señor para preguntar quien es quien...." .

    - Nazario era conocido de Jose Antonio , primero jugaban al tenis juntos y luego empezó a dirigir estos asuntos como administrador único. No tiene ningún derecho de estas empresas, ya todo lo lleva Nazario .

    La valoración enlazada de todos estos elementos probatorios lleva a esta Sala casacional a declarar que se está ante una certeza más allá de toda duda razonable en cuanto a la implicación del recurrente en los hechos de los que ha sido condenado. Sobre la terca insistencia en negar la realidad de la organización criminal llamada "ladrones en Ley" solo diremos que más tozudos son los hechos que se analizan .

    No hubo vacío probatorio . El recurrente fue condenado en virtud de prueba válida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    XIX- El motivo quinto , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo en su modalidad de continuado censurando la aplicación del art. 74 Cpenal .

    En la argumentación se dice que el Tribunal sentenciador después de citar en forma genérica la doctrina de la continuidad delictiva, sin ninguna aplicación concreta al presente caso, estima que concurrió tal continuidad, es decir carente de la necesaria motivación fáctica .

    En este control casacional, verificamos que en efecto, en el f.jdco. primero, la sentencia califica el delito de blanqueo como continuado solo en relación a Jose Antonio , Justiniano y Nazario , pero tiene razón el recurrente cuando alega que ninguna aplicación de la doctrina de la continuidad delictiva, se efectúa en relación a los tres recurrentes a los que se aplica .

    No hay ninguna argumentación fáctica ni andamiaje probatorio que justifique la proclamada continuidad delictiva en el delito de blanqueo.

    En este sentido, es claro que no le corresponde a esta Sala suplir la motivación fáctica acreditativa de tal continuidad del delito de blanqueo. Más limitadamente nos corresponde verificar el vacío probatorio que al respecto tiene la sentencia, y en consecuencia eliminar tal continuidad, lo que se efectuará en la segunda sentencia , si bien ya anticipamos que nula trascendencia práctica en el campo de la pena a tener tal eliminación.

    Formalmente procede la estimación del motivo .

    XX- Quinto.- Recurso de Romualdo .

    Su recurso aparece desarrollado a través de ocho motivos . Por razones de lógica y sistemática jurídica analizaremos en primer lugar el motivo segundo , para pasar, seguidamente, al motivo primero, y luego continuar pr el orden propuesto por el recurrente.

    El segundo motivo , por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del art. 18-3º Constitución, en relación a las intervenciones telefónicas .

    El recurrente, tras una referencia a la doctrina de esta Sala en relación a las condiciones y garantías que debe exigirse a este medio excepcional de investigación, lo que nos exime de la oportuna referencia jurisprudencial, concreta las vulneraciones que se dicen cometidas, en que por parte de la policía no se facilitaron datos sugerentes que pudieran justificar la intervención, por lo que, en definitiva estas fueron unas intervenciones prospectivas.

    En concreto, el recurrente se refiere al auto de 26 de Mayo de 2006 --folio 14--, se cuestiona que en la sentencia se diga que se encontraba en situación ilegal en España, cuando es lo cierto que llevaba residiendo 20 años en España, se niega que la actividad del recurrente fuese la de coordinar al grupo de abogados, que la intervención acordada vulneró los principios de especialidad, proporcionalidad y necesidad, y que, en fin las transcripciones no fueron entregadas al Sr. Juez con anterioridad a resolver sobre la solicitud de prórrogas, todo lo cual supondría una vulneración del necesario control judicial sobre la medida.

    Se trata de una cuestión que ya fue alegada en la instancia, y rechazada como se acredita con la lectura de los folios 73 a 76 de la sentencia.

    Un examen directo de las actuaciones permite verificar los siguientes extremos partiendo desde el auto inicial que se impugna, de 26 de Mayo de 2006. Todas las intervenciones se encuentran en la Pieza Separada 2 Tomo I de Intervenciones Telefónicas.

    Fue a petición del Ministerio Fiscal que se solicitó la intervención telefónica.Su informe se encuentra a los folios 1 y siguientes del Tomo indicado, y en el se da cuenta: a) de la detención en Dubai del recurrente Jose Antonio a consecuencia de una orden internacional dada por el Juzgado Central nº 4 de la Audiencia Nacional, b) la causa de la detención acordada se encontraba en una investigación que se llevaba a cabo sobre blanqueo de capitales, de la que pudiera ser el Jefe de la organización el citado Jose Antonio , c) se informa asimismo que por el Consejo de Ministros se ha solicitado de los Emiratos Arabes Unidos la extradición, d) que se han detectado maniobras por parte de la defensa del extraditable, con el fin de influir, por cauces extralegales, en la voluntad política de Dubai con el fin de evitar la extradición, e) se informa que tales obstáculos estarían siendo coordinados por el recurrente, Romualdo .

    El informe del Sr. Fiscal, va acompañado de otro informe de la Brigada Central del Crimen Organizado , relaciones internacionales en el que se da cuenta de que en dicha Unidad Policial se han tenido noticias que desde el mismo día de la detención en Dubai de Jose Antonio , personas directamente vinculadas con él han comenzado a efectuar gestiones al más alto nivel con el fin de conseguir la inmediata libertad de Jose Antonio , impidiendo su traslado a España.

    Se da cuenta de que quien estaría coordinando esta estrategia sería Romualdo , del que se facilitan sus datos personales y domicilio en España, se citan en concreto, en el oficio diversos Vor v Zakone que estarían utilizando sus contactos con tal fin.

    Se da cuenta en el oficio de anteriores "servicios" prestados por Romualdo en clave de ayuda a Jose Antonio , quien aparece vinculado a una red de tráfico de cocaína entre Sudamérica y Rusia, creada por Tiurone, también buscado por la policía española.

    Se dice que Romualdo efectúa sus movimientos con discreción y de forma reservada, tomando precauciones, y finalmente, se facilita el número telefónico para el que se solicita la intervención.

    Con estos dos informes , el del Ministerio Fiscal y el anexado de la policía, por auto de 276 de Mayo de 2006 --folio 11-- se autorizó la intervención solicitada .

    En relación a la solicitud y a los datos que en la misma se contenían, se verifica en este control casacional que se facilitaron noticias concretas, objetivas y verificables justificadores de la solicitud:

  47. La detención en Dubai a instancias del Juzgado Central nº 1 de Jose Antonio .

  48. Su petición de extradición a España.

  49. Su implicación en una red que él lideraría de blanqueo de capitales y tráfico de drogas.

  50. El intento de obstaculizar la entrega a las autoridades españolas.

  51. que la persona que coordinaría esta operación sería Romualdo , de quien se dice ha prestado esos servicios en ocasiones anteriores.

