STS 46/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada en grado de apelación, por la Sección (14ª) de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 649/2006 , dimanante de juicio ordinario número 79/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, sobre obligaciones.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A. representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO.

En calidad de partes recurridas han comparecido:

1) TECSEGUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don ÁNGEL ROJAS SANTOS; y

2) BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. El Procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de las compañías mercantiles denominadas COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A., y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A., interpuso demanda contra TECSEGUR, S.L., y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tener por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra "TECSEGUR, S.L" y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y , previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 960.860,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto del primero de los citados, y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto del segundo, así como las costas que origine el presente procedimiento judicial.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, que siguió los trámites oportunos con el número 79/2005 de autos de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA INTERVENCIÓN PROVOCADA Y LAS CONTESTACIONES

  1. En los expresados autos compareció la Procuradora de los Tribunales doña MONSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, formuló escrito de intervención provocada con el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con las manifestaciones que anteceden, se sirva admitirlos con unión a los autos de su razón, tenga por personado y parte a la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., en la representación que ostento, y en méritos de su razón acuerde:

    1. - Tener por formulada solicitud de intervención provocada de la entidad, NUEVA GESTORA S.L. (Correduría de seguros), con domicilio en Madrid C/ SAN DALMACIO Nº 49 (Pol. Ind. Villaverde alto (28021 MADRID).

    2. - Dar traslado a la mercantil demandante de la presente solicitud, a fin de que en el término de diez días pueda solicitar la ampliación de la demanda contra la citada entidad.

    3. - Notificar al tercero la pendencia del juicio, emplazándole para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento de los demandados.

    4. - Suspender el plazo hábil concedido a la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., para contestar a la demanda, desde la fecha de presentación de esta solicitud, reanudándose el mismo cuando se den cualquiera de los supuestos del Art.14-2º-3º de la L.E.C. 4. El Procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, SA., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid oponiéndose a tal pretensión con el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito., se sirva admitirlo y, de conformidad con las alegaciones precedentes, dicte Auto desestimando la solicitud de integración en litis de la Correduría de Seguros "LA NUEVA GESTORA S.L.", imponiendo las costas de este incidente a la Sociedad demandada.

  2. Con fecha veintiseis de abril de dos mil cinco, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

  3. - SE DESESTIMA la solicitud de la parte demandada de notificar a Correduría de Seguros La Nueva Gestora S.L. la pendencia del presente proceso.

  4. - Se reanuda el plazo concedido al demandado solicitante de la intervención para contestar a la demanda, computándose el plazo de DOCE DÍAS, que le restan, desde la notificación de la presente resolución.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.

  5. Personado en autos el Procurador don ANGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de TECSEGUR, S.L., contestó a la demanda oponiéndose en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en la representación de TECSEGUR, S.L., y por éste se tenga por contestada la demanda y, en su día, seguido que sea el procedimiento, se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por DINSA Y CINSA, S.A., y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  6. La Procuradora Doña MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó al a la demanda formulando el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y justificantes, se de traslado a la otra parte de los mismos, se admite y me tenga por comparecido y parte en nombre de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en el presente procedimiento, y por CONTESTADA y OPUESTA, en tiempo y forma, a la demanda interpuesta contra la misma por las co-demandantes, debiéndose seguir el procedimiento por sus trámites procesales, con el señalamiento de la audiencia previa y que estimándose íntegramente la argumentación formulada en el presente escrito en cuanto al orden procesal y jurisdiccional y, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva libremente a mi mandante en todos los pronunciamientos favorables y con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día veintiocho de marzo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de CINSA Y DINSA contra TECSEGUR SL, representada por el procurador Sr. Rojos Santos y contra BANCO VITALICIO representada por el Procurador Sr. Guillén Herrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas al demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la notificación de a presente.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A., y seguidos los trámites ante la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de rollo de apelación 649/2006 , el día trece de marzo de dos mil siete, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gabriel De Diego Quevedo en representación de Dietética Industrial Natural S.A., y Compañía Internacional de Negocios S.A. , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primer Instancia número 36 de los de Madrid (juicio ordinario 79/05) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dietética Industrial Natural S.A., y Compañía Internacional de Negocios S.A., en cuanto dirigida contra Tecsegur S.L., condenar como condenamos a Banco vitalicio de España Cía de Seguros y Reaseguros a que abone a las actoras la suma total del 20% desde el 23 de febrero de 2004 hasta el pago, sin expresa imposición de costas, y absolver como absolvemos a Tecsegur S.L., de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a las actoras al pago de las costas causadas en la primera instancia a la codemandada absuelta, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 284 de la LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. El Procurador de los Tribunales don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A., interpuso:

1) Recurso extraordinario por Infracción procesal, en relación con el pronunciamiento referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con base en los siguientes motivos:

Primero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 217, puntos 2 y y 3 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 218.2 y 386.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento .

Tercero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.2 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: al amparo de los dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.2 de la L Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de casación, en relación con el pronunciamiento referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con base en los siguientes motivos:

Primero: infracción del artículo 1, en relación con el 26 y 27, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro .

Segundo: infracción del artículo 5, en relación con el 2 ambos de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto: infracción del artículo 7.1 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios.

3) Recurso extraordinario por Infracción procesal en relación con el pronunciamiento referido a TECSEGUR, S.A. con base en los siguientes motivos

Primero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 en relación con el 326.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 en relación con el 348, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Recurso de casación en relación con el pronunciamiento referido a TECSEGUR, S.A. con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 1105 del Código Civil .

Segundo: Infracción del artículo 1104 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación del Procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, el día 28 de abril de 2009 la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

  2. - ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A." y "DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A" contra la Sentencia, de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 649/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A." y "DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A.", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

  4. Dado traslado del recurso a la parte recurrida, por la Procuradora doña MONSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se presentó escrito de impugnación de los recurso formulados de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida que tiene interés a efectos de la presente sentencia y que, en técnica que potencia el ejercicio del derecho de defensa de las partes han sido expresamente declarados probados, integrados en lo menester, son los que literalmente se transcriben seguidamente:

    1) Entre las 18,20 horas del día 20 de febrero de 2004 (viernes) y las 8 horas del día 23 de febrero de 2004 (lunes), personas no identificadas entraron en la nave sita en la calle "Hinojosa del Duque, 19, del Polígono Industrial La Albarreja de Fuenlabrada (Madrid), de superficie aproximada de 1.200 metros cuadrados más 90 metros cuadrados de oficinas; nave que era propiedad de Cinsa y estaba arrendada a Dinsa, que utilizaba la misma para el almacenamiento, en régimen de depósito fiscal, de los licores que importa para su posterior comercialización en el país, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial, con participación accionarial de Cinsa en Dinsa y con el mismo representante legal; dichas personas robaron mercancías propiedad de Dinsa (y una parte menor propiedad de Cinsa que también tenía depositadas mercancías en la nave) por importe de 946.280,09 euros, y causaron daños materiales en la nave por valor de 13.627,33 euros, debiendo contratar Dinsa un servicio de vigilancia hasta la reposición de la puerta de entrada, arreglo de la cubierta y restitución del servicio de alarma inutilizado por los sustractores cuyo coste ascendió a 953,06 euros.

    2) El modo de operar los sustractores fue el siguiente: escalamiento a cubierta de la nave; forzamiento de placas de cubierta sobre la zona de oficinas por donde se introdujeron, a solo cinco metros del transmisor GSM del sistema de alarma, elemento vital para la comunicación con la central receptora de alarmas, que si bien no estaba protegido con un detector volumétrico que detectara la aproximación de alguien al dispositivo, estaba oculto sobre el falso techo y, por tanto, no se veía, ni desde la cubierta, ni desde el interior de la nave; rotura del GSM y corte de línea telefónica, antes o en ese momento, al disponer de 30 o 40 segundos para la rotura del GSM, ya que esa era la carencia establecida en la conexión y desconexión del sistema de alarma para dar tiempo a la salida o entrada de la nave de la persona que conecta o desconecta el sistema; bajan a las dependencias inferiores y rompen la central de alarmas y otros elementos de las instalaciones (puertas, teclado del sistema de alarma, caja de seguridad) y del sistema de CCTV -circuito cerrado de televisión-, sustrayendo las cintas de grabación; mediante el uso de vehículos industriales, que introdujeron en el interior, sustraen las existencias almacenadas cargándolas con los palets mediante uso de traspaleta o máquina elevadora. Con el sistema de alarmas inutilizado, y a pesar de que el mismo funcionaba correctamente hasta el sabotaje, pues la central de alarmas reflejó la conexión del sistema de alarma anti-intrusión a dicha central realizada por el personal de la nave cuando cerró la misma el viernes día 20 de febrero de 2004, no se transmitió señal del intrusismo a la central receptora de alarmas ni pudo, por tanto, intervenir la policía.

    3) Tecsegur S. L., había realizado el 6 de mayo de 1999 la inspección de la instalación inicial del sistema de alarmas anti- intrusión efectuada por Servihal S.A., y modificado algunos aspectos de la misma, entre ellos, la colocación de un transmisor GSM dentro del falso techo (en el hueco existente, entre el falso techo y la cubierta de la nave) de la oficina superior izquierda, suscribiendo con Dinsa, en fecha 15 de mayo de 1999, el contrato de mantenimiento del total de la instalación, reconociendo en el mismo que "ha reconocido el sistema y lo considera apropiado para el fin que se persigue", y tras el robo, al reparar el sistema, reubicó el transmisor GSM colocándolo en la central de alarma que se encuentra dentro del radio de acción de un detector volumétrico.

  3. También son hechos que la sentencia declara probados:

    1) Cinsa (COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A.) formalizó en el año 1998 una póliza de seguros con la compañía Banco Vitalicio (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), mediante la intervención y mediación del corredor de seguros Nugesa (correduría de seguros NUEVA GESTORA, S.A.) en virtud de solicitud-propuesta que hizo el corredor de seguros.

    2) Dinsa (DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A.) tiene, al igual que Cinsa, la condición de asegurado,

    3) La parte demandante no ha aportado con la demanda la póliza de seguro alegando su pérdida o extravío

    4) La prueba documental aportada por la aseguradora demandada se muestra suficiente, a pesar de la impugnación de la actora, para tener por acreditadas las cláusulas delimitadoras del contenido del contrato de seguro (póliza de seguro Pyme número 64- 1-291.000.180) y, por ello, el límite de la cuantía a que alcanzaba la cobertura del riesgo de robo que, a la fecha del siniestro, era, en virtud de las actualizaciones, de 34.835 euros.

  4. Posición de las partes

  5. Como sistematiza la sentencia recurrida, la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A., propietaria de la referida nave industrial sita en el Polígono Industrial "La Albarreja" de Fuenlabrada, y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL S.A., arrendataria de la misma, reclamaron la condena solidaria de TECSEGUR S.L., y de la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de las siguientes cantidades:

    1) 946.280,09 euros en concepto de valor de las mercancías robadas;

    2) 13.627,33 euros como importe de la reparación de los daños materiales originados en la nave; y

    3) 953,06 euros correspondientes al coste del servicio de vigilancia contratado hasta la reposición de la puerta de entrada, arreglo de la puerta y restitución del servicio de alarma.

    4) Intereses legales y moratorios especiales de las expresadas cantidades.

  6. Las demandadas se opusieron y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitaron la desestimación de la demanda.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender:

    1) Que TECSEGUR S.L. no había incurrido en actuación negligente.

    2) Que DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. no estaba cubierta por el seguro concertado por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A., con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  9. La sentencia de apelación:

    1) Mantuvo el pronunciamiento absolutorio de TECSEGUR S.L. por entender que no había incurrido en actuación negligente.

    2) Revocó el pronunciamiento referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS por entender que el seguro cubría el siniestro sufrido por DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL S.A. y condenó a la aseguradora en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

  10. Los recursos

  11. Ambas demandantes interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que motivaron diferenciadamente en relación con el pronunciamiento que condena a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a las actoras la suma total de 34.835 euros e intereses, y el desestimatorio de la demanda contra TECSEGUR S.L.

  12. Por razones sistemáticas analizaremos en primer término los recursos contra la aseguradora y posteriormente los recursos contra la compañía de alarmas.

    RECURSOS EN RELACIÓN CON EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. La recurrida confunde la estimación por razones de fondo de los diferentes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, con su admisión a trámite por razones formales y como causa de inadmisión alega lo que son causas de oposición a los mismos, por lo que para rechazar las causas de inadmisión pretendidas será suficiente remitirnos a nuestro auto de 28 de abril de 2009 que entendió que el recurso reunía todos los requisitos exigidos por los artículos 467, 468 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los motivos esgrimidos por las recurrentes no carecían manifiestamente de fundamento.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha infringido el artículo 217, puntos 2 y 3 de la LEC, al afirmar que correspondía a mi mandantes acreditar que "la póliza de seguro emitida tuvo un contenido diferente a la solicitud de seguro o que dicha solicitud no había sido suscrita por NUGESA, porque lo que no consta es la existencia de una solicitud de seguro distinta de la aportada por la aseguradora demandada sobre la que finalmente se emitiera la póliza", y ello por cuanto ciertamente correspondía a esta parte acreditar las condiciones del seguro convenido como hecho constitutivo de la pretensión, pero en modo alguno los de una solicitud que no ha sido reconocida por mis representadas y que fue aportada por la Sociedad demandada como hecho impeditivo de la reclamación indemnizatoria postulada por mis poderdantes.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que, acreditado por medio del recibo de la prima que el seguro cubría la sustracción de existencias por importe de 1.238.086 euros, correspondía a la aseguradora demostrar que la suma asegurada por robo era inferior.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La carga de la prueba

  5. Como tenemos declarado en la sentencia 519/2010, de 29 de Julio de 2010 , reproduciendo la 99/2010, de 2 marzo , y la 433/2009, de 15 junio , la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que "la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC ", y en el presente caso la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho séptimo que "la prueba documental aportada por la aseguradora demandada se muestra suficiente, a pesar de la impugnación de la actora, para tener por acreditadas las cláusulas delimitadoras del contenido del contrato de seguro (póliza de seguro Pyme número 64-1-291.000.180) y, por ello, el límite de la cuantía a que alcanzaba la cobertura del riesgo de robo..." , por lo que el motivo debe ser desestimado.

    2.2. Los hechos impeditivos

  6. Además, previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como regla corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico que pretende en la demanda y al demandado los hechos que impidan la eficacia jurídica de tales hechos, el motivo no puede prosperar ya que parte de una premisa falsa: que ha quedado probado el contenido de la póliza de seguro y que la aseguradora ha alegado un hecho "impeditivo".

  7. En efecto, la sentencia recurrida rechaza que del recibo de la prima haya quedado demostrado el contenido de la póliza suscrita con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que la posición de la aseguradora al reconocer la existencia del seguro pero con un contenido diferente no supone la alegación de un hecho impeditivo, dirigido a impedir que los constitutivos desplieguen los efectos que le son propios, sino la negación de los hechos constitutivos alegados por las demandantes, que como regla no está precisada de prueba, y el reconocimiento de otros diversos e incompatibles con los afirmados de contrario, por lo que quedó indemostrado que el contenido del contrato de seguro fuese diferente al reconocido por la aseguradora.

  8. Lo expuesto, en modo alguno vulnera la tesis sostenida en la sentencia 1123/2004 de 30 noviembre que cita la recurrente referida a la pretendida necesidad de constancia por escrito ad solemnitatem del seguro y de sus modificaciones al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro ni supone exigir que la perfección del contrato de seguro exija indefectiblemente un documento de solicitud, ya que la sentencia recurrida ni ha cuestionado la existencia del contrato de seguro, ni ha afirmado la necesidad de solicitud, sino la concordancia de la única solicitud conocida con el contenido del duplicado aportado "porque lo que no consta es la existencia de una solicitud de seguro distinta de la aportada por la aseguradora demandada sobre la que finalmente se emitiera la póliza".

CUARTO

SEGUNDO Y TECER MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, dado su interrelación, serán tratados conjuntamente.

  2. Enunciado y desarrollo de los motivos

  3. El segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringiendo el artículo 218.2 en relación con el 386.1 ambos de la LEC, por cuanto la sentencia, partiendo de la existencia de la solicitud de seguro ha deducido la presunción de que las condiciones particulares de la póliza original, no existente en los autos, debía corresponderse con aquella, cuando lo cierto es que el hecho base, la existencia de una solicitud de seguro formulada por la Correduría de Seguros NUGESA, no ha sido acreditado en autos al no haberse practicado prueba alguna en orden a confirmar que un empleado cualquiera de dicha Correduría realmente remitió la mencionada solicitud de seguro a la Compañía aseguradora demandada. De ahí que al no haberse probado el hecho base no pueda presumirse la existencia de otro hecho que deriva del anterior, cual es que las condiciones de seguros que se convinieron fueron las que se recogían en la solicitud de seguro de "BANCO VITALICIO".

  4. En su desarrollo la recurrente afirma que la testifical de la única persona de la Correduría de seguros que declaró en el pleito sobre la solicitud del seguro se movió en el terreno de la mera suposición, por lo que falla el hecho base de la deducción de que el contenido de la póliza del seguro respondía a la solicitud.

  5. El tercero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringiendo el artículo 218.2 en relación con el 386.1 ambos de la LEC, por cuanto ha marginado la existencia de recibos de pago de la prima en los que se explicitaba el valor del interés asegurado y sin que constara en los mismos ninguna limitación indemnizatoria, lo que debía haberla conducido a la presunción judicial de la existencia de seguro pleno.

  6. En su desarrollo sostiene que la existencia de tres recibos correspondientes a tres trimestres seguidos de febrero de noviembre de 2004 con idéntico importe pone de manifiesto que no hubo variación en el riesgo cubierto cualitativa ni cuantitativa y que en los recibos no figura limitación alguna que indique que las sumas aseguradas eran distintas a los intereses asegurados.

  7. Valoración de la Sala

    2.1. Motivación de la sentencia vs. valoración de la prueba

  8. Como tenemos declarado en reiteradas ocasiones la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión ( entre otras muchas, sentencia 334/2010 de 9 junio ), mientras la valoración de la prueba es el juicio de valor realizado por el tribunal sobre la veracidad de las informaciones aportadas al proceso por medio de las pruebas y que se explicita en la motivación, por lo que no cabe confundir la motivación de la sentencia convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos litigiosos alcanzada mediante la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en el motivo.

  9. Lo expuesto es determinante del rechazo del motivo, ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada.

    2.2. Prueba de presunciones vs. prueba directa

  10. Pero es que, además, caracterizadas las presunciones porque, a diferencia de las pruebas denominadas directas, el Juez llega a la conclusión de cuales son los hechos pese a que sobre los mismos no existen pruebas directas, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de otros admitidos o probados, cuando existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia entre los hechos probados o admitidos y los presumidos (en este sentido sentencia 598/2010, de 12 de enero de 2011 ) y en el presente caso:

    1) La sentencia recurrida valora la prueba documental practicada y llega a la convicción de que la aportada por la aseguradora refleja el contenido de la póliza -la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho séptimo que "la prueba documental aportada por la aseguradora demandada se muestra suficiente, a pesar de la impugnación de la actora, para tener por acreditadas las cláusulas delimitadoras del contenido del contrato de seguro (póliza de seguro Pyme número 64-1-291.000.180) y, por ello, el límite de la cuantía a que alcanzaba la cobertura del riesgo de robo..."-, por lo que, en realidad, lo que impugna el motivo es la valoración de una prueba percibida directamente por el Juez.

    2) Además, a nivel de simple hipótesis y a fin de agotar la respuesta al motivo, no se trataría tanto de deducir el contenido de la póliza a partir del hecho probado de una solicitud de seguro, sino de atribuir al seguro el contenido reconocido por la aseguradora ante la falta de prueba de otro diverso que la sentencia no ha deducido -en este caso sí se trataría de una deducción- de los recibos de la prima por su manifiesta insuficiencia a tal fin.

QUINTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringido con ello el artículo 218.2 en relación con el 326.2 , ambos de la LEC, por cuanto al concluir la sentencia en su motivación que el contrato de seguro convenido entre las partes tenía limitada la indemnización para el riesgo de robo a la suma de 34.835 euros, ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada, contraria a las reglas de la lógica y la razón y de la sana crítica cuya imperativa exigencia prescriben los preceptos que se entienden conculcados. Y todo ello al marginar que las sumas aseguradas para todos los riesgos se correspon-dían con el valor del interés de los bienes asegurados.

  3. En su desarrollo sostiene que la sentencia admitió el valor de los documentos aportados por la aseguradora que habían sido impugnados por la recurrente y no valoró racionalmente los recibos aportados con la demanda no impugnados por la aseguradora y que debieron ser interpretados en el sentido de que los capitales asegurados eran los que constan en tales documentos.

  4. Valoración de la Sala: valoración de la documental

  5. El motivo debe ser desestimado ya que:

    1) La sentencia recurrida ha aplicado rectamente la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar documentos privados impugnados, afirmándose en la sentencia 1083/2006, de 6 de noviembre , referido al régimen vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero aplicable al vigente, que "el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

    2) La valoración de los datos contenidos en la documental consistente en los recibos de la prima aportados no es absurda ni arbitraria y no infringe norma alguna de valoración de prueba.

SEXTO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringido el artículo 218.2 en relación con el 326.2 , ambos de la LEC, por cuanto al concluir la sentencia en su motivación que el contrato de seguro convenido entre las partes tenía limitada la indemnización para el riesgo de robo a la suma de 34.835 euros, ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada y obrante en autos, contraria a las reglas de la lógica y la razón y de la sana crítica cuya imperativa exigencia prescriben los preceptos que se consideran conculcados. Y todo ello al marginar que en todo caso el límite de 34.835 euros lo era para los bienes que fueron sustraídos, pero no para los daños que se produjeron en el continente y en el ajuar industrial, que deberían haber sido indemnizados por el importe del daño sufridos por los mismos.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma:

    1) Que en la demanda se solicitó, además del valor de las mercancías sustraídas, el importe de los daños en la nave y los costes del servicio de vigilancia que hubo de contratarse hasta la reparación de la misma; y

    2) Que ambos conceptos indemnizatorios estaban cubiertos bien con cargo a la cobertura "A.- Garantía Primera: Incendio y complementarios" o bien con cargo a la "B.- Garantía Segunda: Riesgos extensivos" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro , no contradicho por el tenor de las pólizas valoradas en la sentencia, lo que coincide con el informe pericial en que se proponía asumir parcialmente los daños.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones:

    1) Mediante la alegación de la infracción de las normas reguladoras de la prueba, las recurrentes pretenden impugnar la interpretación del contrato de seguro hecha por la Audiencia al no incluir dentro de la cobertura del seguro los conceptos indicados en el recurso, lo que constituye una materia propia de la casación.

    2) El artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por aquellas vulneraciones que no han sido denunciadas en la instancia y, de haberse producido en la primera no se ha reproducido la denuncia en la segunda, y en el presente caso las recurrentes no interesaron el complemento de la sentencia al amparo de lo que previene el artículo 215 de la referida Ley de enjuiciar.

    3) No es viable denunciar la errónea interpretación de los contratos en forma alternativa y sin razonamiento alguno, ya que la función nomofiláctica de la casación exige que se argumente el pretendido error, sin que sea función del tribunal suplir deficiencias de técnica casacional susceptibles de provocar indefensión de la contraparte, por lo que si se pretendía denunciar que la interpretación del contrato infringe lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro , debió expresarse con claridad y razonarse suficientemente.

SÉPTIMO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Los motivos primero y segundo del recurso de casación serán tratados conjuntamente dado que ambos deben desestimarse por la misma razón.

  2. Enunciado y desarrollo de los motivos

  3. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 1, en relación con el 26 y 27 , todos ellos de la LCS, por lo que se refiere a la plena cobertura del valor del interés asegurado en el momento anterior a la producción del siniestro.

  4. En su desarrollo afirma que en los recibos de la prima no consta limitación alguna que indique que las sumas aseguradas eran distintas a los intereses asegurados.

  5. El segundo de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 5, en relación con el 2 ambos de la LCS, por lo que se refiere a la obligación del Asegurador de entregar la póliza al Asegurado y a la prevalencia de las cláusulas contractuales que sean más beneficio-sas para el Asegurado.

  6. En su desarrollo, con cita de la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999 , las recurrentes sostienen que al no constar aceptada la limitación de 34.835 euros para el riesgo de robo, la sentencia recurrida debía concluir que las sumas aseguradas se correspondían con los valores recogidos en los recibos.

  7. Valoración de la Sala: el recurso hace supuesto de la cuestión.

  8. Como declara la sentencia 656/2010, de 4 noviembre , reproduciendo la 433/2009, de 15 de junio , constituye un defecto de técnica casacional "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos.

  9. Aunque lo expuesto es suficiente para rechazar ambos motivos, añadiremos que la tesis sostenida por la sentencia recurrida no infringe la doctrina contenida en la sentencia 749/1999 de 21 de septiembre , ya que en esta sentencia se rechaza la pretendida eficacia de unas llamadas condiciones generales limitativas de la responsabilidad de la aseguradora que "como tal documento no suscrito, ni adverado de otra manera, incorporó la demandada...cuya autoría, y por tanto, aceptación de su contenido, no consta", mientras en la sentencia que se recurre lo que no consta es que la póliza cubriese el riesgo de robo de mercaderías por el importe afirmado en la demanda y, en consecuencia, para la decisión de la Audiencia no han entrado en juego cláusula limitativa alguna.

SÉPTIMO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 7.1 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios

  3. En su desarrollo las recurrentes afirman que si ha aceptado que los capitales asegurados que figuran en el recibo eran correctos, no pueden sostener la limitación sin acreditar el consentimiento de las aseguradas.

  4. Valoración de la Sala: los actos propios

  5. El Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos -así el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña dispone que "Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, no obstante lo cual, doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en el brocárdico venire contra propium factum non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento.

  6. Ahora bien, en contra de lo pretendido por las recurrentes, no se aprecia contradicción o incompatibilidad alguna en el comportamiento de la aseguradora, ya que no es incoherente admitir que la cobertura del interés asciende a una concreta suma para determinados riesgos y a otras diferente cuando, aún siendo el mismo el interés asegurado, los riesgos son distintos.

    RECURSOS EN RELACIÓN CON TECSEGUR, S.L.

OCTAVO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representadas que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringido el artículo 218.2 en relación con el 326.2 , ambos de la LEC, por cuanto al concluir la sentencia en su motivación que tras el robo "TECSEGUR" recolocó el transmisor GSM en otro lugar al que se encontraba inicialmente, con protección distinta, es decir, introduciendo un detector volumétrico que lo protegiera, y afirmar simultáneamente que ello no quiere decir que antes del robo el sistema no garantizara adecuadamente la nave frente a los intrusos por su incorrecto diseño, ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada y obrante en autos, contraria a las reglas de la lógica y la razón y de la sana crítica cuya imperativa exigencia prescriben los preceptos que se consideran conculcados.

  3. En su desarrollo sostienen las recurrentes que la exención de responsabilidad de TECSEGUR S.A. es contraria a las reglas de la lógica ya que no es razonable aceptar que, al no proteger con un detector volumétrico el elemento vital para la comunicación con la central de alarmas, el sistema tan solo defiende frente a actos delictivos cometidos por personas ajenas a la empresa.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo no puede ser acogido ya que, con independencia de que otros defectos formales, mediante la cita artificiosa del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en realidad no denuncia ninguna infracción procesal ni siquiera referida a la valoración de la prueba en la fijación de los hechos, sino el erróneo juicio de valor sobre si la actuación de TECSEGUR S.L. al revisar y aconsejar las medidas de seguridad que debían adoptarse supuso un incumplimiento que permite imputar a la misma las consecuencias del robo, lo que rebasa los límites del recurso extraordinario por infracción procesal y, singularmente, nada tiene que ver con la pretendida vulneración del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2° de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar mis representa-das que la Sentencia objeto de recurso ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba obrante en los autos, infringido el artículo 218.2 en relación con el 348 , ambos de la LEC, por cuanto al concluir la sentencia en su motivación que tras el robo "TECSEGUR"» recolocó el transmisor GSM en otro lugar al que se encontraba inicialmente, con protección distinta, es decir, introduciendo un detector volumétrico que lo protegiera y afirmar simultáneamente que ello no quiere decir que antes del robo el sistema no garantizara adecuadamente la nave frente a los intrusos por su incorrecto diseño, ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba pericial practicada y obrante en autos, contraria a las regias de la lógica y la razón y de la sana crítica cuya imperativa exigencia prescriben los preceptos que se consideran conculcados.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia valora erróneamente la prueba pericial que acredita la inidoneidad del sistema de alarmas.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Cauce para impugnar la valoración de la prueba

  5. Ante todo conviene precisar que esta Sala ha reiterado que la valoración probatoria es una función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, que como regla no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, fruto de un error patente o infrinja una norma tasada de valoración de prueba, en cuyo caso la vía adecuada para su denuncia no es la infracción del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reservada al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que comprenden el procedimiento para dictarla, su forma, contenido y requisitos internos de ella, pero no las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba que, en su caso, deben articularse por la vía del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre las más recientes, sentencia 377/2010 de 14 de junio ).

  6. De lo expuesto no se sigue sin más la desestimación del recurso, ya que no cabe olvidar que las formas en el recurso de infracción procesal cumplen la función de permitir la perfecta e inequívoca identificación del motivo a fin de posibilitar a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa y concretar la cuestión que somete a este Tribunal, y en la propia formulación del motivo las recurrentes expresan de forma suficientemente clara que la valoración de la prueba pericial por la sentencia recurrida se sustenta en que no se ajusta a las reglas de la lógica, por lo que el error de su denuncia al amparo del artículo 469.1.2º en lugar del 469.1.4º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en nada dificulta la defensa de la recurrida y no enturbia la cuestión litigiosa a decidir por este tribunal.

    2.2. Valoración de la prueba pericial.

  7. Como tenemos declarado en la sentencia 712/2010, de 11 noviembre , sintetizando la doctrina contenida en numerosas sentencias, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada.

    2.3. La prueba y su valoración por la sentencia recurrida.

  8. Para analizar la racionalidad de la valoración de la prueba pericial conviene que transcribamos en lo que interesa a efectos de este motivo la descripción del sistema por el perito y sus conclusiones por un lado, y los razonamientos clave de la sentencia recurrida por otro.

  9. La prueba pericial, indica lo siguiente:

    El transmisor GSM se encontraba colocado sobre el falso techo de la oficina situada en la parte más a la izquierda de la nave en la planta superior, en el hueco existente entre dicho falso techo y la cubierta de la nave. No existía ningún elemento que protegiera a este dispositivo, vital para la comunicación del sistema antiintrusión con la central receptora de alarma. Fue instalado en dicha zona por técnicos de TECSEGUR y no se instaló ningún otro elemento que detectaran la aproximación de alguien a este dispositivo. Actualmente se ha colocado este elemento en la central del sistema de alarma, módulo protegido por un detector volumétri-co

    En nuestra opinión, tras la revisión de las instalaciones y del sistema antiintrusión, entendemos que en el momento del robo el sistema de alar-ma no garantizaba una correcta protección de las instalaciones, dado que un elemento necesario y vital para la comunicación con la central re-ceptora de alarmas, como es el transmisor GSM, no se encontraba pro-tegido contra el sabotaje. Entendemos que la ubicación elegida para este elemento por TECSEGUR no fue adecuada, al menos, dada la manifiesta falta de seguridad en la zona donde se ubicó.

  10. La sentencia recurrida razona la suficiencia de la instalación en los siguientes términos:

    El transmisor GSM se encontraba oculto y, por tanto, no puede afirmarse que el sistema de alarmas no garantizaba una correcta protección de las instalaciones por su incorrecto diseño por el hecho de no estar protegido antes del sabotaje por un detector volumétrico.

    2.4. La insuficiencia del sistema de alarmas.

  11. Demostrado el robo y acreditado que el sistema de alarma no emitió señal alguna a la central de alarmas con la que estaba conectado, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, la realidad ratifica las conclusiones del perito en el sentido que el sistema no garantizaba correctamente la protección de las instalaciones, siendo insuficiente al fin propuesto la ocultación del transmisor en el falso techo.

  12. En consecuencia, en este extremo debemos estimar el recurso por infracción procesal.

  13. No obstante la valoración jurídica sobre las consecuencias de la insuficiencia del sistema de alarmas exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y deberán ser analizadas al estudiar el recurso de casación que deberá partir de tal afirmación de hecho, ya que, como sostiene la sentencia 400/2002, de 6 mayo , reiterando las de 30 de octubre de 1998 y 10 de marzo y 22 de julio de 2000, la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica, cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos, pero también presenta cuestión de derecho, al atenderse a la trascendencia o significación jurídica de los actos ejecutados.

DÉCIMO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Los dos motivos del recurso de casación versan sobre la negligencia de la compañía de alarmas y la inexistencia de "caso fortuito", lo que aconseja su tratamiento conjunto.

  2. Enunciado y desarrollo de los motivos

  3. El primero de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 1105 del Código Civil , por lo que se refiere a la errónea calificación jurídica de caso fortuito para los litigantes del robo acaecido.

