SAP Girona 225/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2006:1784
Número de Recurso46/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución225/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 46/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/00

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BLANES

SENTENCIA Nº 225/06

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona, a 19 de mayo de 2.006.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 46/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/00 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes por un delito de daños, por dos delitos de lesiones o subsidiariamente por dos faltas de lesiones, y por dos delitos de de torturas o subsidiariamente por dos delitos de atentado contra la integridad moral contra Romulo , Luis Antonio , Artemio y Epifanio , todos ellos agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, ninguno de los cuales ha estado privado de libertad por razón de esta causa, representados y asistidos por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interviniendo como responsable civil subsidiario el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, igualmente representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como acusación particular Justiniano , Roman y Luis Andrés , representados por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistidos por el letrado D. LEOPOLDO J. B. GARCÍA QUINTEIRO, con expresa intervención del MINISTERIO FISCAL que no ha ejercitado acusación alguna, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia presentada por Justiniano , Roman y Luis Andrés .

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del art. 263, de dos delitos de lesiones del art. 147. 1 o, alternativamente, de dos faltas de lesiones del art 617. 1, y de dos delitos de torturas del art. 174, o, alternativamente, de dos delitos de atentado contra la integridad moral del art. 175, todos ellos del Código Penal , de los que consideró autores a los acusados Romulo , Luis Antonio , Artemio y Epifanio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de prevalimiento de carácter público del art. 22. 7 del mismo texto punitivo, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos las penas de multa de 16 meses con cuota diaria de 30 euros por el primer delito, 2 años de prisión por cada uno de los delitos contemplados en segundo lugar, o, alternativamente, multa de 2 meses con cuota diaria de 30 euros para cada una de las faltas en el caso de la primera alternativa, y 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta de 8 años por cada uno de los delitos contemplados en tercer lugar, o, alternativamente 2 años de prisión por cada uno de los delitos en el caso de la segunda alternativa. Asimismo se solicitaba que todos los acusados, y, subsidiariamente el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, indemnizasen a Roman en la suma de 4.268'53 euros, a Justiniano en la suma de 33.245'46 euros y a Luis Andrés en la suma de 33.425'76 euros.

TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito.

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, solicitó también la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El día 23-7-98 Justiniano y Luis Andrés se encontraban alojados en el camping "Solmar" de la localidad de Blanes en compañía de familiares y amigos con la intención de pasar el fin de semana en ese lugar disfrutando de las fiestas locales. Aproximadamente sobre las 7 horas y 30 minutos de la tarde los anteriormente citados decidieron ir a buscar a la estación de tren a otro amigo que se unía al grupo, para lo que utilizaron el turismo Fiat Tipo con matrícula X-....-XO , propiedad de Roman , padre de Justiniano , dado que lo tenían estacionado en el exterior del camping. Con el fin de evitar las aglomeraciones y prohibiciones de circulación del centro de la localidad optaron por adentrarse a través de un camino terroso que les dejaría a pocos metros de la estación, hasta la que irían andando.

Cuando ya se hallaban en las cercanías del lugar en donde habían ideado estacionar el turismo, les adelantó otro vehículo en el que viajaban los acusados Artemio , Mosso d'Esquadra con número de identificación NUM000 y Epifanio , Mosso d'Esquadra con número de identificación NUM001 , situándose tras ellos un tercer turismo en el que viajaban los acusados Romulo , Mosso d'Esquadra con número de identificación NUM002 , y Luis Antonio , Mosso d'Esquadra con número de identificación NUM003 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Detenida la comitiva, descendieron del primer turismo Artemio y Epifanio , abriendo las puertas delanteras del vehículo donde estaban Justiniano y Luis Andrés , situándose cada uno de ellos a un lado. Sin que haya quedado acreditado porqué razón, Justiniano puso la marcha atrás, recorriendo un breve trecho hasta topar con el segundo vehículo policial que se encontraba en el tercer lugar de la fila, y arrollando con las puertas abiertas a los agentes, cayendo el segundo de ellos al suelo y siendo golpeado el primero en las piernas.

