STS 823/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Casilda y doña Elisabeth , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara el día treinta de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 74/2007 y dimanante de los autos de juicio ordinario número 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Guadalajara.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Casilda y doña Elisabeth , representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don GUSTAVO GÓMEZ MOLERO.

En calidad de parte recurrida ha comparecido LAS CUATRO CASAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN LORENCI ESCARPA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora de los Tribunales doña BLANCA LABARRA LÓPEZ, en nombre y representación de doña Casilda y doña Elisabeth interpuso demanda contra LAS CUATRO CASAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que con el se acompañan, se digne admitirlo, tenerme por parte en nombre y representación de las demandantes doña Casilda y DOÑA Elisabeth , ordenando se entiendan con esta representación las sucesivas diligencias, y por deducida demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos adoptados por la asamblea general de la cooperativa de viviendas "LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA" cuyo domicilio social ya ha quedado expresado; dar traslado a la demandada para que se persone y la conteste dentro del plazo legal y previos los trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que se declaren nulos el acuerdo adoptado por la Asamblea general Ordinaria de 28 de junio de 2005 consistente en la aprobación de cuentas del ejercicio 2004, y del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 7 de febrero de 2006 que aprueba el acta que lo contiene, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de este pleito. Por ser de justicia que respetuosamente pido, en Guadalajara, a 1 de marzo de 2006.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Guadalajara que la admitió a trámite, siguiéndose los mismos con el número 154/2006 de autos de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, en nombre y representación de CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos

AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, los admita y, en su mérito, me tenga por personado y parte en la representación que acredito y por contestada la demanda formulada contra mi representada la SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CUATRO CASAS DE GUADALAJARA, todo ello a fin de que, tras los trámites legales y procedimentales oportunos sea desestimada íntegramente la demanda de contrario interpuesta absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contrariamente formulados, declarándose por tanto la validez de los acuerdos impugnados y todo ello con expresa imposición a las actoras, solidariamente, de las costas causadas a esta parte demandada por su mala fe y temeridad.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos recayó sentencia el día dos de noviembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López en nombre y representación de DÑA. Casilda Y DÑA. Elisabeth debo absolver y absuelvo a sociedad demandada, LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA, de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo a las demandantes las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, llevando el original al Libro de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos

Hágase saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la audiencia Provincial, preparándolo por medio de escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de CINCO días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación, en el que se citará la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículos 455 y 257.2 de la LEC )

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Casilda y doña Elisabeth , y seguidos los trámites ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara con el número de rollo 74/2007 , el día nueve de marzo de 2007, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. La Procuradora de los Tribunales doña BLANCA LABARRA LÓPEZ, en nombre y representación de doña Casilda y de doña Elisabeth , interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 119 de la Ley 20/2002 porque la aprobación de cuentas anuales efectuada por la Asamblea General ordinaria de la cooperativa es nula al no haberse sometido a una auditoria externa previa.

Segundo: Infracción de los artículos 9 y 25 de la Constitución Española.

Tercero: Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la obligación del actor de probar la certeza de los hechos.

Cuarto: Inexistencia de acuerdo alguno sobre adjudicación de viviendas en enero de 2001.

Quinto: Oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

Sexto: Inexistencia de transmisión alguna del dominio de la cooperativa a los socios cooperativistas.

Séptimo: Vulneración del artículo 116.3 de la Ley 20/2002 de Castilla-La Mancha

Octavo: Inexistencia de adjudicación del total del haber cooperativo y de las operaciones necesarias para llevarlo acabo.

Noveno: Denegación por el Registro de la inscripción de los acuerdos referente a la aprobación de cuentas de 2004, al no constar la previa auditoria externa.

Décimo: Invalidez de las adjudicaciones efectuadas por la asamblea.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación del Procurador don GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, el día doce de mayo de dos mil nueve la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

    1. - ADMITIR LOS PUNTOS O MOTIVOS A, D, F, G y J (PRIMERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda y Dª. Elisabeth contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2007, por la audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2006 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Guadalajara.

    2. - NO ADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS PUNTOS O MOTIVOS B, C, E, H e I (SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO Y NOVENO ) del escrito de interposición del recurso de casación.

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado del recurso, por la Procuradora doña CARMEN LORENCI ESCARPA se presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. En lo que interesa para la decisión del presente recurso, los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Las demandantes doña Elisabeth y doña Casilda , son socias de la LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA.

