STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1616
Número de Recurso3474/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3474/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Fausto , D. Leon y Dª Eufrasia , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 338/04-C, interpuesto por D. Fausto , D. Leon y Dª Eufrasia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 23 de febrero de 2004, que confirmamos>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Fausto , D. Leon y Dª Eufrasia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 10 de mayo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dice sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos interesados en el escrito de Demanda formalizada por esta parte en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 338/04-C, de la Sección Tercera del TSJA".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó a través del Sr. Abogado del Estado quien solicitó de esta Sala que "dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 338/2004 , interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , D. Leon y Dª Eufrasia frente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por la que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , en el término municipal de Utebo (Zaragoza), dentro del expediente NUM009 relativo a la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto "Conexión de la CN-232 de Vinaroz a Santander, con la Autopista A-68 de Bilbao a Zaragoza. Tramo: Casetas. Provincia de Zaragoza. Clave 49-Z-2770".

La referida sentencia, después de describir detalladamente las fincas que fueron objeto del expediente expropiatorio, recoge los valores que fijaron tanto los actores como la Administración expropiante para cada una de ellas, así como la valoración finalmente realizada por el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, si bien respecto a la decisión de éste último, la sentencia recurrida explica que el órgano de valoración "consideró que el terreno estaba clasificado como Suelo No Urbanizable por el Planeamiento en vigor al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 , tratándose de una infraestructura de interés general entendió de aplicación el artículo 26 de la norma dicha, aplicable a las valoraciones del suelo no urbanizable, e hizo constar que los valores fijados por la Administración eran superiores a los que hubiere señalado el Jurado, por lo que aceptó los valores unitarios de la hoja de aprecio de la Administración para suelo de regadíos, frutales y secanos".

Los demandantes sostuvieron en el proceso seguido en la instancia que la inclusión del suelo de las fincas expropiadas en la clase de no urbanizable -pese a que tal era la clasificación asignada por el PGOU de Utebo, en cuyo término municipal se ubican- no era ajustada ni a Derecho ni a la realidad de las mismas. En primer lugar, consideraban que la verdadera naturaleza del suelo sobre el que se asientan las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 era la de urbano, por entender que el suelo tenía todas las características y requisitos para ser considerado como tal. En segundo lugar y subsidiariamente, por si no se estimase así lo anterior, entendían los demandantes en la instancia que todas las fincas, incluidas las números NUM007 y NUM008 , debieron ser consideradas para su valoración a efectos expropiatorios como suelo urbanizable, aplicando para ello un criterio residual, esto es, el que determina dicha clasificación para el suelo que no cumple con las condiciones legales ni del suelo urbano ni del no urbanizable. Consideraban, por tanto, que debió aplicarse entonces el método residual con la deducción de los correspondientes costes de urbanización y gastos de promoción y cesión de aprovechamiento.

Alternativamente, como recoge la sentencia recurrida, los demandantes consideraron que, aun aceptando la clasificación del suelo como no urbanizable, disentían del método de valoración empleado por el Jurado (el de capitalización de rentas) por entender que el método que debió haberse aplicado por dicho órgano era el de comparación. Además, imputan a la resolución del Jurado una falta de motivación en relación los valores asignados a diversos conceptos lo que les lleva a afirmar que aquélla está privada de la presunción de acierto de la que, en otro caso, gozaría. Finalmente, en relación con los intereses a percibir consideraron que respecto de las fincas NUM000 y NUM001 en las que, dijeron, se autorizó la ocupación inmediata, el dies a quo debió ser el de 12 de marzo de 2002, siendo tal para las restantes fincas el día 7 de agosto de 2004.

Practicada en la instancia la prueba pericial propuesta por la parte actora, la Arquitecto Sra. Inés entendió que las fincas expropiadas son suelo no urbanizable pues así lo estipula el PGOU vigente. De igual modo, a la pregunta de si los terrenos expropiados presentaban características que permitieran el destino a usos industriales o mercantiles o establecimientos de hostelería, aparcamientos de camiones, lavados de vehículos, etc. la perito contestó, según recoge expresamente la Sala de instancia, que "Las fincas expropiadas tienen usos que están permitidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Utebo dentro del suelo no urbanizable, lo cual no se extrapola a otros usos industriales o de servicios ni en ningún caso residenciales, en dicho tipo de suelo". De igual modo consideró que las fincas debían ser valoradas como suelo urbanizable si bien, respecto al método de valoración a utilizar, concretó la perito que no era posible utilizar el residual, sin posibilidad de calcular el valor unitario de los terrenos por dicho método.

