SAN, 28 de Marzo de 2011
Ponente | ANA ISABEL GOMEZ GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2011:1484 |
Número de Recurso | 99/2010 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 99/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Adriano , contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 4 de diciembre de 2009, sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por
el Abogado del Estado. Se han personado como codemandadas la entidad "Rafael Morales, S.A.", representada por el
Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, y "Mantenimiento de Infraestructuras, S.A." (MATINSA),
representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Adriano , contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 4 de diciembre de 2009, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.
La cuantía del recurso se ha fijado en 30.735'07 .
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, se reconozca el derecho del recurrente a percibir de la Administración demandada la indemnización solicitada, condenándola a su pago, con todos los pronunciamientos correspondientes.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.
Las entidades codemandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a ella, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 4 de diciembre de 2009 -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida con fecha 6 de marzo de 2009 por D. Adriano , solicitando indemnización, en cuantía de 30.735,07 , por las lesiones y daños materiales derivados del accidente sufrido el día 21 de junio de 2008, a la altura del p.k. 141,500 de la N-435, cuando circulaba en la motocicleta matrícula .... GTJ como consecuencia de la existencia de una rama.
En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Se razona que entre la aparición de la rama en la calzada y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido conocer la existencia del obstáculo en la calzada y limpiar la misma. La densidad de tráfico que soporta la calzada donde tuvo lugar el hecho luctuoso es de 1993 vehículos por día, por lo que necesariamente no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición de la rama y la producción del hecho, pues de lo contrario se habrían producido otros accidentes, de lo que sin embargo no se tiene constancia. Por otra parte, como afirma la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental en su informe, la zona donde se produjo el accidente carece de arboleda, por lo que la rama causante del mismo debía proceder de algún camión que pasara poco antes por la zona.
En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que concurren todos los requisitos establecidos para la exigencia de responsabilidad objetiva de la Administración Pública. Se razona que la causa del accidente fue el deficiente funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía; que consta en el expediente que desde las 15:00 del día 21 de junio de 2008 y hasta que se produjo el accidente, el 22 de junio de 2008, la empresa encargada del mantenimiento de la vía no realizó ninguna inspección.
La cantidad reclamada en el presente procedimiento la cifra en 31796,69 euros, correspondiendo 10784 al valor venal del vehículo, y 21012,69 euros a la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, según la valoración realizada por la Dr.ª Felicidad , aplicando el Baremo correspondiente al año 2009 del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones deducidas en la demanda razonando, en esencia, que no existe certeza de que el accidente haya sido debido a la existencia de la rama en la calzada, y de haber sido así tampoco existiría relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento de los servicios públicos, pues consta en el expediente que en la zona del accidente y sus aledaños no existe arboleda y en los partes del Equipo de Vigilancia del Servicio de Conservación Integral no consta que existiera algún tipo de objeto que impidiera transitar por la calzada, por lo que la existencia de un objeto en ese momento puntual es un acontecimiento imprevisible e inevitable, no imputable a la Administración demandada.
Las entidades codemandadas se oponen igualmente al recurso, alegando que, si bien consta en el expediente que se encontraba en la calzada una rama de un árbol de eucalipto, el propio actor señala que la misma ocupaba gran parte de su carril y la vía en la que se produjo el siniestro tiene dos carriles en el sentido en el que el actor circulaba, por lo tanto, de haber tenido un comportamiento diligente en su circulación habría podido evitar el impacto cambiando el carril, ya que estaba libre más del 50% de la vía, existiendo una perfecta visibilidad de la vía, por lo que el objeto era perfectamente detectable con suficiente antelación para evitar chocar con él, lo que refleja una falta de atención o un posible incumplimiento de la normativa de circulación por el actor. En cuanto a los daños materiales que se reclaman, manifiestan que no están acreditados los mismos.
En sus escritos de proposición de prueba, tanto la parte actora como las codemandadas se remiten a la documentación obrante en el expediente administrativo, sin proponer ningún otro medio de prueba.
El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de...
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