STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1577
Número de Recurso5326/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5326/2008, promovido por la mercantil TECNY STAND, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 211/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 26 de noviembre de 2001, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación de 1 de diciembre de 2000, dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta previa de disconformidad (núm. 70340086), incoada a la sociedad recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la sociedad Tecny Stand, S.A. Acta previa de disconformidad núm. 70340086, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, de la que resultó una deuda a ingresar de 95.923.122 ptas., de las que 30.801.248 ptas correspondían a la cuota del ejercicio 1998, 61.363.043 ptas. a la del ejercicio 1999, y 3.758.831 ptas. a los intereses de demora.

En el punto 3 del citado Acta se hacía constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente: a) que la entidad había presentado declaraciones-liquidaciones por el concepto y ejercicios mencionados, declarando en 1998 una base imponible de 101.956.981 ptas., resultando una deuda a ingresar de 30.211.139 ptas., y en 1999, una base imponible de 121.483.152 ptas. y una deuda a ingresar de 19.353.922 ptas.; b) que Tecny Stand, S.A. « [d]urante los ejercicios objeto de comprobación realizó operaciones de compra y venta de cupones procedentes de bonos emitidos por la República de Brasil y de opciones de incumplimiento » (pág. 2); y, c) que la sociedad « realiz[ó] en cada periodo un ajuste negativo al Resultado Contable por un importe idéntico al de los intereses percibidos, por considerarlos exentos ». A juicio de la Inspección, « los citados intereses no esta[ban] exentos y, por tanto, se considera[ba] improcedente el ajuste negativo realizado » (pág. 2).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por Tecny Stand, S.A., el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección dictó, el día 1 de diciembre de 2000, Acuerdo de liquidación, confirmando en sus propios términos el acta incoada.

SEGUNDO

Disconforme con el Acuerdo de liquidación de 1 de diciembre de 2000, la mercantil Tecny Stand, S.A. interpuso, el día 18 del mismo mes, reclamación económico-administrativa (núm. 30/4221/00), que fue desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, que confirmó la liquidación impugnada.

Contra la citada Resolución del TEAR de Murcia, el 20 de junio de 2002 la sociedad formuló recurso de alzada (R.G. 3589/02; R.S. 346/04) en el que, tras exponer que «la cuestión que plantea[ba] el expediente e[ra] la calificación fiscal que deb[ía] darse a los intereses cobrados por Tecny Stand, S.A., procedentes de la titularidad del usufructo adquirido sobre bonos de la deuda pública de la República Federativa de Brasil, y la consideración fiscal del importe de la amortización del mismo y de las opciones por incumplimiento del contrato compradas para garantizar la operación» (pág. 1), formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones. En primer lugar, que «[l]a Ley del Impuesto sobre Sociedades no cont[enía] regla alguna en cuanto a los efectos fiscales» (pág. 1) del usufructo adquirido sobre bonos de deuda pública de la República Federativa del Brasil, como «[t]ampoco el Plan General de Contabilidad cont[enía] mención expresa alguna a la contabilización de las operaciones» de estas características; «[ú]nicamente la AECA en su Documento nº 15 sobre inversiones financieras hac[ía] referencia a la contabilización de estas operaciones» (pág. 2). En segundo lugar, que «[t]ampoco e[ra] cierto que se h[ubier]a aplicado incorrectamente el Convenio para evitar la doble imposición con la República Federativa de Brasil» (pág. 2 ); de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.4.b) del citado Convenio , «los intereses producidos por la Deuda Pública emitida por Brasil suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo p[odía]n someterse a gravamen en Brasil quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades)» (pág. 3). Y, en tercer lugar, que «el concepto de "intereses" se r[egía] por lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Brasil» (pág. 3 ), debiendo determinarse su importe conforme a lo prevenido en su art. 11.2 , que «se ref[e]r[ía] claramente "al importe bruto de los intereses", sin minoraciones de ninguna clase» (pág. 4).

Por Resolución de 17 de febrero de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestimó las pretensiones de la entidad recurrente, confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, Tecny Stand, S.A. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 211/2005, reiterando las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2008, dictó Sentencia , desestimando el recurso antes referenciado.