    Es en base a estos datos que se concedió la autorización . Se comunicaron datos concretos en relación de personas determinadas y todo ello en relación a un delito sobre cuya gravedad no es preciso insistir, y por tanto la relevancia de la actividad desarrollada por el recurrente y la necesidad de poner fin a ello, se identificó el coordinador de todo este operativo. En este escenario, el Juez pudo efectuar el indispensable juicio de ponderación y proporcionalidad alzaprimando el superior interés de seguir investigando y avanzando en el descubrimiento de hechos y personas implicadas, frente al sacrificio del derecho a la privacidad de las comunicaciones.

    Se estaba ante una imposibilidad de seguir avanzando para impedir los propósitos obstruccionistas que exigió la autorización de la intervención telefónica.

    No se está en presencia , como se dice en el motivo de unas intervenciones prospectivas, no se comunicaron intuiciones, sospechas o meras suposiciones , sino datos concretos e indicios vertebradores, y debe recordarse que los "indicios" exigibles para la autorización telefónica, "....son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....". SSTC 14/2001 ; 299/2000 ó 171/1999 . Lo que por otra parte es obvio, porque la intervención telefónica, normalmente se encuentra en el inicio de la encuesta judicial.

    En definitiva, se está en presencia de las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere el TEDH en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997 -- o Klass --6 de Septiembre de 1998 --. Términos por otra parte semejantes a los utilizados en el art. 579 LECriminal.

    Consecuencia de que se facilitaron al Juez razones suficientes, es que el auto está fundado tanto en sede teórica como en relación al caso concreto, motivación fáctica que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, puede efectuarse y cumplirse por referencia a los datos facilitados en la solicitud, y así consta en el antecedente primero de dicho auto.

    Por lo demás, en la parte dispositiva se contienen todos los elementos necesarios para la efectividad de la intervención y del permanente control judicial durante la vigencia de la medida, y todo ello en el marco de unas diligencias previas, declaradas secretas.

    Ninguna censura puede serle efectuada a esta inicial autorización judicial.

    Prosiguiendo con nuestro estudio, verificamos que al folio 47 se encuentra un oficio policial de 7 de Junio de 2006 en el que se da cuenta de las conversaciones más relevantes a los efectos de la encuesta y se añade las transcripciones de todas las conversaciones intervenidas --folios 49 a 77--.

    Seguidamente y con el soporte de tales conversaciones remitidas a la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de Junio de 2006 --folio 81-- solicitó la prórroga, dada la necesidad de continuar con la medida, y por auto de 13 de Junio de 2006 --folio 82-- se concedió, y por tanto verificamos en este control que el Juez de Instrucción pudo efectuar el necesario control judicial y por tanto necesidad de la medida, toda vez que tuvo a su disposición todas las transcripciones.

    A continuación por nuevo escrito del Ministerio Fiscal se solicitó la intervención de otro teléfono móvil porque en el transcurso de una de las conversaciones intervenidas Romualdo le dice a su interlocutor que le llame a otro teléfono, precisamente para el que ahora se solicita la intervención, lo que, fundadamente, se autoriza en el auto de 14 de Junio de 2006 --folio 93--.

    En nuevo oficio policial de 6 de Julio de 2002 --folio 106-- se comunica al Juzgado las conversaciones intervenidas más relevantes, se solicita nueva prórroga, y se acompañan la totalidad de las transcripciones --folios 110 a 157, y es en el folio 158 donde por auto de 7 de Julio de 2006 que se accede a la autorización, verificando asimismo el efectivo control judicial.

    Precisamente, la efectividad del control judicial realizado por el Sr. Juez instructor, la encontramos en que al folio 167, existe una solicitud del Ministerio Fiscal de intervención de todas las conversaciones que, a la sazón, tuviese Jose Antonio , ya preso en España , con cualquiera que comunicase con él, incluido su abogado . Pues bien, tal petición fue rechazada por el Sr. Juez, que no acordó tal autorización --Auto de 11 de Julio de 2006, folio 171--.

    El examen del resto del tomo indicado --que se extiende hasta el folio 412-- acredita el mismo protocolo que el hasta aquí explicitado: es decir, envío de un oficio con el resumen de las conversaciones más relevantes, petición del Ministerio Fiscal de prórroga, acompañando todas las transcripciones y autorización judicial, y así, folios 205 (oficio policía) transcripciones 208 a 280, nuevo oficio policial al 185 (hay un error en la numeración del tomo), petición del Ministerio Fiscal --189-- y auto de concesión del 31 de Agosto de 2006, y así sucesivamente.

    El resultado del control casacional efectuado es claro :

    -No hubo intervenciones prospectivas.

    -Existió un efectivo control judicial durante toda la intervención.

    -No se vulneraron los principios de proporcionalidad, especialidad y necesidad y

    -Como conclusión, ninguna tacha de ilegalidad puede serle efectuada a esta intervención telefónica tanto en su valor de medio de investigación porque se concedió de acuerdo con el estándar de garantías constitucionales exigibles como en su valor como medio de prueba , ya que fueron legalmente introducidas en el Plenario y sometidas a sus principios.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXI- El primer motivo , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia . El recurrente en una extensa argumentación que ocupa más de la mitad de todo el recurso --59 páginas de un total de 111 folios--, tras efectuar un estudio de la doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia, va enumerando una serie de censuras que, en el fondo, no constituyen sino su opinión sobre la valoración que el Tribunal sentenciador para arribar a conclusiones, lógicamente absolutorias.

    De este modo, alega que:

  52. Sobre la existencia y condición de los Vor v Zakone, considera que no existan ni tienen apoyo legal censurando el informe de Pedro Antonio .

  53. Del conocimiento entre Jose Antonio y los rebeldes Saturnino y Manuel , no puede derivarse, sin más, que el dinero procediese de actividades delictivas.

  54. Lo mismo puede decirse del dinero procedente de los Casinos de Moscú, Golden Palace y Kristal.

  55. Desautoriza todo el contenido de las intervenciones telefónicas valoradas en la sentencia porque se trata de conversaciones del año 2006, muy posteriores a las cantidades ingresadas en las dos sociedades.

  56. No se acredita, a su juicio, la procedencia delictiva de los fondos, ni menos queda acreditado que el recurrente conociese dicho origen.

  57. La condena del recurrente se justifica, en su tesis, exclusivamente en unas conversaciones telefónicas intervenidas que se citan en la sentencia sin el menor comentario.

  58. Incide en la teoría del delito provocado ya expuesta por el recurrente Nazario .

  59. Censura que la sentencia deduzca de la nobleza de sangre de Romualdo "con un conocimiento y actividad delictivas, cuando dicho vínculo podría ser traducible como bomhomia".

