STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1566
Número de Recurso1144/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1144/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, representada por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaños, contra la sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (en el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2007 ).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA, representado por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

Estimamos en parte el recurso Contencioso-administrativo interpuesto número 60/2007, y anulamos el acuerdo impugnado en los extremos señalados en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, sin imposición de costas".

Por auto de 28 de enero de 2008 se aclaró la anterior sentencia, en los siguientes términos:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO :

PRIMERO.- El sistema de provisión para cubrir los puestos que se citan no ha sido modificado por la Relación de Puestos de Trabajo que se impugna en este procedimiento.

Por esta razón en la sentencia decimos que no puede pretenderse que la motivación del sistema de libre elección se encuentre en la memoria de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que se impugna. Habrá que motivar únicamente las modificaciones que se introducen.

Si bien el sistema de libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Tributos no ha sido introducido por el acuerdo que se impugna, esta Sala ya anuló en este punto la anterior modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por falta de motivación; como en el acuerdo impugnado no se subsana la falta de motivación es por lo que también se anula el sistema de libre designación establecido para ese puesto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los puestos de Director de Área, en el fundamento jurídico segundo se afirma que su carácter directivo nos parece evidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia en el sentido que se expresa, sin que haya lugar a completar el fallo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Tenga por interpuesto recurso de casación (...), y previos los trámites preceptivos, resuelva estimar el mismo, casando y anulando la Sentencia parcialmente recurrida, y declarando, conforme a las peticiones no estimadas de la demanda de esta parte, la existencia de falta de motivación de la provisión de libre designación para los puestos de Tco. Apoyo, J. Neg. Apoyo G., Habilitado Caja Fija, J. Serv. A. Prom., J. Serv. Bienest. S, J. Serv. Cultura, J. Serv. Medloamb.co. Apoyo, y de los Directores. de las Areas de Seguridad, Presidencia, Económica, y Servicios Técnicos (puestos de la RPT números 010001001. 010001002, 010001009, 040001001, 070001001, 080001001, 090001001, 020001001, 030001001, 050001001, y 060001001, anulando el acto Impugnado también en este extremo para esos puestos, por disconforme a Derecho".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA se ha opuesto al recurso de casación pidiendo a la Sala:

"(...) acuerde desestimar el recurso de casación deducido de contrario y confirmar la sentencia de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de enero de 2011, pero la deliberación continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - El proceso de instancia fue iniciado por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2006 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA, por el que se aprobó definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de dicha Corporación local.

    En la demanda luego formalizada, en su apartado de hechos, se señalaron en tres ordinales los tres grupos de puestos de trabajo cuya nulidad luego se postulaba en el "suplico" y el motivo de impugnación esgrimido en cada uno de esos tres grupos.

    El ordinal primero relacionó una serie de puestos y especificó que la razón de su impugnación era haberse establecido para su provisión el sistema de "concurso especifico" en lugar del "concurso de méritos".

    El ordinal segundo especificó que la razón de impugnación era haberse dispuesto el sistema de libre designación para también una serie de concretos puestos de trabajo en la que, entre otros, se relacionaban éstos:

    el núm. 010001001 de "Tco. Apoyo";

    el núm. 010001002 de "J. Neg. Apoyo G.";

    el núm. 010001009 de "Habilitado de Caja Fija";

    el núm. 020001001 "Dir. Área Presid.";

    el núm. 020002001 "Secretario General";

    el núm. 020002002 "Oficial Mayor",

    el núm. 030001001 "Dir. Área Hac y S.E.";

    el núm. 030002001 "Interventor";

    el núm. 030004001 "Tesorero";

    el núm. 030006001 "J. Serv Tributos";

    el núm. 040001001 de "J. Serv. A Prom.";

    el núm. 050001001 "Dir. Área Segur. C.";

    el núm. 060001001 "Dir. Área Obras";

    el núm. 070001001 de "J. Serv. Bienest. S.";

    el núm. 080001001 de "J. Serv. Cult."; y

    el núm. 090001001 de J. Serv. Medioamb".

    El ordinal tercero combatió en un primer apartado (3º 1) el puesto 020005004 [Jefe de Sección de Régimen y Registro Personal ]por entender que estaba indebidamente reservado para funcionarios del Grupo B cuando sus funciones exigían que esa reserva se hiciera al grupo A; y en un segundo apartado (3º 2) se hacía una impugnación generalizada para un grupo de puestos que no se determinaban.

