SAP Las Palmas 163/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2010
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha17 Marzo 2010

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada. (Ponente)

Doña María Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 100/07.) seguidos a instancia de Doña Natividad , Doña Sabina y Doña Zaira , Doña Daniela , Doña Caridad , parte apelante., representado en esta alzada por Don Alfredo Crespo Sánchez y asistido por Don Rafael Alzola Ayala contra Salazones Canarias, S.L parte apelada, representadas en la alzada por Don Tomás Ramírez Hernández y asistidas por Manuel Iess Blanco.; siendo Ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Mercantil nº 1, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Alfredo Crespo Sánchez en nombre de de Natividad , Sabina , Zaira , Daniela y Caridad , contra la entidad Salazones Canarias SL, representada por el Procurador Tomás Ramírez Hernández, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa condena en costas a los demandantes. ».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de mayo de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Natividad , Sabina , Zaira , Daniela y Caridad , contra la entidad Salazones Canarias SL, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección, así como una larga baja por enfermedad de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas dictada con fecha 14 de mayo de 2008 en autos 100/2007, se alza la parte demandante que impugnó determinados acuerdos sociales acordados en la Junta General de Accionistas de la sociedad mercantil SALAZONES CANARIAS, S.L. y cuya demanda fue íntegramente desestimada, alegando los siguientes motivos:

1) La comunidad hereditaria de D. Juan Pablo y la participación de los demandantes en ella, a los efectos no sólo de contar los demandantes con el 5% del capital social -a efectos de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta celebrada cuyos acuerdos se impugnan- sino de considerar no adecuado el reparto de dividendos establecido en esos acuerdos para los titulares de las acciones pertenecientes a la citada comunidad hereditaria (se menciona es este motivo además que los demandantes tienen la condición de socio y en todo caso interés legítimo desde que por la sociedad demandada se reconoce a las demandantes el derecho a la percepción de una determinada cantidad en concepto de resultado, con cuyo quantum y modo de distribución la demandante discrepa);

2) La defectuosa constitución de la Junta General celebrada el 28 de junio de 2007 (por no comparecer notario pese a haberlo solicitado las demandantes, por no figurar en el acta el nombre y apellidos del que se dice asistió en representación de los "herederos de D. Antonio ";

3) La infracción de preceptos legales imperativos por el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas (falta de firma por los administradores del Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria -de las copias recibidas por las demandantes con la convocatoria-; falta de constancia de la celebración, en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social, de una previa reunión del Consejo de Administración en la que se formularan las cuentas anuales, ni su transcripción en el acta correspondiente, ni el acuerdo de someter las cuentas a la aprobación de la Junta General y la consiguiente convocatoria de la misma; omisión en la Memoria abreviada de la transcripción del estado contable en el que se pusiera de manifiesto que existía liquidez suficiente para la distribución anticipada de dividendos; falta de claridad y de presentación de la imagen fiel de la sociedad de las cuentas anuales sometidas a aprobación; partida en el pasivo del balance abreviado denominada "dividendo a cuenta entregado en el ejercicio", contraria a normas imperativas);

4) La infracción de preceptos legales imperativos por el acuerdo atinente a la aplicación del resultado del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2006 .en el que se asigna el carácter de dividendos a la cantidad de 296.812,53 euros, suma que ya había sido repartida con anterioridad por los administradores incumpliendo lo dispuesto en el artículo 216 de la LSA al que remite el 84 de la LSRL, aplicando de modo inadecuado a las cantidades distribuidas anticipadamente el régimen ordinario de los dividendos cuando lo distribuido son resultados extraordinarios a los que el usufructuario no tiene derecho, suponiendo una liquidación "de facto" con incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad por falta de actividad desde el año 2000;

5) La improcedencia de la aprobación de la gestión de los administradores;

6) La lesión del interés social, que no se desvirtúa por el hecho de que a favor del acuerdo impugnado haya votado el 84,09% del capital social.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a hacer determinadas consideraciones previas sobre el régimen jurídico de la comunidad de bienes sobre acciones o participaciones sociales (en el supuesto que nos ocupa comunidades sobre el patrimonio dejado en herencia por un finado que era propietario de participaciones sociales) o sobre patrimonios que las contienen y el régimen jurídico del usufructo de acciones y el alcance del derecho de usufructo de acciones -en particular, si alcanza o no a los resultados extraordinarios de la sociedad-. Ello tiene relevancia para resolver las alegaciones sobre legitimación activa, y, respecto al fondo, particularmente para resolver la impugnación del acuerdo segundo de la Junta de la sociedad SALAZONES CANARIAS, S.L. celebrada el día 28 de junio de 2007.

Se discute en el litigio si las demandantes, hijas del primer matrimonio de D. Juan Pablo , son o no socias y pueden ejercitar los derechos de socio que a corresponden a las participaciones sociales de que era titular formal su difunto padre. Pese a que la titularidad de las 7 participaciones sociales (adquiridas en distintos momentos y situaciones de estado civil del fallecido, como luego se expresará) se atribuía formalmente a D. Juan Pablo , dos de ellas se adquirieron constante el matrimonio con su primera esposa Dña. Tarsila , madre de las demandantes, una de las participaciones la adquirió D. Juan Pablo en estado de viudedad y cuatro participaciones las adquirió D. Juan Pablo constante el matrimonio con su segunda esposa, Dña. Aurelia -el día 17 de abril de 1970-, si bien con fecha 29 de marzo de 1982 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales entre el finado y Dña. Aurelia en la que se establecía régimen de separación de bienes y se liquidaba la sociedad de gananciales adjudicando diversos bienes a cada cónyuge y pactando que "aparte de los inventariados y adjudicados, cualesquiera otros bienes de los cónyuges, aunque presuntivamente pudieran aparecer como gananciales, son privativos de aquel que su titularidad ostenten, ya sean inmuebles, títulos-valores, cuentas, depósitos, dinerarios o cualquier otro, y así expresamente lo reconocen y aceptan los otorgantes" (folio 222 vuelto de las actuaciones).

De las cuatro participaciones compradas por D. Juan Pablo constante el matrimonio con Dña. Aurelia aparece formalmente como titular D. Juan Pablo (lo que bastaría para entender que son privativas de D. Juan Pablo a su fallecimiento, al menos en tanto no se impugne con éxito la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales), pero no sólo esto sino que dichas participaciones se adquirieron precisamente como consecuencia de la titularidad de las participaciones sociales de que ya era titular D. Juan Pablo con anterioridad a la celebración de su matrimonio, y así se expresa con total claridad en la copia de la escritura de compraventa de dichas participaciones presentada en autos (folio 169) en la que se relata cómo uno de los partícipes había comunicado oportunamente a la sociedad, su deseo de vender sus participaciones (en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1993 , al cual, a este efecto, se remite el artículo 20 de los Estatutos sociales ) y precisamente por ello los restantes socios -entre ellos D. Juan Pablo - procedían a comprarlas en ejercicio de su derecho de adquisición preferente.

El artículo 1352 del Código Civil establece con total claridad que "las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por enajenación del...

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