    La sentencia aborda la responsabilidad penal de Romualdo en los folios 73 a 93 , gran parte de ellos, integrados por diversas conversaciones telefónicas que les fueron intervenidas constando las fechas de las mismas, sus intervinientes y los folios y tomos donde se encuentran.

    Al socaire del alegado vacío probatorio, lo que realmente efectúa el recurrente es una nueva valoración de todos los datos en indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, para darles una nueva valoración en clave absolutoria , con olvido de que corresponde al Tribunal de instancia tal valoración al haber presenciado toda la prueba y en este control casacional, verificar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, y la consistencia de los datos que le apoyan.

    Declarado en el motivo anteriormente estudiado la validez de las intervenciones telefónicas, es claro que queda despejado el camino para valorarlos no ya como medio de investigación, sino, directamente, como medio de prueba al haber sido introducidas correctamente en el Plenario.

    Se dice en el recurso que el Tribunal se limita a copiar diversas conversaciones sin ninguna valoración o comentario. Ciertamente se echa en falta una mayor motivación, y detalle explicativo, pero no obstante hay que reseñar que en dichas conversaciones se encuentran en tipografía de letra "negrita" las expresiones más significativas del doble lenguaje que se emplea. A modo de ejemplo, citamos, sin ningún ánimo exhaustivo las siguientes :

    Pág. 78 : Surik: "Cuando vamos a ver a Jose Antonio en libertad?".

    Romualdo : "Bueno, Dios quiera. Te lo dije, es mejor que por el teléfono no hablemos de este tema y el apellido".

    Romualdo : "Acabamos de terminar aquí en Madrid una reunión de 8 personas con motivo de nuestro enfermo".

    Pág.79 : Romualdo : "El 11 de Septiembre entregamos los documentos para su liberación del hospital".

    Pág. 80 : Hdh: "Nosotros hemos depositado la esperanza en tí, en tu talento diplomático".

    Pág. 81 : Romualdo : "Hoy he pasado medio día con nuestros medios".

    Pág. 82 : Romualdo : "Hoy un consejo de médicos nuevos .....se está haciendo por todos los medios.

    "Hay un resultado que es muy bueno, pero no quiero hablar por teléfono".

    Sobrino del Sordo a Romualdo : "El Sordo dice que después valorarán su ayuda al más alto nivel".

    Pág. 83: Romualdo : "Al segundo abogado hay que pagarlo.... he encontrado la forma de hacerlo, porque ....... el tema porque es una suma importante".

    Pág. 87 : Kostya a Romualdo : "Hay que decirle al abonado de ahí que no debe decir nada, él debe decir que él ha sido detenido ilegalmente....él no debe demostrar de donde le vienen a él los ingresos".

    Pág. 87: Romualdo : "Tenemos que cambiar los administradores de la empresa..... no a Celestino , sino poner a otro, tenemos que pasarlo".

    Pág. 89 : Romualdo : "Yo necesito que María que es administradora, ahora no?".

    Apolonio : "No, de Sun Invest?...... no, no, se llama María Virtudes ".

    Romualdo : " María Virtudes , ella puede abrir la cuenta en algún banco como representante de Sun Invest?".

    Apolonio : "No, no, claro, claro".

    Romualdo : "Es urgente porque tengo un talón y quiero ingresar".

    Pág. 90 : Apolonio : "Si, si, sin ningún problema..... además, pueden firmar los dos, tanto Celestino como la otra, porque yo he puesto dos administradores solidarios".

    Apolonio : "Yo cojo los poderes mañana y a ver si entre mañana cita a María Virtudes , porque a Maria es que la he puesto de administradora".

    Pág. 91: Romualdo : "Hay que sacar de nuevo los informes completos de contabilidad de las compañías que ha habido....... informes contables independientes y oficiales".

    La sentencia recurrida, después de cada grupo de conversaciones citadas efectúa los comentarios correspondientes. Véase al respecto las páginas 83, 86 y 93, por lo que queda acreditado, que sin perjuicio de que hubiera sido deseable con mayor detalle, no se limitó la sentencia a yuxtaponer simplemente unas conversaciones intervenidas sin argumentación.

    La conclusión que surge simplemente de los párrafos extractados es muy significativa de la clandestinidad y simulación escenificadas.

  60. Se habla de en clave "de un enfermo" .

  61. Se acredita la labor de coordinación y gestión del recurrente en lo que podría llamarse el "frente jurídico" con que contaba el "enfermo" que no era otro que Jose Antonio , siendo relevantes las conversaciones relativas a los pagos a efectuar a los abogados y a lo que tiene que decir Jose Antonio cuando sea interrogado.

  62. Se acredita el carácter de mera pantalla de los administradores María Virtudes y Celestino , siendo relevantes los tiempos de los verbos empleados y así se dice "....yo he puesto dos administradores solidarios....." "....porque a María es que la he puesto de administradora en Posdam" "....hay que sacar de nuevo los informes completos...." y a reseñar que el nuevo domicilio social de Sun Invest lo fue en la misma dirección de la mujer de Romualdo .

    Desde un mínimo rigor intelectual , no puede dudarse de la condición del recurrente en el entramado de las dos sociedades creadas y de su protagonismo en lo que hemos calificado como el "frente jurídico" de la defensa de Jose Antonio .

    Todo ello sitúa al recurrente dentro del grupo liderado por aquél, y al respecto hay que retener el Informe del FBI ya citado en el cuarto motivo del primer recurrente que se refiere a Romualdo como la persona que estaba coordinando los esfuerzos legales en favor de Jose Antonio , y en base a ello se concedió la intervención telefónica, como ya se ha dicho.

    Su censura a la existencia la organización criminal llamada Vor v Zakone y el control de los Casinos de Moscú, Kristal y Golden Palace no son sino exponente de una tesis absolutoria a ultranza, cuya fuerza se agota con la sola enunciación a la vista del cúmulo de informes, y declaraciones y otras probanzas ya estudiadas en los anteriores recursos.

    Por agotar el tema de los Vor v Zakone , se dice en el motivo que es una terminología ajena a nuestro derecho , y que actúa como estigma a modo de derecho penal de autor.

    El recurrente confunde dos planos : el de la organización criminal (cualquiera sea su nombre) y el de la Asociación Ilícita. El primero es la forma de comisión del delito, el segundo es el tipo penal que da nombre legar a una organización criminal .

    En países de la antigua Unión Soviética, existen unas organizaciones criminales que cometen toda clase de delitos y que reciben el nombre de Vor v Zakone, que el Código de la Federación Rusa no tenga un tipo delictivo con tal nombre, carece de interés, porque el nombre es el de Asociación Ilícita.

    En España, el nombre legal de las organizaciones criminales, es el de Asociación Ilícita, y se encuentra definido en el art. 515 Cpenal, ya se refiera a organizaciones criminales con ánimo de lucro o con finalidades terroristas, por eso, no existe en el Cpenal el delito de "pertenencia a Eta".

