STS, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de doña Petra , contra Auto de 22 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que confirma en súplica otro anterior de la misma Sala de 19 de octubre de 2009, sobre ejecución forzosa de sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 6 de septiembre de 2005, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta sentencia por la que estima el recurso interpuesto por la representación de doña Petra y anula la Resolución 99-A-149, de 4 de junio de 2002, sobre concesión de aprovechamiento de aguas a derivar del río Ega , en el término municipal de Andosilla .

SEGUNDO .- Una vez firme la Sentencia la demandante solicitó su ejecución forzosa, a lo que la Sala sentenciadora accedió en parte en Auto de 19 de mayo de 2008, en el que requirió a la Administración para que por todos sus medios adoptase inmediatamente:

  1. Todas las medidas de vigilancia necesarias para verificar periódicamente (al menos mensual) el cumplimiento material y efectivo de esta Sentencia en todo momento.

  2. Todas las medidas necesarias y de todo tipo para cumplir y obligar a cumplir el fallo que ejecutamos y lograr la plena efectividad de la Sentencia.

Advirtió asimismo que, en caso de no verificarse completamente el anterior requerimiento, la Administración debería manifestar la completa y fiel identificación de los funcionarios responsables, a los que apercibió de la imposición de multas coercitivas y de la deducción de testimonio para la exigencia de responsabilidad penal. Declaró finalmente que el Tribunal adoptaría, en su caso, las medidas necesarias para la ejecución del fallo.

TERCERO .- Tras diversas incidencias de ejecución derivadas de la inspección de la extracción de aguas ordenada por la Sala, el 1 de junio de 2009 la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó la Resolución 2007-LIST-499 por la que autoriza a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a derivar agua del río Ega con carácter temporal para el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de 2009, con un caudal de 94,4 litros/segundo, destinado al riego de 750 Hectáreas.

Notificada esta resolución por la Confederación a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se dio traslado a la demandante, quien consideró que la autorización temporal concedida vulneraba frontalmente el fallo de la Sentencia de 6 de septiembre de 2005 y la parte dispositiva del Auto de 19 de mayo de 2008 dictado en la ejecución forzosa por lo que pidió su nulidad.

CUARTO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto el 19 de octubre de 2009 , desestimando estas alegaciones de la parte ejecutante, al considerar que el acto en el que se acordaba autorizar la derivación de agua con carácter temporal no adolece de nulidad alguna, ni se aprecia que se haya dictado para eludir el cumplimiento de la Sentencia; que el citado acto atendía a una nueva petición en sede administrativa, sustanciada en su propio procedimiento administrativo, y que no era incompatible con los motivos y fallo de la Sentencia cuya ejecución se pretende. En consecuencia se pronunció rechazando la petición de nulidad de la autorización provisional, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar la petición del demandante en ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 6-9-2005 del Rc. 1058/2002 .

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

QUINTO .- Interpuesto recurso de suplica por la representación procesal de Dª Petra , se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la súplica.

Antes de resolver el recurso de súplica la Sala dio traslado a la parte que requería la ejecución de varios escritos de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en los que, además de dar cuenta del cumplimiento de lo acordado por la Sala en el Auto de 19 de mayo de 2008, se aportaba copia de una nueva concesión de aguas, de 10 de diciembre de 2009, a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , por un período de setenta y cinco años y se consultaba a la Sala, a la vista de la misma, sobre la pertinencia de suspender la inspección que venía verificando con carácter mensual del punto de bombeo de la citada Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

La Sala incorporó a la pieza los escritos recibidos y proporcionó copia de los mismos a la parte ejecutante; sin otro trámite, ni contradicción sobre los últimos documentos recibidos, resolvió el recurso de súplica, por Auto de 22 de febrero de 2010 .

En dicha resolución transcribió los fundamentos jurídicos del Auto de 19 de octubre de 2009 ; consideró que la parte ejecutante rozaba, si no incurría, la temeridad procesal por sus peticiones y que "todo lo derivado (y que pueda derivarse en el futuro) de ese nuevo procedimiento administrativo es ajeno a este proceso judicial (ya que deriva de una nueva petición sustantiva en los términos que se expusieron en el Auto recurrido) y podrá ser impugnado en su caso ante la jurisdicción contenciosa por sus propios motivos " (sic). Tras apreciar que " dados los términos del artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente ", el Auto resuelve la súplica con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 19-10-2009 , el cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEXTO .- La parte que solicitaba la ejecución forzosa preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SÉPTIMO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de doña Petra ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de julio de 2010, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Administración recurrida.