    2) En la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28 junio 2005 de la SOCIEDAD COOPERATIVA LAS CUATRO CASAS, se procedió a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2004.

    3) La aprobación del acta de la referida Asamblea tuvo lugar en la Asamblea General Extraordinaria que se celebró el 7 febrero 2006.

    4) Las cuentas sometidas a la aprobación de la asamblea no habían sido objeto de previa auditoría externa.

  3. La sentencia recurrida también parte de los siguientes hechos:

    1) En el año 2003 había culminado la individualización y adjudicación de parcelas a los 30 socios integrantes de la Cooperativa, con lo que la misma había cumplido su objeto.

    2) En febrero de 2006 (al parecer con el voto en contra de las recurrentes) la propia Cooperativa decidió voluntariamente encargar una auditoría externa de las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2004 y posteriores.

    3) Las auditorías encargadas se han practicado durante el proceso, sin detectarse anomalías importantes.

  4. Posición de las partes

  5. Las demandantes, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesaron, en síntesis, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de 28 de junio de 2005 consistente en la aprobación de cuentas del ejercicio 2004, y la del acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 7 de febrero de 2006 que aprueba el acta que lo contiene, con base en:

    1) La vulneración del derecho de información de los socios;

    2) La extemporánea aprobación del acta de la asamblea; y

    3) La falta de la previa y preceptiva auditoría externa de las cuentas anuales de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 119 de la ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla La Mancha , a cuyo tenor: Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la Asamblea General ordinaria para su estudio y aprobación, deberán someterlas a una auditoría externa de cuentas. .

  6. La Cooperativa demandada se opuso a la demanda y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitó la desestimación de la demanda.

  7. Las sentencias de Instancia

  8. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

  9. La sentencia de apelación desestimó el recurso porque, como excepción a la regla general, el artículo 119 de la ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla La Mancha , no exige la auditoría cuando se ha procedido a " la adjudicación o cesión de las viviendas o locales" , y en este caso ya se había procedido a la adjudicación.

  10. La sentencia de la Audiencia Provincial, además, rechazó la nulidad por falta del informe del interventor y por vulneración del artículo 64 de los estatutos sociales pretendida por primera vez en fase de apelación.

  11. El recurso

  12. Contra la expresada sentencia doña Elisabeth y doña Casilda , interpusieron recurso de casación con base en 10 motivos de los que fueron inadmitidos el segundo, tercero, quinto, octavo y noveno, admitiéndose el primero, cuarto, sexto, séptimo y décimo que giran alrededor de una única idea: la necesidad de que las cuentas correspondientes al ejercicio del 2003 se sometiesen a una auditoría externa ya que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, durante el ejercicio cuyas cuentas se cuestionan, no se había procedido a la adjudicación.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. En el primero de los motivos del recurso de casación se sostiene la vulneración del artículo 119 de la ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla La Mancha , ya que, en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial, no se había producido la previa adjudicación o cesión de las viviendas o locales y la Audiencia va mucho más allá de lo que debe entenderse por una auténtica adjudicación o cesión de viviendas o locales que establece la ley.

  3. Valoración de la Sala

  4. El motivo debe ser rechazado ya que hace supuesto de la cuestión al partir de un supuesto de hecho diferente al declarado probado por la sentencia recurrida que, tras analizar el contenido de los diferentes acuerdos de la Cooperativa demandada, en el fundamento del derecho tercero afirma que "en el año 2003 había culminado la individualización y adjudicación de parcelas a los treinta socios integrantes de la cooperativa, con lo que la misma cumplió su objeto, conforme razona la Juez a quo y señaló esta propia Sala en sentencias de fechas 6-3-2006 y 24-3-2006 , en las que se resolvieron otras apelaciones en procedimientos de impugnación de acuerdos deducidas por las mismas actoras en el año 2003; compartiendo este Tribunal la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia relativa a que, una vez alcanzada dicha finalidad y producida la adjudicación a los cooperativistas, cesó la exigencia de la práctica de la auditoría a la que se refiere el art. 119 de la ley 20/2002 ".

TERCERO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. En el cuarto de los motivos del recurso de casación, de difícil intelección, las recurrentes parecen sostener que no se ha producido la adjudicación ya que en las inscripciones registrales el Registrador no menciona la asamblea de enero de 2001 (a la que hace referencia la sentencia recurrida), ya que en la misma no se produjo la adjudicación de viviendas en altura.