    Procede la desestimación del motivo .

    XXII- El motivo tercero , cuyo cauce lo es por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, hace referencia a la interdicción del principio de arbitrariedad en relación al comiso, aunque no se desarrolla y se remite a otro motivo por Infracción de Ley .

    El motivo cuarto , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo del art. 301-1 y del Cpenal.

    El motivo incurre en causa de inadmisión ya que desconoce el obligado respeto al factum en el que se describen las conductas de blanqueo efectuadas por todos los condenados, y al respecto hay que decir, que tratándose de una pluralidad de personas organizadas, férreamente organizadas, no se precisa que todos y cada uno realicen los elementos nucleares del tipo. Basta con que con pleno entendimiento y voluntad presten su ayuda con aportes relevantes al fin apetecido por todos.

    Procede la desestimación del motivo.

    XXIII- El motivo quinto , subsidiario del anterior, postula la calificación del delito en tentativa , y por tanto con aplicación del art. 16.1 Cpenal, que se considera indebidamente inaplicado.

    Se incurre en el mismo vicio que el anterior motivo.

    El recurrente intervino decisivamente en el cambio de las personas de dirección de la Sociedad Sun Invest, en los términos recogidos en el factum , en connivencia con Nazario , además de su actividad de coordinador del que hemos llamado "frente jurídico".

    Esas conductas tendentes a ocultar la verdadera titularidad de la empresa, es conducta que, independientemente de que se consiga o no la ocultación, supone uno de los actos nucleares de la técnica del blanqueo que está en grado de consumación, aunque toda la maniobra fraudulenta fuese descubierta, porque de no haberlo sido, el delito estaría agotado, fase ulterior a la consumación, y probablemente, quedaría, por ello impune.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXIV- El motivo sexto , en relación al comiso acordado, dice que es una manifestación de arbitrariedad por su falta de motivación.

    Basta la lectura del f.jdco. quinto para verificar lo contrario.

    Como hemos dicho con reiteración -- SSTS 1998/2000 ; 998/2002 ; 1463/2002 ; 343/2003 ; 488/2005 y 859/2007 , entre otras-- dentro del deber de motivación de la decisión judicial está incluida la fundamentación del comiso y su extensión. La sentencia si bien de forma concisa, en el f.jdco. quinto con la cita de la legislación aplicable y atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal acordó el comiso y concretó los bienes sobre los que debía recaer.

    Existió motivación, cuestión diferente es que discrepe de ella el recurrente, pero ello no le autoriza a negar la existencia de una decisión fundada.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXV- El motivo séptimo, por la vía del error iuris denuncia aplicación indebida del art. 66-1-6º en relación al delito de blanqueo . En definitiva denuncia que la extensión de la pena impuesta al recurrente --cuatro años de prisión y multa de 300.000 €--, no está motivada. Al respecto hay que decir que la pena está situada en la mitad superior, de la pena legalmente prevista --de seis meses a seis años de prisión, y multa de tanto al triplo--.

    La pena de prisión acordada --cuatro años-- está situada en la mitad superior, pero en casi el mínimo --mitad superior de la pena de prisión: tres años y tres meses a seis años--.

    En la sentencia se dedica un fundamento, el cuarto, a justificar la individualización judicial de la pena, en concreto respecto del recurrente se dice:

    "....En orden a la penalidad (art. 66.1.6ª del C.P .) respecto del delito de blanqueo de capitales (art. 301.1 y 2 del C.P .). La Sala entiende que la pena a imponer al acusado debe ser la de 4 años de prisión y multa de 300.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago (art. 53.2 C.P .); pena estimada adecuada y proporcional atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el citado relatada en el "factum" como coordinador de un "equipo de trabajo" al servicio de los intereses de Jose Antonio y de su organización criminal en Moscú, conociendo el origen delictivo de su patrimonio, y en lo que aquí atañe, a lograr su impunidad intentando la venta de bienes inmuebles de la mercantil "Sun Invest 2000 S.L." cambiando los administradores de la misma por meros testaferros ocultando los verdaderos responsables de la misma....".

    No ha existido vulneración el art. 66 Cpenal, porque motivadamente , en caso de no concurrencia de circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión como previene el párrafo 6º atendiendo a las circunstancias personales y gravedad del hecho, y eso es lo que ha efectuado el Tribunal, ninguna censura ni tacha puede serle efectuada.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXVI- El motivo octavo , por la vía del error facti y con apoyo en el art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, error que consiste, en la tesis del recurrente en estimarle como coordinador de todo el operativo tendente a conseguir la libertad de Jose Antonio .

    Enderezado a ese fin, en el motivo efectúa una relación de folios y documentos, tales como:

  63. Notas del registro mercantil en las que no aparece como integrante de las Sociedades Jose Antonio .

  64. La escritura de venta de participaciones sociales de Sun Invest 2000.

  65. Informe de la Agencia Tributaria de las cuentas de la sociedad de los años 2003 a 2005, en las que aparecen las personas que tenían responsabilidades en ellas, sin mención de Jose Antonio .

  66. La documentación del abogado Sr. Pedro Novo sobre la Sociedad Sun Invest.

  67. El certificado negativo de antecedentes penales de Jose Antonio expedido por la Dirección General de Relaciones Internacionales de Moscú, y otro con el mismo resultado relativo a la Federación Rusa.

    En definitiva el recurrente sostiene que todo lo que dice de Jose Antonio , carece de acreditación, más aún, los documentos que cita acreditan que Jose Antonio es un extraño a todo el entramado, y de ahí, se concluiría que no hay entramado.

    Parece ignorar el recurrente que cuando la clandestinidad, la ocultación y la creación de una apariencia de legalidad y normalidad es la esencia del delito de blanqueo, la existencia de una "normalidad documental" es el requisito previo para tal apariencia , por ello es preciso "ver" a través de la ficción creada, levantar el velo , que, a veces, al ser transparente, no oculta lo que es evidente, y esto es lo que ocurre en el presente caso.

    La ausencia de toda vinculación documental de Jose Antonio , en las empresas indicadas, lo que vendría a acreditar, no es su desvinculación sino su presencia en la sombra , y ello, no por una intuición judicial, sino a la vista de toda la prueba de cargo practicada y que ya ha sido estudiada.

    Procede la desestimación del motivo.

    XXVII-Sexto.- Recurso de Berta .

    Su recurso está desarrollado en dos motivos.

    El motivo primero , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia estimando que ha sido condenada con un vacío probatorio de cargo .