OCTAVO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La recurrente es propietaria de derechos de pastos o corraliza , que considera afectados por la transformación en regadío de terrenos en Andosilla II, en el término municipal de Andosilla (Navarra).

Las corralizas suponen una comunidad de bienes sobre un suelo en la que una persona es titular del derecho de aprovechamiento del cultivo y la otra, el corralicero , es titular de una serie de aprovechamientos sobre ese mismo suelo, entre los que destaca el aprovechamiento de pastos para el ganado. Aprovechamiento y titularidades que, en cualquier caso, quedan concretados en el título de propiedad de cada corraliza , siendo el de pastos el más relevante. [Compilación de Derecho civil foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo ), Leyes 379 a 383].

Ha sostenido la parte ejecutante, propietaria también de tierras, que es corralicera ; que la transformación de tierra de secano a regadío crea una explotación intensiva del suelo en forma de regadío que es incompatible con el ejercicio del derecho de corraliza y que, de esta defensa de la corraliza , han surgido una serie concatenada de pleitos promovidos por doña Petra . Da cuenta de ellos en su recurso de casación y entre los mismos se encuentran, en lo que ahora interesa, las Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 2010 y de 15 de diciembre de 2010 (Casación 3327/2009 y 4162/2009 ) que no dieron lugar a recursos de casación en piezas de ejecución de otras sentencias, y el de la ejecutoria que ha dado origen al que resolvemos ahora.

SEGUNDO .- El recurso de casación pide que apreciemos que los Autos de 22 de febrero de 2010 y de 19 de octubre de 2009 , de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contradicen el fallo de la ejecutoria y que, en consecuencia, los anulemos y resolvamos conforme al suplico de los escritos presentados en su día, conforme al artículo 87.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LRJCA).

Se sostiene esa pretensión afirmando que la concesión de aguas 99-AA-149, anulada en la ejecutoria, permitía el aprovechamiento de aguas públicas del río Ega a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y consistía en 94 litros/segundo para el riego de 750 hectáreas, sobre la base de un grupo de bombeo de cuatro unidades. La resolución que ahora concede temporalmente agua para riego a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (2007-LIST-499), a que se refieren los autos recurridos en esta casación, autoriza un caudal medio equivalente para el mes de máximo consumo de 94, 5 litros por segundo y está destinado al riego de 750 has. El aprovechamiento se hará mediante un grupo de bombeo compuesto de cuatro unidades. Se pone de relieve una identidad material total entre la concesión anulada y la autorización temporal que se discute por lo que se entiende vulnerado el fallo de la ejecutoria. Se pide que la resolución de autorización temporal sea considerada, en consecuencia, nula de pleno Derecho.

TERCERO .- Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio , Fundamento jurídico (en adelante, FJ) 2]. En el orden contencioso-administrativo el artículo 87.1 c) de la LRJCA garantiza ese derecho y también, en forma más exigente, una correlación exacta entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia que se debe ejecutar y lo ejecutado en el cumplimiento de la misma. Por eso autoriza nuestra Ley el recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que éstos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. No se trata, en estos recursos, de corregir los vicios de las resoluciones de ejecución, salvo cuando incurran en infracción de reglas procesales que haya causado indefensión a los recurrentes.

Una jurisprudencia constante de esta Sala tiene declarado que los motivos de casación frente a este tipo de autos vienen establecidos en el propio art. 87.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional [por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2010 (Casación 3990/2008 ) y las que en ella se citan]. Como dijimos, entre otras, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Casación 4152/1999 ) la casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia es un remedio sui géneris, que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando ") ni al proceder (" error in procedendo ") -que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 LRCA - sino de garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

CUARTO .- En el presente caso los autos impugnados en este recurso de casación se han apartado de lo decidido con fuerza de cosa juzgada, por lo que será procedente dar lugar al recurso.

Como expresamos en los antecedentes de hecho, la sentencia de 6 de septiembre de 2005 -de cuya ejecución se discute- fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 1058/2002 . Su parte dispositiva anula la Resolución 99-A-149 -de 4 de junio de 2002- de concesión de un aprovechamiento de aguas a derivar del río Ega, en el término municipal navarro de Andosilla. Un examen de la Sentencia revela claramente que, aunque lo resuelto en dicha sentencia fue únicamente una pretensión de anulación, la nulidad acordada en ella no dimana de vicios o defectos intrínsecos a la propia concesión del aprovechamiento de aguas sino de dos causas extrínsecas a la misma.

En efecto las dos razones de decidir que llevan a la Sentencia a anular la concesión de aguas han sido:

  1. La nulidad acordada -en la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de septiembre de 2002 (Rc 227/2001 )- de un acto inserto en el procedimiento de transformación de secano a regadío Andosilla II, por el único motivo de no existir el correspondiente Plan de obras, aprobado por el órgano competente para ello.

