STS, 21 de Marzo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1533
Número de Recurso2710/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2710/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1535, dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 418/2004 , sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adoptado en la sesión de 15 de noviembre de 2002, en relación a las gratificaciones a funcionarios por servicios extraordinarios.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por la procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, y, de otra, el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 418/2004, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo adoptado en sesión ordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) el día 15 de noviembre de 2002, en el concreto punto sexto del orden del día que aprobaba el sistema de gratificaciones a funcionarios por servicios extraordinarios, debemos declarar y declaramos dicha Disposición conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 28 de abril de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia que anule la sentencia de instancia, y consecuentemente se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y se anule el acuerdo del Boadilla del Monte (sic) adoptado el 15 de noviembre de 2002 por el que se aprueba el punto 6º del Orden del Día, bajo el epígrafe "Gratificaciones de Funcionarios", a que se refiere el presente recurso de casación".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de enero de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido la procuradora Sra. Fernández Tejedor, en representación de CSI-CSIF, se opuso al recurso por escrito presentado el 19 de enero de 2009 en el que pidió sentencia por la que

"con desestimación del Recurso, se mantenga íntegramente la sentencia recurrida, con cuanto más proceda en derecho".

SEXTO

Por providencia de 9 de junio de 2009 se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, a quien se tuvo por personada en representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y estar a lo dispuesto en diligencia de ordenación de 27 de enero de 2009, por la que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 13 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte el 15 de diciembre de 2002 en el punto sexto del orden del día que aprobaba el sistema de gratificaciones a funcionarios por servicios extraordinarios. La sentencia de la Sección Sexta de esa Sala ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Veamos cuáles fueron los términos en que se estableció la controversia resuelta en la instancia.

El Abogado del Estado afirmó que ese acuerdo, al prever que las horas extraordinarias se abonarán siempre, convierte a las gratificaciones en retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo en contra de los artículos 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública y 94 del la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, sostuvo que el establecimiento por el acuerdo de un sistema de compensación horaria era también contrario a este último precepto ya que suponía unas jornadas especiales no previstas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. En fin, dijo que la previsión de una remuneración para dichas horas cuando no se compensaran suponía un sistema de retribución de horas extraordinarias ajeno a la función pública, añadiendo a las infracciones antes indicadas las de los artículos 93 de la Ley 7/85 y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Frente a ello, la sentencia dice:

"SEGUNDO. El Acuerdo recurrido dispone en su punto 6º bajo el epígrafe: "Gratificaciones de Funcionarios", por lo que ahora interesa, lo siguiente:... "Considerando que tienen el carácter de servicios extraordinarios aquellos que se realizan fuera de la jornada laboral normal de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 23 de la Ley 30/84 , y los arts. 6 y 7 del Real Decreto 861/1986, de 28 de abril , por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, el Pleno de la Corporación viene a señalar los criterios a los que el Alcalde debe sujetarse para la asignación individualizada de las gratificaciones por servicios extraordinarios, para su autorización, teniéndose en cuenta en todo caso que las gratificaciones por servicios extraordinarios no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y deberán ajustarse a los créditos globales destinados a esta finalidad que no podrán rebasar el diez por cien de la cantidad prevista en el apartado 1 del articulo 7 del Real Decreto 861/1986 . ... . Los servicios realizados fuera de la jornada normal deberán compensarse a razón de dos horas de disfrute por cada hora realizada por este concepto, cuando los servicios extraordinarios se hayan realizado en jornada diurna, de tres horas cuando se hayan realizado en festivo o en nocturno y cuatro horas si se han realizado en festivo y nocturno. Excepcionalmente y con la previa autorización de la Alcaldía y órgano Delegado, de acuerdo con los criterios que se contienen en el presente acuerdo, el empleado municipal tendrá derecho al abono en su caso, de servicios extraordinarios, bajo el concepto retributivo de gratificación, en los casos en los que las necesidades del servicio no permitan la compensación horaria. La valoración de la gratificación se efectuará atendiendo al numero de horas empleadas en la realización de los servicios extraordinarios, se realizara por grupos....", para fijar a continuación cantidades concretas en función del grupo, hora y día en que se realicen.