    La sentencia en las páginas 60 y 61 concreta el inventario probatorio de cargo. El Tribunal se refiere a las declaraciones de la propia recurrente en sede judicial, al informe del Departamento de Policía de lucha contra los delitos económicos de Moscú, donde se la cita expresamente como integrante del grupo, a la organización por ella de la fiesta de cumpleaños de Jose Antonio en el hotel El Montiboli, y a su condición de administradora de sociedades instrumentales, Sun Invest y Elviria, luego sustituida sin causa que lo justifique. De una valoración enlazada de todos estos elementos incriminatorios, arribó a la conclusión expresada en la sentencia.

    En este control casacional, verificamos la consistencia de tales pruebas, y la razonabilidad del hecho- consecuencia.

    Ad exemplum, retenemos de una de sus declaraciones en sede judicial, algunos extremos significativos (Tomo XXVIII; Fase A, folios 11716 y siguientes):

    - "....En el momento de la creación de la empresa en el Notario, ella cedía todos sus poderes a Jose Pedro , figuraba como administrador pero sin poder. Apoderado de todo en una empresa y otro fue Jose Pedro . No le quedaba más remedio a pesar de que entendía que esa persona no era una persona adecuada para llevar esta tarea....".

    "....Quien tomaba las decisiones conjuntamente los socios de las empresas respectivas. Manuel , Saturnino y Jose Pedro , en una empresa y Justiniano y Jose Pedro en otra empresa....".

    "....Y no puedo decir que trabajaba para Jose Antonio , yo solo ejercía las labores donde me mandaban....".

    Resulta patente la aceptación de testaferro , mero figurante que ella aceptó. Prestó voluntariamente su persona, ofreciéndose como pieza de la ocultación para todo el diseño fáctico creado alrededor de las dos sociedades. Por decirlo plásticamente, ofreció el servicio de su propia ineficacia , como "persona de paja" a los fines de la organización delictiva.

    No hubo vacío probatorio.

    La recurrente fue condenada en virtud de prueba de cargo legítima, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXVIII- El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo.

    Es un motivo común con otros varios recurrentes y a lo dicho anteriormente nos remitimos.

    Además se incurre en inadmisión al no respetar los hechos probados.

    Procede la desestimación del motivo .

    XXIX-Séptimo.- Recurso del Ministerio Fiscal .

    Obviamente, se trata de un recurso que opera en dirección opuesta a los anteriores, ya que solicita o bien condena por delitos de los que han sido absueltos en la instancia los condenados/recurrentes, o bien se solicita más pena.

    El recurso está formalizado a través de siete motivos, a cuyo estudio pasamos por el orden por el que han sido propuestos.

    El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia indebidamente inaplicación del art. 74-1º en relación a la pena de multa impuesta a Jose Antonio .

    Se dice que el delito de blanqueo por el que ha sido condenado se ha estimado continuado, lo que supone una agravación de la pena tanto de prisión como de la de multa. En la sentencia se ha impuesto, correctamente, la pena de prisión, pero en relación a la pena de multa se le ha impuesto la pena de 20.000.000 €, teniendo en cuenta que la cantidad blanqueada, fijada en sentencia, es de 7.500.000 €, por ello la pena de multa sin continuidad delictiva sería del tanto al triplo de la cantidad blanqueada y en la modalidad de delito continuado dicha multa sería de triplo al cuádruplo y medio, es decir, situada entre los 22.000.000 € hasta los 37.500.000 €.

    La argumentación sería correcta si, en efecto, prosperase y se hubiese mantenido el delito de blanqueo en la modalidad de continuado.

    Ya hemos dicho en el estudio del motivo quinto del recurrente Nazario que la sentencia no justifica ni apoya en probanza alguna la continuidad delictiva que declara . Simplemente se efectúa una referencia de los elementos que integran la continuidad delictiva, para sin más, "per saltum", afirmar que el blanqueo está continuado por Jose Antonio , Justiniano y Nazario . Al respecto, basta la lectura del segundo párrafo de la pág. 29 de la sentencia donde simplemente se dice en relación a la continuidad del delito de blanqueo que ello "....tendremos ocasión de comprobar....", es lo cierto que en ninguna otra parte de la sentencia se encuentra una justificación de la proclamada continuidad.

    Hemos admitido el motivo quinto del recurso de Nazario que, como luego se verá en la segunda sentencia, también va a desplegar su eficacia respecto a Jose Antonio y Justiniano , consecuencia de ello es que, no estando el delito en la modalidad de continuado, decae toda la argumentación del Ministerio Fiscal.

    Y todo ello, ya se anuncia, aunque la efectividad práctica de la admisión de tal motivo sea puramente teórica.

    Procede la estimación del motivo .

    XXX- El segundo motivo , por igual cauce que el anterior, denuncia error en la aplicación del art. 89-1º Cpenal . Alega el Ministerio Fiscal en relación también a Jose Antonio que en la parte dispositiva de la sentencia se acuerda por el Tribunal, "....la expulsión del territorio nacional del condenado Jose Antonio .... una vez se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 10 años....".

    Alega el Ministerio Fiscal que dicha medida exige la petición del Ministerio Fiscal que en el presente caso no existió por lo que debe suprimirse tal sustitución.

    Procede la estimación del motivo , ya que faltó efectivamente el presupuesto de la petición del Ministerio Fiscal, por lo que procede eliminar del fallo, la expulsión de Jose Antonio .

    XXXI- El motivo tercero , alega infracción del art. 53-2 Cpenal en relación al condenado Justiniano .

    A éste se le impuso una multa de 8.000.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día . Teniendo en cuenta que a Romualdo se le impuso la multa de 300.000 € con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, a Nazario , 500.000 € con veinte días y a Jose Pedro 3.000.000 € con dos meses, se quebró la proporcionalidad en relación a Justiniano al que con multa mucho mayor solo se le fijó un día, y sin ninguna justificación.

    También le asiste la razón al Ministerio Fiscal , aunque ya lo anunciamos, de forma teórica ya que no procederá la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa si éstos hubieran sido condenados a pena de prisión superior a cinco años.

    Con esta reserva, procede la admisión del motivo .

    XXXII- El motivo cuarto , por igual cauce que los anteriores, declara indebidamente inaplicados los delitos de falsedad en documento mercantil continuado del art. 342 Cpenal respecto de Romualdo y Nazario , delito del que fueron absueltos en la instancia.

    Al respecto hay que recordar la argumentación de la sentencia:

    "....También considera el Ministerio Fiscal, la existencia en autos de un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 del Código Penal , en cuanto los hechos descritos en el parágrafo C) de la conclusión Primera de su escrito acusatorio, del que serían autores los acusados, Nazario , Romualdo , Apolonio , Celestino y María Virtudes , siendo continuado para los 3 primeros de conformidad con el art. 74 C.P . (falsedad del art. 390.1.1º C.P .); sin embargo, no se dan los elementos necesarios para la existencia de este delito.