La Sala de instancia, tras recordar que « los hechos que motivan el presente recurso versan sobre operaciones de adquisición del usufructo y opciones sobre incumplimiento, en relación con bonos brasileños, realizadas en 1998 y en 1999 » (FD Tercero), y recoger la doctrina de la propia Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 30 de noviembre de 2006 (rec. contencioso-administrativo núm. 190/2004 ), de 19 de abril de 2007 (rec. contencioso-administrativo núm. 189/2004 ), de 18 de mayo de 2006 (rec. contencioso-administrativo núm. 958/2003 ) y de 11 de octubre de 2007 (rec. contencioso-administrativo núm. 191/2004 ), así como la doctrina del Tribunal Supremo comprendida en las Sentencias de 11 de mayo de 2004 y de 25 de junio de 2004 , las cuales reproduce, concluye señalando que en su Sentencia de 21 de abril de 2005 (rec. contencioso-administrativo núm. 561/2002), « indica que, si bien la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre dicha cuestión (Sentencias de 15 de noviembre de 2001 -recurso 1415/98-, 18 de abril de 2002 -recurso 980/1999-, 16 de septiembre de 2002 -recurso 790/2000-, así como las más recientes de 24 de junio de 2004 (recurso 292/02) y 15 y 26 de julio de 2004 (recursos 1171/01 y 402/02); y, por otra parte, las sentencias dictadas por la Sección Quinta de este Tribunal de 20 de marzo de 2003 -recurso 519/02 - y 19 de junio de 2003 - recurso 495/2002 -, entre otras muchas), así como la más reciente de 27 de mayo de 2004 (recurso 921/01 , seguido ante la Sección Segunda) en términos de considerar que "...los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse (...) como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos...", sin embargo "la doctrina vertida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de febrero (recurso 8139/1998 ) y de 5 de marzo de 2004 (recurso nº 11210/1998 ), nos obliga a modificar el criterio sostenido en la sentencia mencionada u en otras distintas en que se ventilaba la cuestión relativa al tratamiento fiscal de las obligaciones bonificadas », añadiendo que « [e]l fundamento de dichas sentencias es que la adquisición de los usufructos temporales de cupones es el mecanismo para conseguir la apariencia de que la entidad es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, "...pero dicha operación es inauténtica, porque la entidad mercantil financiera con la que realizó la operación discutida ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario, manifiesta que, por lo tanto, dicha actuación merece un serio reproche, por la flagrante falta de respeto hacia la institución del usufructo, pues en la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas del capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad mercantil financiera" » (FD Quinto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , Tecny Stand, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 27 de noviembre de 2008, en el que plantea dos motivos de casación.

En primer lugar, la mercantil denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los arts. 3 y 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado español y la República Federal del Brasil, de 14 de noviembre de 1974, del art. 28.Dos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y del art. 66.2 de la Constitución española de 1978 .

La recurrente comienza defendiendo que «la constitución de un usufructo sobre títulos no desvirtúa la naturaleza de los frutos, que se califican como intereses. El concepto de intereses del Convenio determina que los rendimientos de la deuda pública son calificados como intereses cualquiera que sea la persona que los recibe (usufructuario o nudo propietario)» (pág. 9). A su juicio, «[s]e ha aplicado correctamente el Convenio [...], ya que como consecuencia de la adquisición del usufructo sobre unos bonos emitidos por la República de Brasil, [...] obtuvo unos intereses que, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.4.b) del mencionado Convenio de Doble Imposición se encuentran exentos de tributación, ya que el mencionado Convenio establece una regla especial de distribución de las competencias tributarias en materia de intereses de Deuda Pública, atribuyendo al Estado emisor de la Deuda Pública el derecho exclusivo a gravar esas rentas» (pág. 11). Considera, además, irrelevante «[e]l hecho de que el Estado brasileño grave o no los intereses de la Deuda Pública percibidos por no residentes», en la medida en que «es doctrina reconocida en el ámbito del Derecho Internacional Tributario el que los Convenios prevén no solamente la doble imposición efectiva de las rentas, sino también la "doble imposición potencial", que es la que está latente cuando un Estado en su legislación nacional declara exentas o no sujetas determinadas rentas cuyo derecho a gravar le está atribuido por un Convenio» (pág. 12 ).