  3. Valoración de la Sala

  4. La recurrente, incide en el defecto casacional de no identificar la norma pretendidamente infringida, limitándose a la genérica invocación de los artículos 9, 24.1 y 25 de la Constitución Española, sin indicar cómo ni porqué deben entenderse vulnerados los mismos.

  5. Además, de nuevo incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión al afirmar que en la asamblea de 2001 no se adjudicaron viviendas en altura, ya que, la sentencia recurrida afirma lo siguiente: Por otro lado, en la asamblea de 13 de mayo de 2003 figura la relación de las parcelas adjudicadas a los cinco cooperativistas que en enero de 2001 optaron por la adjudicación de dos parcelas de 300 metros cuadrados; explicitándose sus nombres y los números de las parcelas, sin que reste validez a tal adjudicación el hecho de que en el acta conste en el orden del día como "comunicación a la asamblea del reparto de las parcelas de 300 metros"; recogiéndose después: "se comunica a la Asamblea el reparto de parcelas de 300 m que ha quedado como sigue:...", enumerándose los parcelistas y las parcelas; señalándose finalmente: "la Asamblea se da por enterada", lo cual evidencia la existencia de un acuerdo previo entre la Cooperativa y los cinco parcelistas afectados y su aprobación en dicho acto por la Asamblea, conclusión a la que no obsta que no se acompañaran las firmas de los adjudicatarios, puesto que no cabe olvidar que ninguno de ellos impugnó el referido acuerdo; dándose la circunstancia de que los adjudicatarios ya habían optado por esa opción C (dos parcelas de 300 metros cuadrados) en la asamblea de enero de 2001, en cuya acta consta expresamente que las opciones se habían realizado con anterioridad y estaban "confirmadas por escrito" .

  6. A lo expuesto cabe añadir que es absolutamente irrelevante que el Registrador de la Propiedad, en su función calificadora, haga referencia o no a los acuerdos adoptados en aquella asamblea, bien que no estará de más recordar que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no les atribuye el control de la regularidad del procedimiento interno seguido por la Cooperativa para las adjudicaciones.

CUARTO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El sexto de los motivos del recurso de casación se fundamenta en que según la recurrente las adjudicaciones no transmitieron el dominio de los bienes adjudicados, por lo que no puede hablarse de una verdadera adjudicación.

  3. Valoración de la Sala

  4. La recurrente, de nuevo incide en el defecto casacional de no identificar la norma pretendidamente infringida -de hecho no cita ninguna- lo que aboca necesariamente a la desestimación del motivo, ya que, a diferencia de lo que acontece en la instancia en la que el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" latente en el artículo 1.7 del Código Civil , impone al Juez fallar siempre que lo tolere la congruencia de acuerdo con las reglas aplicables al caso, en el recurso de casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, necesariamente debe identificarse con la suficiente claridad la norma que se pretende infringida, ya que el derecho de defensa de la contraparte impide que sea el Tribunal de Casación el que seleccione la norma en la que a su juicio puede haber sido vulnerada.

  5. A lo expuesto debe añadirse:

1) Que no cabe identificar la "adjudicación" a la que se refiere la norma con transmisión de la propiedad por medio de escritura pública, ya que, como previene el artículo 116.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha , cabe la adjudicación o cesión de la propiedad y la del uso y disfrute, lo que puede tener lugar mediante cualquier título admitido en derecho; y

2) Que, como pone de relieve la sentencia recurrida con cita de las sentencias de 14 de marzo de 1985 , 24 de julio y 29 de diciembre de 1995 , 14 de abril de 2003 y 22 de febrero de 2005 , en tesis que no se ha sido impugnada por la recurrente, la cesión del uso o incluso la transmisión del dominio pueden hacerse por medios ajenos al otorgamiento de la escritura pública, afirmando la sentencia 593/2008, de 26 junio , "un sector significado de la doctrina científica ha manifestado que, aún limitado a la "traditio brevi manu y constitutum possessorium", el artículo 1463 es claramente aplicable a la entrega de inmuebles, donde, precisamente, se dan en la práctica más abundantemente las razones que justifican aquella forma de entrega: evitar una duplicidad innecesaria de traspasos posesorios; asimismo, la jurisprudencia ha compartido la posición referida en SSTS 6 de julio de 1982 27 de abril de 1984 y 6 de mayo de 1994 entre otras".