    La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas; por ello, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva ( STS 24-9-2002 ); supuesto que se da en este caso, dado que las certificaciones acompañadas a las escrituras narradas en el "factum" relativas a los nombramientos en la administración de la Sociedad "Suninvest 2000, S.L.", de los acusados Celestino y María Virtudes - simulando la intervención de los socios, así como la de los propios administradores acusados según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal - carecen en todo caso de potencialidad lesiva para la sociedad dada su finalidad ya relatada....".

    Este tipo de argumentación no es admisible . Hay que recordar que el delito de blanqueo de capitales se integra por tres fases sucesivas: colocación del dinero, dispersión del mismo y reintegracion a su titular ya lavado. Elemento esencial del blanqueo e hilo conductor de las tres fases es su ocultación bajo la apariencia de una normal actividad mercantil, lo que hace del blanqueo un delito de difícil acreditación y que con fines de ocultación se recurre a una estructura empresarial que simula una actividad normal. Es a través de estas empresas pantalla, que se produce la primera fase del blanqueo, que es la colocación del dinero en el mercado mediante inyecciones económicas en dichas empresas, que luego tratan de dispersar los caudales -- la segunda fase -- a través de distintas operaciones --compra de inmuebles--, que al final conducen el dinero, ya blanqueado, ya lavado a su verdadero titular: es la tercera fase: la de reintegración del capital.

    Pues bien, la sentencia declaró, como se ha visto, que las Juntas de la Sociedad Sun Invest que tuvieron por finalidad el nombramiento de los nuevos administradores, Celestino y María Virtudes , no se celebraron, lo que no fue obstáculo para que las certificaciones de esas inexistentes Juntas de socios, fueran elevadas a escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, con lo que tales documentos falsarios sí penetraron en los circuitos mercantiles al menos en su aspecto registral, por ello no podemos compartir la razón de la sentencia de estimar falta de tipicidad por inexistencia de potencialidad lesiva.

    Que duda cabe, que la seguridad del tráfico jurídico, y la confianza que genera en él los actos inscritos en el Registro Mercantil, lesionaron esa confianza y seguridad porque en la falsedad documental, lo que se protege es la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad.

    Es evidente, que simular una Junta de socios inexistente, en la que se dice que se adoptan unos acuerdos sustanciales, como son los cambios de administrador, elevando a escritura pública tales acuerdos, y todo ello con finalidad de ocultar la verdadera situación de control de la sociedad concernida por su verdadero titular, haciendo figurar a unas personas que actúan como meras pantallas, y todo ello en el escenario de una estrategia de blanquear dinero, supone la concurrencia de todos los elementos del delito del que acusaba el Ministerio Fiscal.

    El motivo debe ser estimado , y en consecuencia, condenadas las dos personas para las que el Ministerio Fiscal solicita tal condena: Romualdo y Nazario .

    Procede la estimación del motivo .

    XXXIII- Pasamos al estudio conjunto de los motivos quinto, sexto y séptimo .

    En ellos, el Ministerio Fiscal estima que, indebidamente se han inaplicado en la sentencia el subtipo agravado de organización en el delito de blanqueo, y por tanto, solicita la aplicación del art. 302-1º Cpenal, y, además , solicita para Jose Antonio la aplicación del delito de asociación ilícita del art. 515-1º y 517-1º Cpenal (Jefatura) en relación a Jose Antonio , y asimismo el delito de asociación ilícita al resto de los condenados: Justiniano , Jose Pedro , Nazario , Romualdo y Berta .

    Es evidente que la doble condena que se solicita por el Ministerio Fiscal de aplicación del subtipo agravado de organización en el delito de blanqueo, y, además, de forma independiente y autónoma, la autoría por el delito de asociación ilícita, constituye a no dudar, en una violación del ne bis in idem, porque una misma situación: la organización criminal, se está valorando dos veces consecutivas para dar lugar a una forma agravada del delito de blanqueo, y además a un delito de asociación ilícita.

    Por ello, debe rechazarse la petición del Ministerio Fiscal de la doble incriminación.

    La sentencia rechazó la existencia de una organización dedicada al blanqueo, y, asimismo, la existencia del delito de asociación ilícita --véanse las págs. 29, 30 y 31--.

    En este control casacional, estimamos que desde la imposibilidad de aplicar sucesivamente el subtipo de organización, e independientemente el de asociación ilícita, estimamos que lo que se ha cometido en territorio español , a no dudar, es un delito de blanqueo cometido por una organización dedicada a ello .

    La sentencia de instancia, excluye sorprendentemente la aplicación del art. 302 Cpenal "....porque no hay elementos de prueba que avalen tan consideración...." , estimando que no hay una sujeción jerárquica y que la única existente es una consorcialidad, es decir una pluralidad de personas sin estructura jerárquica. En definitiva una codelincuencia.

    Hemos calificado de sorprendente este argumento porque viene a ser claramente incongruente con el propio tenor de la sentencia , tanto en sus hechos probados como en la motivación. En diecisiete veces se dice con claridad que se está en una situación de subordinación de todos los condenados respecto de Jose Antonio , que en su condición --acreditada-- de Vor v Zakone, es el jefe indiscutible de una organización criminal tan característica y de peculiaridades tan singulares como ya se ha expuesto.

    En efecto, en el factum se dice:

    -Los Vor v Zakone son considerados máximos dirigentes de la criminalidad organizada.

    - Jose Antonio es un Vor v Zakone.

    -La actividad de blanqueo en España se efectuó mediante la creación de empresas instrumentales a través de testaferros.

    -Se habla de la organización criminal de Jose Antonio a él subordinada, y de subordinados suyos para el logro de sus fines.

    -Se refiere a los dos rebeldes KM y LL, como subordinados de Jose Antonio .

    -Se refiere a Jose Pedro como subordinado de Jose Antonio .

    -Se refiere a Nazario como subordinado de Jose Antonio .

    -Se refiere a Justiniano , como subordinado y hombre de confianza de Jose Antonio .

    -Que ( Jose Antonio ) había dado órdenes e instrucciones oportunas para ello.

    -Se refiere a Romualdo como subordinado de la organización criminal liderada por Jose Antonio .

    De la Motivación de la sentencia, destacamos :

    -F.jdco. 3º ".... Jose Antonio el verdadero jefe inductor de la creación de la red financiera que envío a España a los procesados rebeldes.....testaferros y subordinados suyos....". Se reitera la condición de Justiniano como testaferro y subordinado y se repite que Jose Antonio es el verdadero jefe o inductor.

    -En relación a Jose Pedro , por dos veces se le califica como subordinado de Jose Antonio .

    -En relación a Justiniano se le califica como subordinado y testaferro de Jose Antonio .

    -Lo mismo respecto de Berta .