TERCERO. La anterior regulación evidencia que no se incumplen los preceptos alegados por el representante de la Administración. El acuerdo expresamente excluye que la gratificación por servicios extraordinarios que regula sea fija en su cuantía o periódica en su devengo. También expresamente se alude al cumplimiento de la jornada normal. Datos ambos, que excluyen tanto la vulneración del art. 23 de la ley 30/84 como del art. 93 de la ley 7/85 de Bases de Régimen Local. El primero , por cuanto en dicho precepto se prevé como retribución complementaria, apartado 3 d) la existencia de gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal siempre que no sean fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, que es expresamente la doble circunstancia que se excluye también en el Acuerdo objeto del presente recurso. Tampoco los límites máximos legales aparecen omitidos en el Acuerdo pues expresamente se establecen en el mismo. Por todo ello no se advierte lesión de los preceptos que se alegan por el recurrente en relación con el Acuerdo impugnado".

SEGUNDO

El recurso de casación dirige un único motivo, acogido al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , contra esta sentencia.

Para el Abogado del Estado infringe los artículos 23.3 d) de la Ley 30/1984, 92, 93.2 y 94 de la Ley 7/1985 y el artículo 14 de la Constitución. Nos dice que el acuerdo municipal no respeta ni la letra ni el espíritu del precepto sino que trata, simplemente, de retribuir las horas extraordinarias, concepto propio del Derecho Laboral y del mundo de la empresa, y utiliza eufemismos para no entrar nominalmente en contradicción con el precepto citado. Se pregunta al respecto: ¿Cómo se puede decir que la retribución no es fija, cuando en la valoración de la retribución se hacen grupos de funcionarios según su clasificación funcionarial, A, B, C, D, y E, y se fijan cuantías exactas y determinadas en euros? Añade que la lectura de las intervenciones de los concejales confirma lo anterior.

En cuanto a la compensación horaria, afirma que infringe frontalmente el artículo 94 de la Ley 7/1985 pues en la función pública no existen horas extraordinarias sino jornadas especiales pero no es el caso, ni tampoco el de las especialidades de la Policía Local.

TERCERO

Se ha opuesto a este motivo de casación la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF). Según mantiene en su escrito de oposición, la sentencia no vulnera ninguno de los preceptos invocados por el Abogado del Estado ya que se excluye expresamente que la gratificación de servicios extraordinarios sea fija en su cuantía o periódica en su devengo. Además, recuerda que el artículo 23 de la Ley 30/1984 incluye las gratificaciones entre las retribuciones complementarias por servicios fuera de la jornada normal. En fin, aduce que el acuerdo municipal no omite los límites máximos legales permitidos. Todo ello, reitera, excluye que haya lesionado el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO

Las mismas razones ofrecidas por la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo han de llevarnos a rechazar el motivo de casación ya que aquella no ha infringido los preceptos invocados por el Abogado del Estado.

Así, en lo que hace a las gratificaciones no los ha vulnerado porque, ciertamente, las gratificaciones son un concepto retributivo expresamente previsto en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 para los servicios prestados fuera de la jornada normal. Y el acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte ni las hace fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Esto último porque solamente prevé remunerarlas económicamente cuando no sea posible la compensación horaria y tampoco contempla cuantías fijas, porque establece un sistema para determinar su importe en función del tiempo trabajado fuera de esa jornada normal. A esto solamente hemos de añadir que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en asuntos muy parecidos al presente en el mismo sentido en que lo ha hecho la de instancia [ sentencias de 27 de enero de 2010 (casación 347/2006 ), 13 de octubre de 2009 (casación 348/2006 ) y 30 de mayo de 2008 (casación 1131/2005 )].

En cuanto a la compensación horaria, también impugnada en la instancia y sobre la que vuelve el recurso de casación, tampoco apreciamos infracción del artículo 94 de la Ley 7/1985. Basta para rechazar en este punto el motivo con tener presente que, fuera de la cita de su contenido, ningún razonamiento dedica a explicar de qué manera produce el acuerdo municipal la vulneración que denuncia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del abogado de CSI-CSIF la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2710/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1535, dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 418/2004 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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