  4. El segundo de los motivos del recurso casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 1104 del Código Civil , por lo que se refiere a la existencia de culpa o negligencia profesional en el cumplimiento de la obligación contractual asumida por la Sociedad demandada.

  5. En el desarrollo de ambos motivos las recurrentes sostienen que la instalación había sido revisada y modificada por TECSEGUR haciéndose constar que "TECSEGUR, S.L. ha reconocido el sistema y lo considera apropiado para el fin que se persigue", y que las insuficiencias del sistema debían haberse previsto por la compañía profesional de la seguridad.

  6. Valoración de la Sala

  7. Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

  8. En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados ya que:

    1) No cabe admitir la tesis de la recurrida de que el contrato tenía por objeto proteger el inmueble exclusivamente frente a intrusiones de terceros que no conociesen la ubicación del sistema de alarmas, pero no de las que pudieran llevar a cabo los propios empleados de la demandante de seguridad o terceros con información sobre la localización de sus elementos.

    2) No cabe estimar que el fallo del sistema fuese debido a caso fortuito o fuerza mayor, ya que para un profesional de la seguridad era perfectamente previsible la posibilidad de intrusión por quien conociese el emplazamiento de los elementos del sistema de alarmas, pese a lo cual se afirmó la suficiencia del sistema y no se instaló ningún elemento que detectase la aproximación de alguien a tales elementos a fin de, cuando menos, dificultar el sabotaje exigiendo al intruso la utilización de medios sofisticados para su anulación.

  9. Estimación parcial de la demanda

  10. Asumida la instancia por la Sala, concurren los clásicos requisitos exigidos para imponer a la compañía de seguridad el deber de responder contractualmente del valor de las mercancías sustraídas deducida la cantidad pagada por la compañía aseguradora:

    1) Existencia de contrato generador de obligaciones para la demandada;

    2) Infracción de las obligaciones derivadas del contrato;

    3) Imputabilidad del incumplimiento a título de culpa o dolo;

    4) Existencia de daño o perjuicio indemnizable; y

    5) Existencia entre el incumplimiento contractual imputable y el daño o perjuicio sufrido de relación de causalidad con tal grado de intensidad que permite imputar a la incumplidora las consecuencias dañosas experimentadas por la otra parte.

  11. Por el contrario, no existe prueba que, en relación de causa a efecto, permita derivar del ineficaz sistema de alarma los daños materiales de la nave asaltada, ni el servicio de vigilancia hasta la que fue reparada la puerta de entrada y restituido el servicio de alarma, ahora sí, dentro del radio de acción de un detector volumétrico .

  12. Intereses moratorios

  13. La indemnización concedida devengará los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la demanda ya que, como tenemos declarado en la sentencia 619/2010, de 22 octubre , a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo, que toma como pautas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución en el caso enjuiciado la sustancial coincidencia entre lo concedido y lo suplicado no impide la concesión de intereses.

DECIMOPRIMERO

COSTAS

  1. Procede imponer a las recurrentes las costas de los recursos contra el pronunciamiento que fija la responsabilidad de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. No ha lugar a la imposición de las costas de los recursos contra el pronunciamiento que absuelve a TECSEGUR, S.L..

  3. Las dudas de derecho sobre la responsabilidad de TECSEGUR, S.L. evidenciadas en nuestra discrepancia con las sentencias de primera y segunda instancia son determinantes de que no proceda la imposición de las costas de la primera instancia de conformidad con la facultad que nos atribuye el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. No procede la imposición de las costas de la apelación contra el pronunciamiento que absolvió a TECSEGUR, S.L. que debería haber sido estimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A. representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 649/2006, dimanante de juicio ordinario número 79/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal contra el pronunciamiento de la expresada sentencia referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A., contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 649/2006, referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Cuarto: Imponemos a las expresadas recurrente las costas del recurso de casación contra el pronunciamiento de la expresada sentencia referido a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Quinto: Estimamos el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A. representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 649/2006, dimanante de juicio ordinario número 79/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, referido a TECSEGUR, S.L., y declaramos la insuficiencia del sistema de alarmas.

Sexto: No ha lugar a Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal contra el pronunciamiento de la expresada sentencia referido a TECSEGUR, S.L..

Séptimo: Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A., contra el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de marzo de dos mil siete, en el rollo de apelación número 649/2006, referido a TECSEGUR, S.L. y, casándola, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A. y DIETÉTICA INDUSTRIAL NATURAL, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra TECSEGUR, S.L., y condenamos a la expresada TECSEGUR, S.L. a pagar a las expresadas demandantes la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta euros con nueve céntimos de euro (946,2890,09 €) de los que deberá deducirse la cantidad pagada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como los intereses legales de tal cantidad desde la presentación de la demanda.

Octavo: No ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia causadas por la demanda dirigida contra TECSEGUR, S.L.

Noveno: No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación que debió ser estimada,

Décimo: No ha lugar a las costas causadas por el recurso de casación que estimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricao.- Juan Antonio Xiol Rios .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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