Según recoge la sentencia recurrida, situada la perito en la tesis de la Administración expropiante y el Jurado acerca de la clasificación de las fincas expropiadas como suelo no urbanizable, entendió aquélla que el valor para comparación aportado por la parte actora no era extrapolable a las fincas expropiadas en este caso, a diferencia de lo que sí ocurría con los valores comparativos de la Administración expropiante al venir referidos a terrenos de iguales características a los que eran objeto del recurso en la instancia, esto es, "suelo no urbanizable para sistemas generales de la misma naturaleza que el actual". En este mismo sentido, aclaró la perito, como reseña la Sala de instancia, "que de los valores aportados por las partes, los presentados por la Administración son los más semejantes a los expropiados, en tanto que tratan de terrenos en suelo no urbanizable, expropiados para infraestructuras de las mismas características que los terrenos objeto del presente recurso".

Sobre la misma hipótesis -que el suelo de las fincas expropiadas fuera considerado como no urbanizable- y respecto al posible demérito de la finca, recoge la sentencia recurrida que la perito aclaró que "El posible perjuicio de dividir una parcela en otra más pequeña podría radicar en dos posibilidades. El primer perjuicio se podría producir por problemas de comunicación entre las mismas, cuestión que en este caso no procede al existir un paso bajo la nueva vía que comunica las mismas. El segundo perjuicio sería la variación en el precio por parcela pequeña para agricultura, lo cual podría aumentar o disminuir su valor en función de las necesidades del mercado. La perito no tiene constancia de que en esta zona y en esa superficie de parcela las fincas se devalúan o aumentan de valor por su tamaño".

Finalmente, la perito consideró que "el valor de los bienes ajenos al suelo afectados por la actuación expropiatoria ha sido determinado con arreglo a los criterios de la LEF, estando dentro de valores de mercado para la época en que fueron expropiados los terrenos"; respecto a la reposición de accesos y servicios afectados por la expropiación, la perito dijo que las fincas "están todas ellas comunicadas mediante un paso bajo la carretera, mediante acceso rodado, en unas zona asfaltado y en otras con pista de tierra. Además, el acceso se realiza por tres puntos: por la gasolinera "Las Ventas", por la salida a Monzalbarba y por la rotonda situada una vez se accede al municipio de Utebo, por debajo de la nueva carretera". Concluyó, por último, la perito, tal como recoge también la sentencia recurrida, que "En tanto los accesos ya están realizados no entiende la perito que se haya de indemnizar por tal concepto".

Valorando la pericial de cuyo resultado deja constancia expresa la Sala sentenciadora tal como se ha recogido ahora, la sentencia recurrida concluye lo siguiente:

La presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de que goza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, puede ser combatida mediante prueba pericial practicada en las actuaciones, habida cuenta de las garantías que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y viene considerándose que esta prueba tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo emitido por el Jurado Provincial de Expropiación, siendo el Tribunal quien debe valorar el informe pericial en conjunción con las demás pruebas practicadas, teniendo en cuenta la condición de tal dictamen cuando se apoye en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, como tiene reconocido en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa la perito procesal ha coincidido con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que este Tribunal habrá de confirmar la resolución dictada por el Jurado Provincial, dejando constancia de que al no haberse practicado prueba pericial relativo al valor de las plantaciones, habrán de tenerse por válidas las señaladas por el Jurado, y lo mismo sucede en relación con la valoración de la servidumbre de paso y la ocupación temporal, por lo que también deberá ser tenida en cuenta la valoración asignada por el Jurado.

En cuanto a la reposición de accesos y servicios la perito procesal entendió que no procedía indemnización alguna por haber sido repuestos, sin embargo, y para el supuesto de que no hubiesen sido repuestos en su totalidad o la reposición adoleciese de algún defecto o carencia, la propiedad estaría legitimada para solicitar una indemnización adicional.