Ante ese comportamiento salieron del último vehículo Romulo y Luis Antonio para auxiliar rápidamente a sus compañeros, decidiéndose la detención por un presunto delito de atentado; para ello los agentes Romulo , Luis Antonio y Artemio se enfrentaron al conductor y Epifanio al copiloto, sacándolos por la fuerza del turismo, empleando para ello golpes y patadas variados, superiores en todo caso a los que resultaban precisos para proceder a la inmovilización, desconociéndose la oposición física que frente a este comportamiento emplearon Justiniano y Luis Andrés .

No queda acreditado que una vez que Justiniano y Luis Andrés fueron reducidos y esposados, los 4 agentes continuaran golpeándoles, ni tampoco que en esos momentos les preguntaran por un tal "guancho". Tampoco queda acreditado que los acusados golpeasen con patadas el turismo Fiat Tipo con la intención de causarle desperfectos en la chapa.

Como consecuencia de las agresiones Luis Andrés sufrió esguince intercostal, equimosis periorbitaria en el ojo izquierdo, erosión de 1 centímetro en la pirámide nasal, equimosis en el pabellón auricular derecho, zona equimótica de 8 por 5 centímetros en la región escapular derecha, zona equimótica de 5 por 2 centímetros en la región escapular izquierda, dos erosiones en el antebrazo derecho de 2 por 2 centímetros y de 2 por 4 centímetros, sin que haya quedado acreditado que el esguince cervical padecido sea consecuencia de la agresión de los agentes, lesiones estas que curaron en 40 días, 20 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales. No se ha probado que como consecuencia de los golpes sufriera desviación del pabellón auricular e induración del apéndice nasal.

También como consecuencia de las agresiones Justiniano sufrió esguince intercostal, equimosis periorbitaria en ambos ojos, erosión y equimosis de 3 por 3 centímetros en la región frontal izquierda, tres erosiones en la hemicara derecha de 1'5 centímetros cada una de ellas, zona erosiva en la cara externa del hombro izquierdo de 10 por 3 centímetros, diversas erosiones en la cara externa del codo derecho que afectan a una superficie de 6 por 6 centímetros, zonas equimóticas en las regiones escapulares izquierda y derecha y a nivel de la fosa ilíaca derecha con una superficie respectiva de 8 por 15 centímetros, 7 por 9 centímetros y 7 por 10 centímetros, erosiones en la parte anterior de la rodilla izquierda y en el tercio superior de la región pretibial de 3 por 2 centímetros y 9 por 5 centímetros, sin que haya quedado acreditado que el esguince cervical padecido sea consecuencia de la agresión de los agentes, lesiones estas que curaron en 50 días, 25 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales. No se ha probado que como consecuencia de los golpes sufriera alteración cromática de tres centímetros cuadrados a nivel frontal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como punto de partida para la resolución de las cuestiones fácticas y jurídico penales planteadas en el presente procedimiento hemos de referirnos a la existencia de una resolución anterior que juzga definitivamente hechos inequívocamente relacionados con los actuales.

Efectivamente, como consecuencia del incidente acaecido el día 23-7-98 sobre las 8 horas de la tarde entre los denunciantes Justiniano y Luis Andrés , de un lado, y agentes de los Mossos d'Esquadra, los acusados Romulo , Luis Antonio , Artemio y Epifanio , de otro, se incoaron dos procedimientos penales; el primero, que dio lugar a las diligencias previas nº 1158/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes, por un presunto delito de atentado contra Justiniano y Luis Andrés , que se resolvió en la instancia con la condena del primero como autor de un delito de atentado y del segundo como autor de un delito de resistencia en virtud de sentencia de fecha 12-4-02 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , resolución que fue confirmada por la sentencia de fecha 11-11-02 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, y , el segundo, que es el que ahora enjuiciamos.

Este Tribunal ya tiene una sólida doctrina, derivada de la aplicación del derecho por parte del Tribunal Supremo, conforme a la cual todo este tipo...

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