  2. - La contestación a la demanda, en lo que hace a la impugnación del primer hecho de la demanda, adujo, entre otras cosas, que los puestos controvertidos no derivaban de la actuación directamente recurrida sino de una precedente RPT aprobada en 2004, y que la nueva RPT se había limitado a refundir los puestos anteriores con los que habían sido objeto de modificación o creación.

    En cuanto a la impugnación que el hecho segundo de la demanda planteaba sobre el sistema de libre designación, primero, recordó la jurisprudencia sobre el artículo 30/1984 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP] y sobre el artículo 51 de Reglamento de provisión aprobado por Real Decreto 364/1995 , que resumió señalando que esa doctrina exigía para la validez del sistema de libre designación estos dos requisitos: el material de que se tratara de puestos que conlleven una especial responsabilidad; y el formal de que las funciones inherentes a esa especial responsabilidad se relacionen explícitamente en la RPT; y más adelante señaló que la concurrencia de uno y otro requisitos era de apreciar en los puestos controvertidos porque todos presentaban una especial responsabilidad y, además, había una explicitación de las funciones de cada uno de ellos en la RPT.

  3. - La sentencia que aquí es objeto del recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, declarando e su fallo que se anulaba el acuerdo en los extremos señalados en sus fundamentos de derecho (FFJJ) segundo, tercero y cuarto; y esos fundamentos razonaban y resolvían lo que se expone a continuación.

    El FJ segundo abordó la impugnación referida a la falta de motivación del sistema de libre designación (planteada en el hecho segundo de la demanda), y sobre ella vino a realizar estos cuatro pronunciamientos: (1) que, como regla general, no procedía exigir que en el expediente se encontrara una motivación para los puestos de trabajo en los que no se había variado el sistema de provisión; (2) que, "así las cosas", la impugnación de falta de motivación procedía acogerla tan sólo para el puesto número 030006001 de Jefe de Servicio de Tributos, pues ya así había sido declarado en una sentencia dictada en 2005 y no se constataba que la memoria de la modificación de la RPT hubiese subsanado la falta de motivación que fue apreciada por la propia Sala de Tenerife cuando se cambió el sistema de provisión del puesto; (3) que el carácter directivo de los puestos de director de área resultaba evidente; y (4) que en lo concerniente a los puestos de Secretario, Interventor y Tesorero el sistema de libre designación resultaba de lo dispuesto por el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo .

    El FJ tercero estimó la impugnación que la demanda planteaba en su hecho primero frente a los puestos que tenían establecido el concurso específico para su provisión.

    Y el FJ cuarto acogió también la impugnación planteada en el hecho tercero de la demanda sobre el puesto de Jefe de Sección de Régimen y Registro de Personal, concluyendo sobre esta cuestión que el puesto debía ser desempeñado por un funcionario de la subescala técnica de Administración General del Grupo A.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA, invocando en su apoyo dos grupos de motivos canalizados por las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA].

Y lo que se postula es la nulidad de la sentencia recurrida para que, con la estimación de la totalidad de las peticiones que fueron deducidas en la demanda del proceso de instancia, se anule también, por falta de motivación, la libre designación que fue establecida para estos puestos:

el núm. 010001001 de "Tco. Apoyo";

el núm. 010001002 de "J. Neg. Apoyo G.";

el núm. 010001009 de "Habilitado de Caja Fija";

el núm. 040001001 de "J. Serv. A Prom.";

el núm. 070001001 de "J. Serv. Bienest. S.";

el núm. 080001001 de "J. Serv. Cult.";

el núm. 090001001 de J. Serv. Medioamb."

el núm. 050001001 "Dir. Área Segur. C.",

el núm. 020001001 "Dir. Área Presid.",

el núm. 030001001 "Dir. Área Hac y S.E." y

el núm. 060001001 "Dir. Área Obras".

Por el primero de esos cauces casacionales (el de la letra c) se dirigen estos dos reproches a la sentencia recurrida:

  1. La infracción de los artículos 24 de la Constitución (CE) y 33 de la LJCA porque "la falta de resolución de la Sentencia supuso en definitiva no entrar a conocer los elementos esenciales del fondo de la cuestión debatida, lo que afectó también de incongruencia a la sentencia" .

