STSJ Andalucía 924/2009, 1 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2009
Fecha01 Abril 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 237/2009

Sentencia número: 924/09

Iltmo. Sr. D. Emilio LEÓN SOLA

Iltmo. Sr. D. Julio ENRÍQUEZ BRONCANO

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 1 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 237/09 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 23 de junio de 2008 en Autos número 1168/07 sobre JUBILACIÓN TRABAJADOR MIGRANTE, REGLAMENTOS COMUNITARIOS CONVENIO BILATERAL CON FRANCIA calculo PENSIÓN TEÓRICA , en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda sobre JUBILACIÓN TRABAJADOR MIGRANTE, REGLAMENTOS COMUNITARIOS CONVENIO BILATERAL CON FRANCIA calculo PENSIÓN TEÓRICA, interpuesta por DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el día 23 de junio de 2008 en la que dictó el siguiente fallo:

" Estimo en parte la demanda de D. Darío en reclamación de mayor porcentaje de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, siendo demandado el INSS y declaro que el demandante tiene derecho a pensión de jubilación de 258,65 euros, más la mejoras y revalorizaciones y complementos a mínimos aplicables desde la fecha del 10-04-2007. Desetimo el resto de las pretensiones.

Condeno al INSS y a la TGSS a que abonen al demandante la pensión de jubilación en los términos expresados en apartado anterior. "

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante don Darío con DNI NUM000 , nacido el 24-10-1934, afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001 ha trabajado en Francia y España, cotizando al sistema de la Seguridad Social francesa y española como trabajador por cuenta ajena

    Solicitada pensión de jubilación al cumplir los 65 años, le fue concedida por resolución dellNSS de fecha 27-01-2005, con efectos de 20-03-2004, con cargo a la Seguridad Social española a prorrata con el cálculo que se especifica:

    Efectos económicos: 20-03-2004

    Base reguladora:12'24

    Porcentaje: 100%

    Pensión teórica:12'24

    S.Barreira 2373 bonif: 632 reales

    Días cotizados en España: 3.005

    Días cotizados otros países 13.698

    Poco Cargo España: 23'52%

    Límite de días 12775

    Pensión básica: 2'88

    Actualización: 82'06

    Revalorizaciones:1 '70

    Total mensual:86'64 (folio 63).

    Se efectúa el cálculo desde el mes de noviembre de 1944 a 31 de octubre de 1959:

    1. Total 2 últimos años: 480'72

    2. Total años: 2.090'43

    BR =A + B=2.571'15

    Núm. Meses reglamentarios = 210

    = 12'24 € (folio 65)

  2. - Por escrito de 10-07-2007 solicitó revisión de la cuantía y efectos de la pensión concedida, que le ha sido denegada por Resolución de 17-07-2007, con fecha de salida 20-07-2007 (folio 78).

  3. - Se presentó reclamación previa el 22-08-2007, que fue desestimada por resolución de 31-08-2007 (folio 74).

    La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 18-10-2007, que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a: Reconocer al demandante el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde se abone a partir de la cuantía inicial calculada conforme los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Supremo en aplicación de los Reglamentos Comunitarios y el Convenio con Francia, se fije en la pensión inicial a la fecha del hecho causante de 258'65 €, subsidiariamente una pensión inicial de 200'86 € y en todo caso, más las mejoras, revalorizaciones y mínimos aplicables desde el 20-03-2004, fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.

    Efectuando el cálculo de la base reguladora en aplicación de las bases medias:

    Hecho causante: 20-03-2004

    Fecha nacimiento: 24-10-1934, edad 69 años

    Cotización en años: 35, en días: 12.775

    A+B= 230.935'1675= 1.099'69

    Núm. meses Reglam 210'00

    Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

    Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se articula recurso de suplicación por la representación letrada de la Seguridad Social al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL por considerar el recurrente que incurre la sentencia impugnada en aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento 1408/1971 de la CE y su anexo VI, letra D, número 4 .

La sentencia que se recurre estimó la pretensión principal del Sr. Darío , quien tras trabajar en España y emigrar a Francia, solicitó ante el INSS pensión de jubilación.

Ésta le fue reconocida (conforme a las reglas del apartado D) nº4 del Anexo VI del Reglamento 1408/71) en enero de 2005, efectos del 20.03.2004 , siendo la prorrata con cargo a España del 23,52%, el importe de la pensión teórica inicial de 12,24 €, y el de la pensión inicial mensual de 86,64 €.

En julio de 2007 el Sr. Darío solicitó revisión de la pensión de jubilación concedida, interesando:

se fije importe de la pensión inicial en 258,65 €, conforme al Convenio Bilateral Hispano-Francés de 31 octubre 1974 y Protocolo de 31 octubre 1974, ratificados por Instrumento de 13 junio 1975 (BOE 24 marzo 1976, núm. 72 , [pág. 5911]). Esta cantidad resulta de aplicar a la base reguladora de 12,24€ el criterio de actualización de las bases medias vigentes en España en el periodo comprendido entre marzo de 1989 a febrero de 2004, dando lugar a una pensión total de 1099,69 € y prorrateada de 258,65 €.

o subsidiariamente, conforme a la doctrina del TS recogida en sentencias de 12.03.2003 ( RJ 2003, 3642 ) y 03.06.2003 , en 200,86€, resultado de aplicar a las últimas cotizaciones computables en España (en el presente caso 12,24 €) los incrementos del salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante (en el presente caso el 6.977,27%)

La sentencia que se recurre estimó la pretensión principal (pensión por importe de 258,65 €) y la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de suplicación interesa su desestimación o alternativamente se reconozca la pretensión subsidiaria de su demanda (pensión por importe de 200,86 €).

Para resolver las cuestiones jurídicas que se nos plantea nos referiremos a los siguientes aspectos:

Sentido y finalidad del Reglamento 1408/1971 (CEE), del Consejo, de 14 de junio y su proyectada reforma con el nuevo Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 314 de 7.6.2004).

El cálculo de la pensión teórica en la redacción primera del Reglamento 1408/1971 . La sentencia del Tribunal Supremo de 24.02.1992 : aplicación de la bases medias

La modificación del Reglamento 1408/71 por el Reglamento (CEE), del Consejo, núm. 1248/92, de 30 de abril de 1992 : el desfase con la tesis de las bases medias. Nueva forma de cálculo conforme a las bases cotización reales y revalorización de la pensión. Votos particulares en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2560): incompatibilidad del nuevo apartado 4 a la letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/71 con la doctrina de las bases medias; la base reguladora habría de realizarse conforme a las últimas cotizaciones pagadas efectivamente a la seguridad social española y revalorización sobre la pensión teórica calculada.

Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia: 1) sentencia Lafuente Nieto de 12.09.1996 : cotizaciones pagadas y revalorización de la pensión

Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia: 2) sentencia Naranjo Arjona de 09.10.1997 : cotizaciones realmente pagadas y revalorización de la pensión; excepcional aplicación de Convenio bilateral más favorable -bases medias- si se emigró antes de la entrada en vigor del reglamento 1408/71 .

Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia: 3) sentencia Aristóteles Grajera Rodríguez de 17.12.1998 : el punto 4 de la letra d del anexo vi del reglamento (cee) n. 1408/71 del consejo es válido.

Asunción de la doctrina de la sentencia Grajera en la sentencia del Tribunal Supremo de 09.03.1999 : bases reales y revalorización de la pensión; Voto particular (principio de autonomía institucional y principio de equidad) con propuesta de realizar el cálculo de la base reguladora sobre bases medias en España correspondientes a la última categoría profesional del interesado antes de la emigración.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20.01.2000 : posibilidad de criterios alternativos de actualización no ya sólo de la pensión sino de las bases de cotización: actualización de las cotizaciones conforme al SMI o conforme al sistema previsto en el artículo 162 de la LGSS .

Aplicación de esta doctrina al recurso de suplicación; interpretación del Convenio Hispano-francés de 31 de octubre de 1974 .

EL REGLAMENTO 1408/1971 (CEE), DEL CONSEJO, FINALIDAD

Se plantea de nuevo una de las cuestiones más controvertidas derivadas del derecho a libre circulación de trabajadores dentro de la UE, el cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de jubilación e invalidez permanente conforme a las reglas de coordinación, que no de armonización, que contiene, en desarrollo del artículo 42 del TCE , antiguo artículo 51 del Tratado de Roma, el Reglamento 1408/1971 (CEE), del Consejo, de 14 de junio , relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena,...

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