A continuación, Tecny Stand, S.A. alude a los Comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE al Modelo de Convenio de Doble Imposición en el que se basa el Convenio Hispano-Brasileño, que «recomiendan a los Estados que quieran evitar una ausencia de imposición, la modificación de los correspondientes artículos del Convenio». En definitiva, sostiene que «un Estado no puede someter a imposición una renta cuya competencia a gravar no la tiene atribuida, por el mero hecho de que el otro Estado la haya declarado exenta en su Ley fiscal» (pág. 13 ).

Tras recordar que la expresión "importe de los intereses" «se refiere claramente al "importe bruto de los intereses", sin minoraciones de ninguna clase» (pág. 13), denuncia la recurrente que la tesis de la Audiencia Nacional, al no considerar deducible «la minusvalía de una operación que [se] ha de corresponder forzosamente con una plusvalía gravada en otro contribuyente como consecuencia de la misma operación, conduce a una DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA AL ESTAR SIENDO GRAVADA LA MISMA RENTA EN DOS PERSONAS DISTINTAS» (págs. 14-15).

Tecny Stand, S.A. insiste en que «los intereses constituyen ingresos financieros no sujetos en España por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición y una vez recibido el interés, tanto el derecho de usufructo como la opción de incumplimiento deben ser amortizados» (pág. 16).

Concluye este motivo de casación poniendo de manifiesto que «[l]a Audiencia Nacional hace una interpretación de las operaciones realizadas partiendo de una pretendida finalidad económica, cuando la Ley General Tributaria como consecuencia de la modificación sufrida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , sólo permite interpretar la realidad atendiendo a criterios jurídicos» (pág. 18).

Finalmente, en el segundo motivo de casación, la mercantil denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión, ya que «la Sentencia de la Audiencia objeto del presente Recurso no ha contestado a las pretensiones controvertidas, centrándose en reproducir unas Sentencias que versaban sobre un supuesto distinto al que nos ocupa que es el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca y haciendo referencia a otras sobre el tratamiento fiscal de obligaciones bonificadas» (pág. 24).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2009, el Abogado del Estado S.A. formuló oposición al recurso de casación solicitando se dicte Sentencia declarando su inadmisibilidad o, en su defecto, su desestimación.

El representante estatal comienza alegando la inadmisibilidad de la casación, por cuanto que «no tenemos constancia de que la recurrente haya abonado la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional», para continuar denunciando que no existe la incongruencia omisiva invocada por la recurrente, «pues las sentencias que, en su mayor parte, cita la sentencia recurrida van referidas a los bonos brasileños» (pág. 2).

Y en cuanto al primer motivo del recurso de casación, el defensor público, tras matizar que «el mismo versa sobre el tratamiento de los llamados bonos brasileños», señala que esta cuestión «ya fue analizada en el escrito de oposición al recurso de casación núm. 4.953/2007» (pág. 2), razón por la cual, y en aras del principio de unidad de doctrina, procede a reproducir lo que en aquel escrito de oposición se dijo.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 211/2005 instado por la mercantil Tecny Stand, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de febrero de 2005, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 26 de noviembre de 2001, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación de 1 de diciembre de 2000 dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta previa de disconformidad (núm. 70340086) incoada a dicha sociedad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha resolución judicial, partiendo de la doctrina sentada tanto por la propia Sala en sentencias anteriores, así como por este Tribunal, concluye que « la adquisición de los usufructos temporales de cupones es el mecanismo para conseguir la apariencia de que la entidad es la que percibe los rendimientos de las obligaciones bonificadas, "...pero dicha operación es inauténtica, porque la entidad mercantil financiera con la que realizó la operación discutida ha seguido percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagadas ahora a través de un intermediario [...]. [E]n la realidad del caso concreto de autos lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del impuesto sobre rentas del capital, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio, al que no tenía derecho la entidad mercantil financiera" » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Tecny Stand, S.A. funda su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional en dos motivos. En el primero, la recurrente considera que «[s]e ha aplicado correctamente el Convenio [...], ya que como consecuencia de la adquisición del usufructo sobre unos bonos emitidos por la República de Brasil, [...] obtuvo unos intereses que, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.4.b) del mencionado Convenio de Doble Imposición se encuentran exentos de tributación» (pág. 11 ), resultando irrelevante, a estos efectos, «[e]l hecho de que el Estado brasileño grave o no los intereses de la Deuda Pública percibidos por no residentes», pues «los Convenios prevén no solamente la doble imposición efectiva de las rentas, sino también la "doble imposición potencial"» (pág. 12).

Recuerda la mercantil que la expresión "importe de los intereses" «se refiere claramente al "importe bruto de los intereses", sin minoraciones de ninguna clase» (pág. 13), y denuncia que la tesis de la Audiencia Nacional, al no considerar deducible «la minusvalía de una operación que [se] ha de corresponder forzosamente con una plusvalía gravada en otro contribuyente como consecuencia de la misma operación, conduce a una DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA AL ESTAR SIENDO GRAVADA LA MISMA RENTA EN DOS PERSONAS DISTINTAS» (págs. 14 y 15).

En el segundo motivo, Tecny Stand, S.A. denuncia que la Sentencia de instancia «no ha contestado a las pretensiones controvertidas centrándose en reproducir unas Sentencias que versaban sobre un supuesto distinto al que nos ocupa que es el tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones sobre títulos de Deuda Pública austriaca y haciendo referencia a otras sobre el tratamiento fiscal de obligaciones bonificadas» (pág. 24).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito, solicitando se dictara Sentencia que declarara inadmisible, o, en su defecto, desestimara el recurso de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Dado que, como primer argumento de oposición, el Abogado del Estado esgrime la inadmisibilidad del recurso, aduciendo al efecto que no tiene constancia de que la recurrente haya satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional, es preciso entrar a analizar la alegación efectuada con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la presente casación.

Pues bien, para rechazar esta manifestación basta con dejar constancia de que en el rollo de casación aparece el modelo 696, Tasa por el ejercicio jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, que fue presentado por Tecny Stand, S.A. el día 8 de octubre de 2008, haciéndose constar la expresada circunstancia en la Diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2008, razón por la cual este primer motivo de oposición ha de ser rechazado.

CUARTO

Despejado el obstáculo formal atribuido al presente recurso de casación, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegada falta de motivación, claridad y precisión de la Sentencia de instancia, por haberse centrado en reproducir unas Sentencias que afectaban al tratamiento fiscal de los rendimientos obtenidos en operaciones con Deuda Pública austriaca y al tratamiento fiscal de obligaciones bonificadas, no al tratamiento fiscal de las operaciones efectuadas por la recurrente con bonos brasileños.

Para examinar este motivo de casación, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del deber de motivación de las sentencias, exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE , puesto en conexión con el art. 120.3 , y que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los correspondientes recursos.

Así, partiendo de que el defecto que se achaca a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada [entre otras, Sentencias de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3056/2007), FD Tercero ; de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8649/2004), FD Tercero ; y de 3 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5937/2004 ), FD Tercero], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

.

La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada [ Sentencias de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Tercero ; y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005 ), FD Tercero]

[ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , cit., FD Tercero].

Es, por tanto, admisible una motivación breve y lacónica que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión adoptada. En este sentido, se ha aceptado, como motivación constitucionalmente adecuada, la motivación por remisión o aliunde , técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( Auto del Tribunal Constitucional 207/1999, de 28 de julio ), porque ello permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, una fundamentación por remisión « no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3 ], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6 ) ».

Pues bien, no cabe duda que en el presente caso estos requisitos se cumplen, por lo que no puede compartirse la alegada falta de motivación de la Sentencia de instancia, dado que la misma se remite a otras Sentencias de la misma Sala que resuelven supuestos idénticos a las que se le plantean, por lo que es evidente que satisface perfectamente las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en la medida en que permite conocer con suficiente grado de precisión la ratio decidendi de su resolución.

Lo anterior obliga a la desestimación del presente motivo.

QUINTO

En cuanto la cuestión de fondo planteada por la entidad mercantil recurrente, esto es, el tratamiento tributario de la operación consistente en la adquisición del derecho al cobro de los intereses de títulos de Deuda pública de la República Federativa del Brasil, cabe recordar que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ) y de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas núm. 3862/2007 ), en las que se ha establecido la siguiente doctrina:

QUINTO.- El valor y rango normativo de los Tratados internacionales, conforme al artículo 96 de la Constitución, y su condición de fuente del Derecho tributario no puede cuestionarse, pero tampoco son negadas por la Administración recurrida, ya que de lo que se trata es precisamente de determinar la interpretación correcta del artículo 11 CDI hispano brasileño que, al establecer la exención debatida para los intereses disponía que "el término intereses empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

a) Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Pero ello no es óbice para que sea necesario examinar la realidad económica de las operaciones contempladas de adquisición de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento y la percepción de los correspondientes intereses, en los concretos términos y circunstancias en que se produjeron. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

b) La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal" puede ser admitida, en cuanto no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria. En este sentido, aparece fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en la libertad de contratación establecida en el artículo 1255 del Código Civil y produce un ahorro fiscal que no es contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, aunque la precisión conceptual de la "economía de opción" no es fácil y tampoco son nítidos sus límites, ha de entenderse que, en cualquier caso, no incluye las actuaciones que incidan en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo, fraude de Ley, abuso de derecho, ni, en general, aquellos criterios que comporten una exención de la norma al amparo de una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, para incluir supuestos no contemplados por la Ley -o, en este caso, el Convenio Internacional- al ser contrarias a su finalidad. En este sentido, la "economía de opción" que comporta una discrepancia interpretativa no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Previsión hoy explícita en el artículo 15 de la actual Ley General Tributaria en lo que denomina "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", y que, aunque la vigencia de la norma sea posterior a los actos administrativos que se revisan, viene a confirmar una conclusión a la que se debía llegarse mediante una interpretación teleología de las normas tributarias entonces vigentes, conforme al artículo 23.1 LGT/1963 , eliminando la ventaja fiscal que se trata de obtener como único y exclusivo objetivo de las operaciones realizadas.

Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006 , Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:

a) que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objetivo y finalidad de las normas aplicables;

b) que del conjunto de elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad esencial de las operaciones por las que se reclama una exención o minoración de la carga tributaria consista precisamente en obtener tal ventaja fiscal.

Dicho en otros términos, la doctrina del abuso del derecho se inscribe en el ámbito de la correcta exégesis de las normas que han de aplicarse al supuesto concreto, teniendo en cuenta el criterio de la interpretación teleológica debe prevalecer frente a la interpretación estrictamente literal.

El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.

SEXTO.- Sobre las indicadas premisas, adquiere relevancia el análisis de la realidad económica que efectúa la Administración cuando advierte que las operaciones contempladas tenían una rentabilidad negativa conocida antes de formalizarla con la entidad intermediaria y "nadie acepta razonablemente incurrir voluntariamente en unas pérdidas que [se] sabe va a ser el resultado necesario de la operación, si no se obtiene algo a cambio, que es lo que realmente pretende y le interesa que es un beneficio fiscal. En efecto, antes de formalizar la operación conoce:

- Importe y fecha de adquisición de los cupones y de las opciones de incumplimiento.

-Importe y fecha de vencimiento del cupón, ya que son cupones correspondientes a bonos de renta fija.

- Las fechas de las adquisiciones de los cupones y opciones y la del cobro de los cupones tienen lugar en muy corto plazo de tiempo, desde la fecha de realización de la primera operación 15 días.

- Las comisiones y demás gastos que conlleva la operación (por cuanto el intermediario se lo debe comunicar al pactar la misma).