    Y se sostiene que esa falta de resolución e incongruencia se habría producido porque la sentencia no dio respuesta a la petición y argumentación contenida en la demanda para esos concretos puestos que acaban de mencionarse a los que queda ceñida la casación.

  2. La infracción de nuevo del artículo 24 CE por lo que la sentencia declara sobre que, "el carácter directivo de los puestos de dirección de área resulta evidente" ; y se aduce a este respecto de que la sentencia no resuelve por qué es o no ajustado a Derecho atribuir a esos puestos el sistema de libre designación y nada indica sobre la argumentación desarrollada por la demanda de que esa denominación de Jefes de Área fue introducida sin atribuir en realidad funciones directivas.

    Por el cauce casacional de la letra d) de ese mismo artículo 88.1 de la LJCA se censura a la sentencia de instancia haber incurrido en infracción de lo dispuesto en la legislación sobre función publica y la jurisprudencia sobre el sistema de libre designación, y se cita para ello lo establecido en el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 y las sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2007 .

TERCERO

Los reproches casacionales deducidos por la vía de la letra c) del artículo 88.1 LJCA no pueden ser acogidos.

La sentencia recurrida, frente a lo que se dice, sí responde sobre esos puestos para los que el recurso dice guardó silencio porque, a pesar de no ser muy explícita, da a entender que procedían de una RPT anterior y, al no haber sido modificados, no requerían una motivación en la nueva RPT impugnada.

Y en lo que se refiere a los de puestos de Jefe de Área, desarrolla también un razonamiento que, con independencia de que no pueda ser compartido, si descarta el reproche de que la Sala no explicó las razones de su pronunciamiento desestimatorio sobre ellos.

Por tanto, carecen de justificación la incongruencia y falta de motivación que viene a denunciarse en estos primeros reproches del recurso de casación.

CUARTO

Sí debe ser estimado el segundo motivo de casación porque, efectivamente, no son de compartir ninguno de los criterios que sigue la sentencia recurrida para considerar debidamente observadas las exigencias que resultan necesarias para la validez del sistema de libre designación en los puestos a los que se circunscribe el actual recurso de casación.

En relación con lo anterior, lo primero que debe señalarse es que, tratándose de una nueva RPT que incorpora la totalidad de los puestos aquí controvertidos, esto supone abrir la posibilidad de la directa impugnación de todos ellos (como hemos declarado en la reciente sentencia de 24 de enero de 2011, dictada en la casación 28/2008 ) y la necesidad de que, si así se hace, se justifiquen las razones que hayan determinado disponer el sistema de libre designación para cada uno de los que se han objeto de la impugnación .

Pero lo que sobre todo debe recordarse es que la jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

QUINTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación de casación de y, como consecuencia de ello, estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en los términos que han sido interesados por el recurrente en la actual casación.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia; y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA contra la sentencia de 11 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (en el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2007 ), y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar también el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia en cuanto a la impugnación que en él se planteaba contra el sistema de libre designación que la actuación administrativa recurrida había dispuesto para los siguientes puestos de trabajo:

    el núm. 010001001 de "Tco. Apoyo";

    el núm. 010001002 de "J. Neg. Apoyo G.";

    el núm. 010001009 de "Habilitado de Caja Fija;

    el núm. 040001001 de "J. Serv. A Prom.";

    el núm. 070001001 de "J. Serv. Bienest. S".;

    el núm. 080001001 de "J. Serv. Cult.";

    el núm. 090001001 de J. Serv. Medioamb.";

    el núm. 050001001 "Dir. Área Segur. C.";

    el núm. 020001001 "Dir. Área Presid.";

    el núm. 030001001 "Dir. Área Hac y S.E." y

    el núm. 060001001 "Dir. Área Obras";

    y anular dicha actuación administrativa en esos extremos por no ser conforme a Derecho.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación .

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 12 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Septiembre 2014
    ...actora en orden a la iniciación del pleito ( art. 45.2.d) LJCA ), y, tras transcribir parte de los Fundamentos Jurídicos de la STS de 15 de marzo de 2011 (casación 5225/08 ), en los que con cita en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), y otras posteriores, re......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1008/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...contenidos propios del puesto afectado " ( STS de 21/ marzo/2002 ). - En definitiva, y como destaca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 15/marzo/2011 (rec. 1144/2008 ): "... esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR