STSJ Canarias 47/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2010:2005
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Código 05a

Ref: RCA nº 89/07.

S E N T E N C I A

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-

Magistrado/as:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de marzo de 2.010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo nº 89/07, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, Dña Trinidad , representada por el Procurador D. Angel Colina Gómez y defendida por Letrado; y como Administraciones codemandadas: el Ayuntamiento de Galdar, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz Alonso, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre impugnación de aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Galdar, siendo la cuantía indeterminada.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Por Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2.006, se aprobó definitivamente, en forma parcial, el Plan General de Ordenación (Texto Refundido- Anexo Aprobación Provisional) del municipio de Galdar, con suspensión de dicha aprobación definitiva en las áreas mencionadas en el Dispositivo Tercero del Acuerdo, supeditando su publicación a la corrección de las deficiencias indicadas en el Dispositivo Segundo.

Dicha aprobación fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 41, de fecha 26 de febrero de 2006, mientras que en Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 32, de fecha 9 de marzo de 2007, se procedió a la publicación integra de la normativa urbanística del Plan General.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Dña Trinidad .

TERCERO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

"

  1. Declare nulo o anule el Acuerdo de la C.O.T.M.A.C. de 20 de julio de 2006 y publicado en el B.O.P. de Las Palmas de 9 de marzo de 2007 , de aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación de Galdar, en lo relativo a la ordenación dada a la parcela propiedad de la demandante de 306 m2 situada en la calle Síndico Lorenzo Vázquez del barrio de San Isidro-La Enconada.

  2. Declare el derecho de la demandante a que la parcela litigiosa sea calificada y categorizada integramente como suelo urbano consolidado, con aplicación de la ordenanza tip b-3 para evitar tratamiento desigual o discriminatorio respecto de las parcelas del entorno".

CUARTO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas con ratificación en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, de 11 de diciembre de 2.009, se suspendió el señalamiento y se planteó a las partes, como motivo relevante para el Fallo, distinto de los alegados a lo largo del proceso, si la aprobación definitiva del Plan General de Galdar debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y, en su caso, si la falta de dicha evaluación determina su nulidad, con cita, a estos efectos, de otras sentencias de esta Sala dictadas en relación a otros planes generales.

SEXTO.- De la tesis se dio traslado a las partes para alegaciones, que evacuaron todas ellas.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente ( en adelante COTMAC) de aprobación definitiva, en forma parcial, del Plan General de Ordenación del municipio de Galdar, y al respecto, toda la argumentación de la parte demandante gira en torno al incumplimiento por el Ayuntamiento de Galdar de sentencias judiciales firmes que habian declarado suelo urbano la parcela de su propiedad, con un doble alcance: en cuanto a que la parcela no fue clasificada como suelo urbano en la categoría de consolidado por la urbanización en toda su extensión, y en cuanto a la discriminatoria aplicación a dicha parcela de la ordenanza b-2 en relación con las parcelas del entorno a las que es aplicable la ordenanza b-3

SEGUNDO.- Pues bien, tal y como advertimos en los Antecedentes, esta Sala planteó a las partes, como hecho relevante para el pronunciamiento final, la posible incidencia de la anulación de un Acuerdo con el mismo contenido que el aquí recurrido (Adaptación plan del planeamiento municipal al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias), en sentencia de 28 de abril de 2.008, dictada en el RCA nº 277/05 , seguida por otras que mantienen la misma doctrina.

En efecto, en dicha sentencia ( de 28 de abril de 2.008 ), la Sala examinó el Acuerdo de la COTMAC de Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y ,en particular, las posible consecuencias de la inaplicación de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985 , modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre su alcance en relación a la normativa interna que procedió a su transposición.

La conclusión de la Sala fue que, cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores (art 3 de la Directiva 85/337 ).

En apoyo de esta tesis se trajo también a colación el informe de fecha 2 de junio de 2005 de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en el que se dice que :

"(...) De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la primera actuación que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así podrá conocerse las consecuencias las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente", advirtiendo que dicho informe se encarga de puntualizar que el Plan ".. carece del catálogo de especies amenazadas del municipio, es decir, especies de vegetación y fauna incluidas en alguna categoría de protección reguladas en el Decreto 151/2001, de 23 de julio , por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, con inclusión de las prohibiciones genéricas y en su caso específicas previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto . En el mismo sentido...se hace necesario regular los usos que puedan afectar a las especies catalogadas, incorporando dicha regulación en la Normativa del Plan General... incorporar las medidas de protección complementarias a fin de garantizar el estado de conservación de las poblaciones y áreas de nidificación del Alcaraván, no se analizan impactos puntuales y que son entre otros desmontes, taludes...no se recoge actuación ambiental alguna sobre el medio rural y natural en lo relativo a la reforestación, rehabilitación del patrimonio etnográfico y arquitectónico y recuperación de especies amenazadas".

También se advirtió que el informe dedicaba otro apartado a sostener la aplicación de dicha Directiva, apuntado que la sentencia de 11 de agosto de 1995 , Comisión /Alemania admitiendo que la Directiva 85/337 no se había adaptado al derecho interno en el plazo previsto concluye que "(..) un estado miembro no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación al Derecho interno a la directiva para oponerse a que el Tribunal Superior de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento de una obligación concreta derivada de dicha Directiva"

Y se hizo eco de la conclusión del Tribunal Comunitario de que, "(...)si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno (...) se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva" (STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996 ) asunto Inter-Environnement Wallonie)".

La conclusión de la Sala fue que la Directiva aplicable sería en este caso la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , pese a ser invocada la Directiva 2001/42 /CE

La sentencia añadía:

"Por ello aunque se pretenda una recuperación ambiental que tenga carácter "ejemplificador como criterio general en la costa Norte de la Isla", en palabras de la Administración , "definiendo un área de desarrollo urbano de alta calidad ambiental, donde se preserven los valores paisajísticos, culturales, etnográficos e histórico- arquitectónicos del lugar, que tenga carácter residencial con la implantación de uso turístico en hotel de alta calidad", lo cierto es que al ignorarse la Directiva 85/337 /CEE cuya promulgación se justificó en cumplir con uno de los objetivos de la Comunidad Europea en el ámbito de la protección del Medio Ambiente y de la calidad de vida, falta un elemento fundamental de análisis en el instrumento examinado que impidió se formara el juicio...

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