Por tanto, cuando realiza la operación el obligado conoce el importe de los intereses a cobrar (cupones), que en la primera operación de 24/06/99 y cupón de vencimiento 01/07/99 ascienden a 128.999.928 pts., que era el ingreso que en el mejor de los casos posibles se iba a producir, es decir si se cobraba el importe total y en plazo. Este ingreso, en ningún caso compensa el importe necesario para cobrarlo, coste en que se incurre, constituido por el importe de los propios cupones y de las opciones de incumplimiento más las correspondientes comisiones y los gastos e intereses derivados de la póliza, importes todos ellos conocidos previamente a la propia operación y que en este caso concreto ascienden a 150.683.594 pts (112.545.589 pts. los derechos y 38.138.004 pts. las opciones, incluidos en ambos casos las comisiones de compra). Se produce, por tanto, una rentabilidad negativa de 21.683.665 pts.

No obstante, de producirse esta rentabilidad negativa en la operación descrita, el obligado tributaria, con posterioridad, el 08/10/99 y vencimiento del cupón 15/10/99, realiza otra operación de análoga características que evidentemente también se salda con pérdidas económicas. En esta segunda operación el importe de los intereses a cobrar asciende a 85.997.209 ptas., que es el máximo ingreso previsible por la operación. Ingreso que no compensa el coste en que se incurre para su obtención (coste de los derechos y opción) que asciende a 97.289.956 pts. originando una pérdida de 11.292.748 pts" (sic).

Es razonable, por tanto, considerar que dichas operaciones se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción", caracterizadas, además mediante acuerdos entre un sujeto pasivo que no tiene liquidez suficiente para hacer frente a las operaciones que se financian de manera vinculada por el Banco de Inversión con líneas de crédito de cortísimos plazos, de 4 y 15 días.

SÉPTIMO.- En un plano estrictamente jurídico, nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente las siguientes argumentaciones:

a) Los intereses pueden tener la consideración de frutos civiles, pero no puede compartirse con la entidad recurrente que el negocio jurídico examinado tenga como verdadera causa la constitución de un pretendido usufructo cuando el plazo de duración y el vencimiento de los intereses son de las características contempladas y resumidas en el anterior fundamento jurídico.

b) Los intereses a los que se refiere el artículo 11.4.b) del CDI con Brasil, atendido a su finalidad, son los que retribuyen la cesión de capital instrumentada, fundamentalmente, a través del contrato de préstamo que comporta la obligación de devolver el capital prestado, además de satisfacer los correspondientes intereses pactados. Dicho préstamo se instrumenta en obligaciones, como es el caso de la deuda pública, que confieren al obligacionista la condición de prestamista y la posibilidad de subrogar a otro en su posición mediante la transmisión del valor que incorpora la obligación. Pero la transmisión del derecho a percibir el cupón de forma independiente a la obligación, reteniendo la condición de prestatario, no transfiere para el cobro de los intereses por el nuevo adquirente del cupón el tratamiento fiscal que resulta de la norma del Convenio que se analiza, sino que los rendimientos que genera son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto que grava la renta de dicho adquirente.

Dicho en otros términos, el obligacionista que transmite el cupón para el exclusivo cobro de unos determinados intereses devengados no convierte al cesionario en prestamista de la sociedad deudora ni puede exigir el reembolso del capital, produciéndose una diferenciación que explica en el presente caso la inaplicación del artículo 11.4.b) CDI con Brasil porque, además de la anomalía referida del negocio jurídico examinado, el adquirente sólo adquiere un derecho segregado del título originario que no comprende el tratamiento fiscal que corresponde al que con la cesión de capital se convirtió en obligación del Estado brasileño.

En definitiva, como señala la resolución del TEAC, ni la rentabilidad examinada tiene su causa en la cesión de capitales a la República Federativa de Brasil ni hay una plena subrogación subjetiva del cesionario de los bonos con respecto al obligacionista o prestamista

.

En esta misma línea se pronuncian las Sentencias de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas. núms. 3862/2007 y 5820/2007 ), FFDD Tercero y Sexto, respectivamente, así como la Sentencia de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 154/2005 ), FD Quinto.