Finalmente y para concluir, dejar constancia de que esta Sala y Sección ha conocido de los recursos 166/04-C y 168 -C en sentencias dictadas, respectivamente, en 1 de septiembre y 20 de diciembre de 2006 , que resolvieron en idéntico sentido al que aquí se adopta, al tratarse de expropiaciones sitas en el mismo entorno que las que contempla este procedimiento.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en los siguientes cuatro motivos de casación:

Un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, denunciando los recurrentes la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haber resuelto alguno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

El siguiente motivo de casación se formula por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1 .d) del mismo texto legal citado, por infracción de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27 y 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Exposición de Motivos de dicha Ley, así como por inobservancia del Decreto Ley 4/2000 y por vulneración del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 54.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, los dos últimos motivos son también formulados también bajo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 citado, uno de ellos por infracción de la jurisprudencia que cita en relación con la valoración de los terrenos expropiados con destino a sistemas generales, y el otro, por errónea valoración de la prueba practicada en la instancia.

TERCERO

Recordando ahora lo que recientemente hemos dicho en STS de 4 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5605/2006 ) al caracterizar la incongruencia omisiva denunciada por los recurrentes como "una falta de atención sustancial al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, o dicho de otra forma, por una ausencia de respuesta coherente a los términos en que se desarrolló el debate, en definitiva, por un real desajuste entre el fallo y las pretensiones formuladas, en conexión con los argumentos" , el primer motivo de casación articulado en este recurso no será acogido.

Los recurrentes sostienen que la Sala de instancia dejó sin resolver pretensiones esgrimidas por ellos, especialmente en cuanto a la "deficiente reposición de accesos". Sin embargo, es lo cierto que la sentencia impugnada, según quedó relatado más arriba, recogió literalmente la opinión emitida al respecto por la perito Sra. Inés , procediendo a hacer posteriormente la oportuna valoración de la prueba así practicada y dando de esta forma respuesta, siquiera táctica, desestimatoria, a las pretensiones ejercitadas a tal efecto en la demanda. Una respuesta y actuación plenamente congruente con el escrito de demanda en cuyo suplico, apartado 3º, lo que se solicitó respecto al reconocimiento de una partida adicional al justiprecio fijado lo fue, condicionadamente, "en el caso de que la Administración expropiante no efectúe la reposición de los accesos y servicios en las debidas condiciones -o ésta se produzca de forma inadecuada-"; condición que precisamente la perito, en conclusión que recogió expresamente la sentencia -asumiéndola después-, dejó claro que no se produce, al señalar que "todas las fincas están comunicadas mediante un paso bajo la carretera, mediante acceso rodado" y que "Además, el acceso se realiza por tres puntos: por la gasolinera "Las Ventas", por la salida a Monzalbarba y por la rotonda situada una vez se accede al municipio de Utebo, por debajo de la nueva carretera".

CUARTO

El segundo motivo casacional, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de los artículos 9.1, 9.2, 24, 25, 26, 27 y 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la inobservancia de lo previsto en el Decreto Ley 4/2000, así como la vulneración de los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54.1 .a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo idéntico en su formulación y contenido al articulado en los recursos de casación 818/2007 y 1110/2007, el último de los cuales fue resuelto en STS de 11 de junio de 2010 a la que, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos remitiremos para su resolución, desestimándolo:

Insiste en el desarrollo del motivo la actora en la procedencia de aplicar por razones de analogía, los valores resultantes de otras expropiaciones, aún reconociendo que se fijó en ellas los precios en avenencia y que ello se efectuó en fechas distintas; la propia Administración expropiante tomó incluso en consideración esa analogía en la hoja de aprecio a la que se remite el acuerdo del Jurado, mas descartó su aplicación en el presente caso, para reafirmar la procedencia de la valoración, efectivamente ofrecida, como resultante del sistema de capitalización de rentas, afirmándose, además, en dicha hoja de aprecio que dicha valoración había tenido en cuenta la especial característica del terreno, cercano al caso urbano de Zaragoza.

En el presente caso, no se ha acreditado, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998 , la analogía o identidad de condiciones urbanísticas y físicas de los terrenos con los que se pretende fundamentar la analogía con los que son objeto del presente recurso de casación.

Dentro del mismo motivo denuncia también el recurrente la inobservancia del Decreto Ley 4/2000 , en relación con la clasificación del suelo como no urbanizable, entendiendo que dicha calificación constituye una errónea interpretación de la legislación vigente, con vulneración de los criterios que el legislador tiene establecidos para la clasificación del suelo. En relación con dicha cuestión hemos de remitirnos a lo declarado por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), donde expresamos, que «El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª , de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , singularmente en sus fundamentos 5 a 12 , permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1 , de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 ( sentencia 164/2001 , FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2 , se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2 , puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003 , que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3 , de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2 , que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.»

En relación con la vulneración del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que se contiene en el presente motivo, así como del 54.1.a) de la Ley 30/1992 , se vincula dicha infracción con la falta de motivación que, como ya antes resolvimos, no existe en la sentencia recurrida que constituye el objeto del presente recurso de casación, pese a que la falta de motivación se alega por el recurrente en relación con el acuerdo del Jurado; alegación que hemos de rechazar por las razones consideradas más arriba, en cuanto que dicho Jurado declaró que su valoración hubiera sido inferior a la ofrecida por la Administración, que aceptó, haciendo suyo, en definitiva, el valor ofertado por la expropiante que fue calculado, con expresión de supuestos que hubieran podido permitir la analogía, en función de la capitalización de rentas reales o potenciales, como exige el articulo 26 de la Ley 6/1998 ".

QUINTO

En el tercer motivo de casación, canalizado a través del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, los recurrentes denuncian la infracción de la jurisprudencia de aplicación al caso respecto a la valoración del suelo como urbanizable, a efectos de expropiación, destinado a sistemas generales.

En relación con ello, es cierto que nuestra jurisprudencia ha aceptado que en los casos en que unos terrenos dedicados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

La doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación y se recoge claramente en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , en la que decíamos que "la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de adscripción al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad e incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación, sin más, de aquel criterio a las vías interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras pueda beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º )].

Sin perjuicio de lo anterior, para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [ sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4 º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03 ), FJ 2º]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [ sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada , y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07 )], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia ( sentencia de 28 de junio de 2006 , también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [ sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99 ) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07 , FJ 7º).

En el caso concreto de las fincas a las que se refiere este recurso de casación, los recurrentes no han acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos por esta Sala para su valoración como suelo urbanizable, siendo la conclusión contraria precisamente a la que llegó la Sala de instancia con base en la apreciación de la prueba ante ella practicada; cuestión ésta que, siendo objeto de consideración en el último motivo casacional no trataremos en este momento sino al examinar dicho motivo.

No obstante, debe añadirse la circunstancia de que en su hoja de aprecio la Administración expropiante ya aludió implícitamente a las expectativas urbanísticas cuando fijó el precio a razón de 1,20 euros/m2 para la finca nº NUM000 (al ser la misma de secano) y 4,20 euros/m2 para las restantes (de regadío), incrementado dicho precio en un 50% por la ubicación y proximidad al núcleo urbano de la ciudad de Zaragoza.

SEXTO

Finalmente, en el último motivo, por el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la errónea valoración de la prueba, pues "la sentencia impugnada da valor el Informe Pericial emitido en sede judicial cuando lo cierto es que éste parte de apreciaciones jurídicas y conceptuales equivocadas, y no ha reparado en que la vía de comunicación va a tener una importante influencia en el tráfico en el término municipal de Utebo y para sus vecinos. La conexión de la A-68 con la N-232 se localiza en un entorno periurbano". Todo ello, además, unido a que los recurrentes afirman que la sentencia recurrida no consideró siquiera los documentos adjuntados al escrito de conclusiones, en los que, según sostienen, se acreditaba la ejecución de obras para la reposición de los accesos.

Este motivo tampoco podrá ser acogido.

De entrada hay que recordar que el objeto del recurso contencioso administrativo tramitado en la instancia era el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, cuestión a la que, en principio, resultaría ajena la reclamación de la que aquí se trata, relativa al abono de las cantidades invertidas en la ejecución de obras relativas a la reposición de los accesos tras la consumación del expediente expropiatorio.

