SAN, 14 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1470
Número de Recurso740/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 740/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. MARÍA ENCARNACIÓN ALONSO LEÓN , actuando en

representación procesal de D. Rodrigo contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La

cuantía del presente litigio ha quedado establecida en la suma de 32.382, 71 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado actor se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Palencia, y por providencia de fecha 9 de septiembre el Juzgado acordó oír a las partes para que alegasen sobre competencia.

Seguidamente dictó un Auto en fecha 21 de octubre de 2009 por el que declaró su incompetencia, así como corresponder ésta a la presente Sala de la Audiencia Nacional .

Una vez recibidas las actuaciones y tras comparecer ante esta Sala las distintas partes, se dictó providencia de 22 de enero de 2010 por la que se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por la Administración demandada.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010, en la que terminó suplicando que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se condene al Ministerio de Fomento al pago de la cantidad de 30.382, 71 €, más los intereses legales correspondientes, así como que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 7 de junio de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes.

Seguidamente se dio traslado para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la realización de un contraste de legalidad para con la resolución de fecha 1 de junio de 2009 del Ministro de Fomento, por su delegación dictada por la Secretaría General Técnica del Departamento, que acordó desestimar la solicitud de indemnización, por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa, formulada en fecha 3 de julio de 2008 por el ahora recurrente, en demanda de resarcimiento por las lesiones y secuelas producidas cuando el 6 de enero de 2008, sobre las 22,30 horas, viajando con su vehículo, de matrícula .... XTQ por la Autovía A-62, sentido Portugal, al llegar al P.K. 51,400, sufrió un accidente por atropello a un perro que irrumpió en la calzada.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino -según queda dicho- a desestimar la solicitud del interesado en razón de la inexistencia de relación de causalidad entre el evento dañoso y el servicio público de carreteras.

Dice la resolución impugnada con respecto a ello que:

....«la presencia incontrolada de animales en autovías y autopistas constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria y no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar responsabilidad patrimonial de la Administración ya que su entrada a la vía puede resultar inevitable, habida cuenta de que la valla de delimitación no es absolutamente impermeable, y atendiendo a los diferentes sitios y formas por los que pueden interrumpir en la calzada, a través de los enlaces de acceso a la vía para el tráfico rodado, desde otros vehículos en circulación o desde los pasos superiores, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales».

TERCERO

El recurrente, en sus demanda, tras relatar los hechos...

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