  2. La nulidad acordada en la Sentencia de la misma Sala de 20 de diciembre de 2004 (Rc. 208/2003 ) del proyecto de transformación en regadío de Andosilla II aprobado definitivamente por Orden Foral de 4 de noviembre de 2002, por las dos razones siguientes:

-No haberse llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental, prescindiendo así, en palabras de dicha sentencia, "de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical".

-Por omisión del visado colegial del proyecto de obras redactado por un Ingeniero Agrónomo que no era funcionario ni personal al servicio de la Administración.

El apartado 2 del FJ segundo de la Sentencia de 6 de septiembre de 2005 , expresa literalmente que: "La concesión de aguas de que tratamos se enmarca o trae causa (incluso material en las propias condiciones de la concesión) en el Plan de transformación de secano a regadío de Andosilla II. Como señala el Abogado del Estado en su contestación esta concesión es un instrumento indispensable para la citada transformación" y concluye -en el mismo FJ 2- que la resolución recurrida " establece unas condiciones esenciales y determinantes de la concesión conforme a Derecho que se basan precisamente en actos (y su contenido material) que esta Sala ha declarado nulos, inexistentes o manifiestamente insuficientes (Plan de obras, medidas medioambientales".) lo que determina su nulidad " (sic).

QUINTO .- Es necesario concluir, en tal estado de cosas, que la existencia de nuevos aprovechamientos, autorizaciones o concesiones de aguas coincidentes con la concesión anulada por la ejecutoria está subordinada por el fallo mismo de la Sentencia que se ejecuta - y que es obligado respetar- a que se dicten, y que se acredite previamente en la pieza de ejecución que se han dictado, nuevos actos de cobertura que sustituyan válidamente a los que fueron anulados en las referidas Sentencias de la Sala de Pamplona de 6 de septiembre de 2002 (Rc 227/2001 ) y de 20 de diciembre de 2004 (Rc. 208/2003 ).

No hay constancia alguna de la expedición de dichos actos en la pieza de suspensión ni se mencionan -caso de existir- en los Autos de 22 de febrero de 2010 y de 19 de octubre de 2009 , recurridos en esta casación, que, en consecuencia, debemos casar y anular.

Es también nula de pleno Derecho la autorización provisional a que se refieren los citados Autos 2000-LIST-499. A la vista del texto de la referida autorización es obligado considerarla contraria a los pronunciamientos de la Sentencia y dictada para eludir su cumplimiento (art. 103.4 LRJCA ).

Anulada dicha autorización será obligado estar, y así lo disponemos, a las medidas establecidas en el Auto de la Sala de instancia de 19 de mayo de 2008, para impedir el riego que autorizaba el acto anulado.

Por último, con relación al razonamiento del Auto de 22 de febrero de 2010 en el que se afirma que "todo lo derivado (y que pueda derivarse en el futuro) de ese nuevo procedimiento administrativo es ajeno a este proceso judicial" será de añadir que, como ya se ha dicho, la concesión anulada lo ha sido por razones totalmente ajenas al procedimiento administrativo en el que se otorgó. El mismo razonamiento es aplicable -caso de no acreditarse debidamente en la pieza de ejecución la existencia de nuevos actos de cobertura en los extremos que se acaban de indicar- a la nueva concesión por 75 años (resolución de 10 de diciembre de 2009), que se ha unido a la misma y sobre la que la Sala de instancia aún no ha proveído.

Conforme al resultado de esta casación, la Sala de instancia deberá -una vez que confiera el debido traslado a las partes para respetar el principio de contradicción- resolver sobre la validez o nulidad de pleno Derecho de esa nueva concesión, que decidirá desde luego en la misma pieza de ejecución de sentencia, manteniendo, hasta que dicha resolución se produzca, la situación establecida en el Auto citado de 19 de mayo de 2008.

SEXTO .- A tenor de lo establecido en el artículo 139 LRJCA , no hacemos expresa imposición de costas ni en la instancia ni en la presente casación.

FALLAMOS

  1. ). Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Petra contra los autos dictados el 22 de febrero de 2010 y el 19 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el incidente de ejecución de la sentencia de 6 de septiembre de 2005, recaída en el recurso 1058/2002 .

  2. ). Que, en su virtud, anulamos dichos Autos así como la autorización provisional (2007-LIST-499) a que se refieren, debiendo resolver la Sala de instancia sobre la nueva concesión en los términos establecidos en el FJ sexto de esta Sentencia.

  3. ). Que no hacemos imposición de costas, ni en instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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