No obstante, en este marco, será del mismo interés traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que esta Sala ha pronunciado rechazando la antijuridicidad del daño y apreciando, por el contrario, la necesidad de soportarlo en los casos de ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras, salvo en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se estima se ha producido el daño. En este sentido, la STS de 19 de septiembre de 2008 (Rec. Cas. 7370/2004 ), en la que, recogimos la doctrina precedente del siguiente modo:

Por todas citaremos la sentencia de 3 de Junio de 2.003 (Rec. 193/2001 ) donde decimos:

"Pues bien sobre lo que acabamos de exponer, la Sala en este momento ha de recordar la Jurisprudencia que tiene establecida con reiteración en torno a la privación de accesos directos a las carreteras a cualquier tipo de establecimiento cuando esa pérdida se produce como consecuencia de la nueva configuración u ordenación de las vías de comunicación. Así en sentencia de 25 de marzo de 1.999 la Sala , «invocando otras anteriores, por todas la de 17 de abril de 1.998 y las que en ella se citan, ha fijado la doctrina jurisprudencial en la materia en el sentido de que en supuestos como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la supresión de un acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la sentencia citada, tampoco se dan los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aplicable por razón de fechas, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quién lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el artículo 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25 de 1.988 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio».

Junto a lo expuesto, en distintas sentencias como las de 17 de julio de 2.002 , y 13 de octubre y 30 de abril de 2.001 la Sala ha sentado que «ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y es que, en definitiva, como hemos declarado en sentencia de 13 de octubre de 2001 (recurso 5387/97 ) constituye regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (art. 141.1 de la Ley 30 de 1.992 , redactado por Ley 4 de 1.999 de 13 de enero ), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado". Y añadíamos en dicha Sentencia que en las de esta Sala de 18 de abril de 1995 , 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000 , se ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera».

Junto a lo anterior, expresándonos en palabras que ya utilizamos en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2009 (Rec. 6289/2005 ) "[p]arece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" .

En este caso, ninguno de los resultados proscritos puede ser imputado a la valoración que la Sala de instancia realizó de la prueba practicada pues, de un lado, los documentos que, según se dice en esta casación no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, a pesar de haber sido incorporados al proceso en el trámite de conclusiones (evacuado por los demandantes en 24 de marzo de 2006), son referidos a trabajos realizados para reposición de accesos, trabajos cuya facturación se produjo, la primera, el 5 de junio de 2005. De modo que, siendo presumible que las obras, por su envergadura habrían sido contratadas y comenzada su ejecución con anterioridad, ninguna referencia a las mismas se hizo en el escrito de 21 de marzo de 2005, de proposición de prueba de los demandantes, por lo que las mismas no pudieron se tenidas en cuenta por la perito, a la que ninguna documentación o información se le facilitó a tal efecto, emitido que fue su informe, sin embargo, en fecha 20 de octubre de 2005.

En segundo lugar, pero con igual relevancia, hay que tener presente que habiéndose producido la ocupación de las fincas núm. NUM000 y NUM001 el día 12 de marzo de 2002 y, las restantes (núm. NUM006 a NUM008 ), el día 3 de octubre de 2002, la realización los trabajos (facturados los primeros el 5 de junio de 2005), cuya indemnización reclaman los recurrentes, no pudo tampoco -ni puede ahora- ser considerada para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, lo que era, en definitiva, el objeto del recurso contencioso administrativo. Al no haberse tenido en cuenta dichos documentos por la Sala de instancia, es posible inferir que tácitamente no les diese el valor pretendido con su aportación, valorando aquélla la pericial practicada en el modo en que lo hizo y al no haber podido considerar la documental aportada en el trámite de conclusiones (en marzo de 2006).

Finalmente, para terminar de razonar la desestimación ya anunciada de este motivo deberá recordarse que, como ya resolvimos en nuestra STS de 28 de mayo de 2005 (Rec. Cas. 818/2007 ), interpuesto frente a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el mismo proyecto de expropiación y tramo de los que aquí se tratan, "ni se ha denunciado ninguna de las infracciones indicadas ni se puede considerar inverosímil ni falto de razonabilidad lo afirmado por la Sala de instancia, atendidos los antecedentes que obran en el expediente y en los autos, de que el sistema general que justifica la expropiación, en este tramo concreto, no constituye un sistema de comunicación previsto en el planeamiento urbanístico ni es de interés para el municipio de Zaragoza, presupuesto fáctico que impide que los terrenos afectados, de naturaleza rústica, sean considerados como suelo urbanizable a los efectos de la fijación del justiprecio" .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , D. Leon y Dª Eufrasia , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 338/2004 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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