Pues bien, basta poner de manifiesto los datos fácticos de las operaciones realizadas por Tecny Stand, S.A. para constatar no ya su similitud, sino su identidad, con las resueltas en las Sentencias mencionadas. Así, en el ejercicio 1998, Tecny Stand, S.A. realizó dos operaciones de compra de cupones procedentes de bonos emitidos por la República Federativa del Brasil y de opciones de incumplimiento. La primera se llevó a cabo el 1 de junio de 1998, con fecha valor el 25 de junio de 1998, ascendiendo el importe efectivo de la compra a 21.785.946 ptas. Clase de valor, 11.913 derechos al cobro del cupón el día 1 de julio de 1998. La segunda operación se efectuó el 4 de junio de 1998, con fecha valor de la venta 26 de junio de 1998. Clase de valor, 11.913 derechos al cobro del cupón el 1 de julio de 1998. El valor efectivo de la compra fue de 34.131.327 ptas. El Banco de Inversiones, S.A. cobró por su intervención en ambas operaciones 6.011.107 ptas. Al día siguiente de la adquisición de los derechos, Tecny Stand, S.A. compró opciones para el caso de incumplimiento del pago de los cupones por importe de 37.278.183 ptas., ascendiendo las comisiones cobradas por el Banco de Inversiones por esta operación a 2.795.863 ptas.

El 1 de julio de 1998, al vencimiento de los 23.826 cupones mencionados, la mercantil cobró 88.003.565 ptas. El mismo día Tecny Stand, S.A. amortizó los cupones y canceló las opciones.

El Banco de Inversiones, S.A. facilitó a dicha sociedad la financiación precisa para la adquisición de los citados cupones y opciones de vencimiento, formalizando una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de 100.000.000 ptas.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, Tecny Stand, S.A. efectuó las siguientes operaciones: a) declaró como ingreso financiero la totalidad del cupón cobrado (88.003.565 ptas.); b) dentro del concepto "Gastos financieros y asimilados" se dedujo la amortización de los derechos y las comisiones bancarias devengadas en las operaciones descritas; c) en la cuenta "Otros gastos de explotación" incluyó la cancelación de las opciones de incumplimiento; y, finalmente, d) realizó un ajuste negativo al resultado contable por idéntico importe al de los intereses cobrados, es decir, 88.003.565 ptas.

De idéntico modo procedió Tecny Stand, S.A. en el ejercicio 1999. La operación de compra de 150 derechos al cobro del cupón el día 15 de septiembre de 1999 se efectuó el día 3 de agosto de 1999, con fecha valor de la compra el 10 de septiembre de 1999. El valor efectivo de la compra, incluidas las comisiones bancarias, fue de 145.052.198 ptas.

El mismo día de la adquisición de los derechos, la sociedad adquirió por importe de 50.125.609 ptas., comisiones incluidas, 150 opciones para el caso de incumplimiento del pago de los cupones.

El 16 de septiembre de 1999 se produjo el vencimiento y Tecny Stand, S.A. cobró los intereses correspondientes a los 150 cupones mencionados. Su importe ascendió a 175.322.980 ptas. Simultáneamente, se amortizaron dichos cupones y se cancelaron las opciones.

El Banco de Inversiones, S.A. facilitó a la sociedad la financiación necesaria para la compra de los cupones y opciones de incumplimiento mencionados, formalizando una póliza de crédito en cuenta corriente por un importe de 200.000.000 ptas.

El reflejo de las operaciones descritas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, fue el siguiente:

  1. Tecny Stand, S.A. declaró como ingreso financiero la totalidad del cupón cobrado por importe de 175.322.980 ptas.; b) dentro del concepto "Gastos financieros y asimilados" se dedujo la cantidad correspondiente a la amortización de los derechos adquiridos; c) en la cuenta "Otros gastos de explotación" incluyó la cancelación de las opciones de incumplimiento; y, por último, d) efectuó un ajuste negativo al resultado contable por idéntico importe al de los intereses cobrados, es decir, 175.322.980 ptas.

Como bien pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7552/2005 ), FD Tercero, « [e]s razonable considerar que las operaciones descritas se realizan exclusivamente con una finalidad fiscal, al margen de otra consideración que permitiera incluirlas dentro del ámbito de la "economía de opción" ». Por tanto, la aplicación de la citada doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo de casación aducido por la entidad recurrente.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la sociedad TECNY STAND, S.A. , contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 211/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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