    -Lo mismo respecto de Romualdo .

    Procede en consecuencia la estimación del motivo quinto y el rechazo del sexto y el séptimo .

    Tal estimación va a suponer un nuevo cálculo de las penas impuestas por el delito de blanqueo, lo que se efectuará en la segunda sentencia .

    XXXIV-Octavo.- Se condena en las costas a todos los condenados recurrentes, excepto a Nazario pues se le estimó el motivo quinto del recurso --continuidad delictiva en el delito de blanqueo-- con independencia que la estimación carezca de practicidad por ello procede declarar de oficio las costas de su recurso.

    Se declaran igualmente de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos formalizados por los condenados Jose Antonio , Justiniano , Berta y Romualdo , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de Mayo de 2010 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal , contra la expresada sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Que asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso formalizado por la representación de Nazario , por estimación del motivo quinto de su recurso, contra la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez

    Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

    1736/2010

    Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

    Fallo: 01/03/2011

    Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SEGUNDA SENTENCIA Nº: 156/2011

    Excmos. Sres.:

    D. Joaquín Giménez García

    D. José Ramón Soriano Soriano

    D. Manuel Marchena Gómez

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Enrique Bacigalupo Zapater

    _______________________

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, Procedimiento Abreviado nº 194/2005, seguida por delito continuado de asociación ilícita, blanqueo de dinero y delito continuado de falsedad de documento mercantil, contra Jose Antonio , nacido en Tbilisi (Georgia) el 20-03-1953, hijo de Kniaz y Hatuna, con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM013 , ed. NUM014 ; ap. NUM015 Moscú (Rusia), con pasaporte NUM016 , sin antecedentes penales, detenido el 8-05-2006 en los Emiratos Árabes Unidos (Abu-Dhabi), entregado a España el 10-06-2006, y en prisión provisional por esta causa desde el 12-06-2006, (prorrogada el 29-05-2008), hasta el día 2/03/2010 en que fue acordada su libertad provisional bajo fianza de 300.000 euros; contra Justiniano , nacido en Gruziya (Georgia) el día 11-04-1961, hijo de Goderdzil y Golnara, con domicilio en Urb. DIRECCION004 , apto. NUM017 , Málaga 29604, con N.I.E. Nº NUM018 , sin antecedentes penales, detenido el 17-06- 2005, prisión provisional el 22-06-2005 y en libertad provisional el 4-11-2005 (fianza 10.000 €). Detenido por segunda vez y puesto en libertad provisional los días 23 y 24-11-2006 respectivamente (fianza 10.000 €); contra Jose Pedro , nacido en Moscú (Rusia) el día 20-06-1952, hijo de Alexander y Tamara, con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM019 , Urb. DIRECCION006 , Bloque nº NUM011 , piso NUM020 . Montemar, Torremolinos (Málaga), con pasaporte NUM021 , sin antecedentes penales, detenido el 17-06-2005, prisión provisional el 22-06-2005, y en libertad provisional por esta causa desde el 4-11-2005 (fianza de 5.000 €); contra Berta , nacida en Moscú (Rusia) el día 17-02-1950, hija de Nikolai y Valentina, con domicilio en C/ DIRECCION005 , nº NUM019 . Urb. DIRECCION006 , bloque NUM014 , bajo J. (29620) Torremolinos (Málaga), con N.I.E. Nº NUM022 , sin antecedentes penales, detenida el 17-06-2005, y en libertad provisional sin fianza por esa causa desde el 22-06-2005; contra Juliana , nacida en Rusia el día 22-03-1966, con domicilio en C/ DIRECCION007 nº NUM023 , bloque NUM014 , piso NUM007 . Torremolinos (Málaga), con N.I.E. nº NUM024 , sin antecedentes penales, detenida el 17-06-2005, y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 22- 06-2005; contra Nazario , nacido en Tblilisi (Georgia), el día 26-05-1963, hijo de Valiko y Nora, con domicilio en c/ DIRECCION008 nº NUM025 , NUM026 . (Madrid), con N.I.E. nº NUM027 , sin antecedentes penales, detenido el 17-06-2005, prisión provisional el 22-06-2005, y en libertad provisional el 4-11-2005 bajo fianza de 5.000 €; detenido por segunda vez el 23-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006, y en libertad provisional por esta causa desde el 23-11-2007, bajo fianza de 20.000 €; contra Jose Augusto , nacido en Málaga el día 31-05-1969, hijo de Eugenio y Francisca, con domicilio en c/ DIRECCION009 nº NUM028 - NUM029 , Málaga (29007), con D.N.I. nº NUM030 , sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, (declaró como imputado el 26-05-2008, y no fue detenido); contra Romualdo , nacido en Lvov (Ucrania) el día 1-10-1962, hijo de Vladimir y Galina, con domicilio en c/ DIRECCION010 , nº NUM019 , Las Rozas (Madrid), con N.I.E. nº NUM031 , sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006, y en libertad por esta causa desde el 17-06-2008, bajo fianza de 100.000 €; contra Juan Francisco , nacido en Moscú (Rusia), el 19-11-1962, con domicilio en URBANIZACIÓN001 , Bloque NUM032 , puerta NUM014 . Elviria, Marbella (Málaga), sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006 y en libertad provisional por esta causa desde el 22-10-2007, bajo fianza de 200.000 €; contra Apolonio , nacido en Madrid el día 15-03-1951, hijo de Constantino y Ana, con domicilio en c/ CALLE000 nº NUM006 , NUM007 (Madrid), con D.N.I. nº NUM033 , sin antecedentes penales computables, detenido el 22-11-2006, prisión provisional el 24-11-2006 y en libertad provisional por esta causa desde el 12-01-2007, bajo fianza de 200.000€, contra Celestino , nacido en Madrid el día 1-05-1979, hijo de Florencio y Dádila, con domicilio en c/ DIRECCION011 nº NUM034 , Yuncler de la Sagra (Toledo), con D.N.I. nº NUM035 , sin antecedentes penales, detenido el 22-11-2006 y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 23-11-2006 y contra María Virtudes , nacida en Madrid el día 3-05-1968, hija de Rafael y Cecilia, con domicilio en c/ DIRECCION012 nº NUM036 - NUM037 , de Madrid, con D.N.I. nº NUM038 , sin antecedentes penales, detenida el 22-11- 2006 y en libertad provisional sin fianza por esta causa desde el 23-11-2006; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional los hechos relativos al blanqueo de capitales son constitutivos de un delito de blanqueo con aplicación del subtipo agravado de organización --arts. 301-1º y 302-1º del Cpenal-- concurriendo la condición de jefatura en la persona de Jose Antonio , y la de pertenecer a dicha organización en el resto de los recurrentes colaboradores, es decir, Justiniano , Jose Pedro , Nazario , Berta y Romualdo . Tal delito no es continuado.

