SAP Castellón 460/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:1257
Número de Recurso641/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 641/2010.

Juicio Oral nº 307/2008 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 460/2010

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Blanco Antón.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 641/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 202/2010 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 307/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 80/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Bermell Espeleta y defendido por la Letrada Dña. Salomé Pradas, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que Jose Ignacio , mayor de edad, fue condenado por Sentencia firme de 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , que dio lugar a la ejecutoria 23/07 seguida en ese mismo Juzgado, por dos delitos de maltrato familiar, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de donde se encontrara su cónyuge Milagrosa , así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año, habiéndose practicado liquidación de condena en fecha 22 de enero de 2007 en la que finalizaba el cumplimiento de la prohibición de aproximación en fecha 23 de octubre de 2007, mientras que la prohibición de comunicación en fecha 21 de enero de 2008, siendo notificado personalmente y requerido de cumplimiento con apercibimiento expreso de incurrir en delito de quebrantamiento de condena para el caso de incumplimiento, verificado en el propio acta de juicio en el que se dictara la sentencia de conformidad, se declarara su firmeza y se incoara ejecutoria con el contenido narrado.

Así las cosas, pese a los anteriores apercibimientos, y con conocimiento de la vigencia de la medida y sus consecuencias, Jose Ignacio , sobre las 19:30 horas del día 15 de junio de 2007, acudió al Bar "Críspulo" sito en la carretera de Segorbe nº 93 de Vall DŽUixó, donde se encontraba Milagrosa , sentándose en la mesa donde ésta se hallaba, y mantuvo una acalorada discusión con ésta quitándole el bolso y saliendo al exterior del local, siendo seguido por Patricia , que en ese momento les acompañaba, a quien le devolvió el citado bolso quedándose el dinero que Milagrosa portaba con el fin de que dejara de beber alcohol. Ello motivó que Milagrosa se levantara hacia el teléfono público ubicado en el establecimiento, y que, al pasar al lado de Jose Ignacio , que había vuelto a entrar, y le dijera que le dejara pasar que iba a llamar a la policía, éste le propinara un guantazo en la cara cayendo con ello al suelo y golpeándose la cabeza perdiendo el conocimiento.

A consecuencia de ello, Milagrosa sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha y traumatismo craneoencefálico en región parietal izquierda con herida inciso-contusa en dicha región, necesitando, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida inciso-contusa parietal izquierda mediante dos agrafes metálicos, invirtiendo en su curación 59 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Milagrosa no reclama por los hechos".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al amparo del art. 57 C.P ., la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Milagrosa , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de CINCO AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículos 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Bermell Espeleta, en nombre y representación de Jose Ignacio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente, y para el caso de ratificar su condena, ésta sea en los términos interesados en sus conclusiones definitivas y en el cuerpo del escrito.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 11 de junio de 2010 se dio traslado del mismo a las partes, y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando se dicte en su día sentencia desestimando el recurso y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de agosto de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con las siguientes adiciones: "... sentándose en la mesa donde ésta se hallaba, y mantuvo una acalorada discusión con ésta, dándole un guantazo y quitándole el bolso y saliendo al exterior del local, siendo seguido por Patricia , que en ese momento les acompañaba, a quien le devolvió el citado bolso quedándose el dinero que Milagrosa portaba con el fin de que dejara de beber alcohol".

"Ello motivó que Milagrosa se levantara hacia el teléfono público ubicado en el establecimiento, y que, al pasar al lado de Jose Ignacio , que había vuelto a entrar, y le dijera que le dejara pasar que iba a llamar a la policía, éste le propinara un guantazo en la cara, con tal mala fortuna que cayó por ello al suelo, golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento, y todo ello, sin intención de causar dichas lesiones".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al amparo del art. 57 C.P ., la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Milagrosa , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de CINCO AÑOS. De igual forma se condena a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículos 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba testifical de la Sra. Milagrosa . Dice la parte recurrente que no puede otorgarse mayor valor a las declaraciones de la testigo víctima. Dice que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva, que se trata de la ex pareja del condenado, que no existe buena relación entre las partes, existiendo una condena anterior del denunciado por parte de ella. No hay tampoco corroboraciones periféricas, existe un parte de lesiones, pero no hay testigos que avalen la versión de la denunciante. También se indica que tampoco existe una persistencia en la incriminación. En segundo lugar se alega infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba, siendo atípica la conducta del denunciado en relación con la condena de quebrantamiento. Dice que el Sr. Jose Ignacio fue al bar no para quebrantar le pena de prohibición, sino con el ánimo de salvaguardar los intereses de sus hijos. Acudió al bar, pero no actuó con intención directa de incumplir la pena, habiendo recibido una llamada de una amiga de la denunciante. En tercer lugar se alega...

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