QUINTO

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El séptimo de los motivos del recurso de casación, con cita del artículo 116.3 de la Ley 20/2002, de Castilla-La Mancha , afirma que durante el ejercicio de 2004 la Sociedad Cooperativa mantuvo la propiedad de diversos hogares y llevó a cabo diversas adjudicaciones -las relativas a la opción consistente en viviendas y locales de edificación en altura), lo que no fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

  3. Valoración de la Sala

  4. El motivo, con el subterfugio de que se ha infringido la norma sustantiva, de nuevo hace supuesto de la cuestión y pretende por la vía del recurso de casación que se tengan en cuenta hechos que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, por lo que debe se rechazado.

  5. Pero es que, además, el precepto que se dice vulnerado lo que afirma es que la propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o discapacitadas, por lo que quiebra la pretendida identidad entre adjudicación -que se afirma realizada con anterioridad por la sentencia y constituye un hecho intangible en casación- y el otorgamiento de la escritura pública.

SEXTO

DÉCIMO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El décimo de los motivos del recurso de casación afirma:

    1) Que las asambleas acreditan que a 1 de enero de 2004 no se habían adjudicado todas las viviendas o locales a todos los cooperativistas que integran la Cooperativa.

    2) Que la auditoria presentada un año después contiene numerosas salvedades;

    3) Que no coinciden los adjudicatarios finales con los socios iniciales y determinados cooperativistas han vendido su adjudicación.

  3. Valoración de la Sala

  4. El motivo tampoco puede prosperar ya que de nuevo hace supuesto de la cuestión y olvida:

    1) Que la sentencia recurrida no alude a viviendas y locales, sino a parcelas - "en el año 2003 había culminado la individualización y adjudicación de parcelas", lo que no deja de ser consecuencia de que la cooperativa había decidido limitarse a procurar suelo a los socios " el objeto de la cooperativa, el cual, frente a lo invocado por las recurrentes, ya no era el de proporcionar viviendas o locales a sus socios, sino solo el de proveerlos de suelo para edificar, puesto que, como señaló esta Sala en las sentencias de fecha 6 y 24 de marzo de 2006 , la Asamblea adoptó con fecha 25 de julio de 2002 , ratificado por otros posteriores, modificar el art. 4 de los Estatutos, a partir de cuya modificación el objeto de la cooperativa quedó limitado a procurar a los socios parcelas para edificar para uso personal o familiar o locales para el desarrollo sus actividades, cuyo objeto ya había sido cumplido cuando se celebró la junta de fecha 13 de mayo de 2003"

    2) Que en el fundamento del derecho tercero la sentencia recurrida declara que " la misma (la Cooperativa) cumplió su objeto, conforme razona la Juez a quo y señaló esta propia Sala en sentencias de fechas 6-3-2006 y 24-3-2006 , en las que se resolvieron otras apelaciones en procedimientos de impugnación de acuerdos deducidas por las mismas actoras", hoy firmes al haber sido confirmadas por las sentencias números 528 y 539 de 27 y 28 de julio de 2010 de esta Sala.

    3) Que el procedimiento ha tenido por objeto la impugnación de la aprobación de las cuentas, no la concurrencia de otras posibles irregularidades.

    4) Que trata de sustituir el criterio de la Audiencia por el suyo propio, apartándose de lo expresamente afirmado por la sentencia recurrida que de forma contundente indica "se ha de destacar que la demanda se presentó después de que propia cooperativa decidiera voluntariamente en febrero de 2006 (al parecer con el voto en contra de las hoy recurrentes) encargar la auditoría externa de las cuentas, no solo del año 2004, sino también las posteriores, cuyas auditorias se han practicado durante el proceso, sin detectarse anomalías importantes (...) la presente impugnación, a criterio de esta Sala, no a un verdadero desconocimiento por las impugnantes del estado contable de la demandada sino a un propósito obstruccionista de la marcha de la misma desplegada por aquellas (...) abonada por el hecho de que algunos de los acuerdos impugnados fueran adoptados cuando una de las impugnantes era miembro del Consejo Rector. A ello se suma además que las cuentas del ejercicio 2003 fueron aprobadas con el voto favorable de las hoy apelantes, aprobación que se produjo pese a que aquellas no habían sido tampoco auditadas, sin que respecto de ninguna de los ejercicios precedentes formularan objeciones las actuales demandantes, ni alegasen defecto de información (...).

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a las recurrentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Casilda y doña Elisabeth , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara el día treinta de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 74/2007 y dimanante de los autos de juicio ordinario número 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Roman Garcia Varela Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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