En orden a las penas a imponer, partiendo de la pena en abstracto prevista para el delito de blanqueo: de seis meses a seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de los bienes, y teniendo en cuenta la agravación punitiva derivada de la concurrencia de organización --art. 302-1º -- que prevé para las personas pertenecientes a la organización la pena del delito tipo en su mitad superior , y para el Jefe, la pena superior en grado , se efectúan las siguientes individualizaciones judiciales de la pena.

Jose Antonio , en su condición de Jefe de la organización nueve años de prisión y multa de 22.500.000 € -- veintidós millones quinientos mil euros--.

Se le impone el máximo legal dada la gravedad de los hechos y el grado de culpabilidad que debe actuar como medida de la pena.

Justiniano , en su condición de miembro de la organización seis años de prisión y multa de 10.000.000 € --diez millones de euros--.

Nazario , en su condición de miembro de la organización cinco años de prisión y multa de 8.000.000 € --ocho millones de euros--.

Romualdo , en su condición de miembro de la organización cinco años de prisión y multa de 8.000.000 € -- ocho millones de euros--.

Jose Pedro , en su condición de miembro de la organización cuatro años de prisión y multa de 4.000.000 € --cuatro millones de euros--, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días.

Berta , en su condición de miembro de la organización a tres años y seis meses de prisión y multa de 2.000.000 € --dos millones de euros--, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y diez días .

II-Segundo.- Las razones que abonan la distinta individualización judicial de la pena que se ha efectuado, lo ha sido por la distinta responsabilidad y peso que los miembros de la organización, han desempeñado en los hechos enjuiciados, partiendo de la subordinación de todos a Jose Antonio y de la indiscutida jefatura que éste ostenta.

En tal sentido, a Justiniano , le imponemos la mayor pena de los miembros, dada su condición de administrador y mano derecha de Jose Antonio como le califica la sentencia.

En relación a Nazario y Romualdo , les imponemos la misma pena, en la medida que no encontramos elementos diferentes de uno y otro que pudieran justificar una diferenciación.

De hecho, ambos colaboraron en los cambios de administradores de Sun Invest, y si Nazario fue en un momento administrador de las dos empresas, también fue relevante la actuación de Romualdo como coordinador del equipo de trabajo.

En posición menos relevante se encontraba Jose Pedro , quien ha efectuado unas declaraciones relevantes en sede judicial lo que supone una disminución de su nivel de culpabilidad.

Por lo que se refiere a Berta se encuentra en una posición inferior, mera administradora con funciones más claramente auxiliares .

III-Tercero.- En relación al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Cpenal en relación con el art. 390.1-1º del mismo texto, de conformidad con lo razonado en el motivo cuarto del recurso del Ministerio Fiscal, hay que declarar la existencia de dicho delito así como su autoría respecto de Nazario y Romualdo .

En el último párrafo de los hechos probados de la sentencia se hace referencia a la existencia de las escrituras públicas de 21 de Abril de 2006 y 21 de Junio de 2006, junto con sus certificaciones correspondientes que recogen unos acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad Sun Invest, apareciendo en los razonamientos jurídicos que en dicha Junta se simuló la intervención de los socios así como la de los propios administradores. Es patente que se está ante un delito de falsedad de documento público en la modalidad de continuado como solicita el Ministerio Fiscal y por tanto con aplicación del art. 74 Cpenal .

En cuanto a la individualización de las penas la previsión legal fija una pena de prisión situada entre los seis meses y los tres años y multa de seis a doce meses, al tratarse de delito continuado de conformidad con el art. 74 Cpenal, procede la imposición de la pena legal en su mitad superior, esto es pena situada entre un año y nueve meses y un día de prisión hasta los tres años, y por lo que se refiere a la pena de multa esta estaría situada en nueve meses a doce meses. Dentro de este abanico legal les imponemos, a cada uno de los autores, la pena de prisión de un año y diez meses y pena de multa en la extensión de diez meses, con una cuota diaria de 40 euros.

Estimamos que esta individualización judicial de ambas penas es respetuosa y proporcionada a la gravedad de los hechos y al grado de culpabilidad de los autores. El criterio de la gravedad hay que relacionarlo con el engarce de esta falsedad documental en el delito de blanqueo sobre cuya importancia no es preciso argumentar. El criterio de la culpabilidad lo relacionamos con la integración en una red clandestina de blanqueo y en la relevancia del acto falsario.

Por lo que se refiere al importe de la cuota económica diaria la cuantía de 40 euros la estimamos proporcionada al caudal de los condenados respecto del que si bien no se tienen datos concretos al respecto en las actuaciones, sí existe un dato relevante que permite verificar que el importe fijado está dentro de sus disponibilidades económicas. Dicho dato es que ambos condenados han sido defendidos por abogados de su elección lo que supone que disponen de un capital suficiente para el abono de los correspondiente honorarios, criterio que ha sido sostenido por esta Sala en ocasiones para justificar la cuota diaria de la multa -- SSTS 1342/2001 ; 2197/2002 ; 1123/2007 y 1255/2009 , entre otras--, por otra parte hay que tener en cuenta que la cuantía fijada está muy próxima al mínimo legal señalado en el art. 50 Cpenal (fijado en 2 euros) y muy lejana del máximo (fijado en 400 euros).

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a:

1- Jose Antonio , como autor de un delito de blanqueo de capitales con aplicación del subtipo de organización, siendo el insinuado jefe de la misma a nueve años de prisión y multa de 22.500.000 €.

2- Justiniano , como autor de un delito de blanqueo de capitales, con aplicación del subtipo de organización, siendo el insinuado miembro de la misma a seis años de prisión y multa de 10.000.000 €.

3- Nazario , como autor de un delito de blanqueo de capitales, con aplicación del subtipo de organización, siendo el insinuado miembro de la misma a las penas de cinco años de prisión y multa de 8.000.000 €.

4- Romualdo , como autor de un delito de blanqueo de capitales con aplicación del subtipo de organización siendo el insinuado miembro de la misma, a las penas de cinco años de prisión y multa de 8.000.000 €.

5- Jose Pedro , como autor de un delito de blanqueo de capitales con aplicación del subtipo agravado de organización, siendo el insinuado miembro de la misma, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 4.000.000 € con responsabilidad personas subsidiaria de dos meses y quince días.

6- Berta , como autora de un delito de blanqueo de capitales con aplicación del subtipo agravado de organización, siendo la insinuada miembro de la misma, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 2.000.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y diez días.

7- Nazario , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de cuarenta euros.

8- Romualdo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de cuarenta euros.

Se elimina la expulsión del territorio español acordada en la sentencia, respecto de Jose Antonio .

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez

Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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