STSJ Castilla y León 89/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2011:240
Número de Recurso74/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución89/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00089/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 74/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 89/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 74/2011 interpuesto por DON LUIS MARIA GIMÉNEZ BRAVO, HIERROS SORIA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 291/2010 seguidos a instancia DON Mateo , contra la mercantil HIERROS SORIA, LUIS MARIA GIMENEZ BRAVO y CATALANA OCCIDENTE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , en Procedimiento Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/12/2010 cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por DON Mateo contra HIERROS SORIA, LUIS MARIA GIMENEZ BRAVO, debo condenar y condeno a la demandada, como responsable por falta de medidas de seguridad, a abonar al actor la cantidad de 85.619,75 euros (OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Desestimando la demanda interpuesta por DON Mateo contra CATALANA OCCIDENTE, SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Mateo , nacido el día 19 de diciembre de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , ha prestado sus servicios como conductor para la empresa demandada "HIERROS SORIA, LUIS MARÍA GIMÉNEZ BRAVO", con una retribución mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.341,31 € (DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN euros con TREINTA Y UN céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.SEGUNDO.- El día 4 de septiembre de 2008, cuando el demandante estaba preparando diversos paquetes de hierros para su próximo envío, con ocasión de atar uno de ellos con un alambre, recibió un golpe con éste en su ojo izquierdo.Derivado por la MUTUA "FREMAP" al Dr. D. Adolfo , éste emitió el día 9 siguiente el Informe que consta aportado como documento núm. 6 de demanda (folio 32), en el que se diagnostica hemorragia de víreo.Cuatro meses después, tras pasar 3 semanas "viendo una nube", el Sr. Mateo volvió a la consulta, en la que se le apreció desprendimiento de retina, del que fue asistido, y una pérdida de agudeza visual en el ojo afectado de 3 décimas.El último Informe de este doctor, de 18 de mayo de 1010 (folio 32 y documento núm. 6 de demanda), no parece aportar nada nuevo.TERCERO.- El día 18 de diciembre de 2009, el actor hubo de ser intervenido en la CLÍNICA "NUESTRA SEÑORA DEL PILAR" (GABINETE OFTALMOLÓGICO "GAMMA"), de Zaragoza, mediante vitrectomía posterior "pars-plana" y cerclaje ecuatorial de silicona. El Dr. D. Doroteo emitió tres Informes de 12 de junio de 2008 (fecha expresada, que, sin duda, obedece a un error), 16 de abril de 2009 y otro no fechado (documentos núms. 3, 4 y 5 de demanda y folios 21 a 30), de los que se desprende la pérdida virtualmente total de la visión del ojo izquierdo y diagnóstico consistente en:--Pérdida de la visión central y periférica en el ojo izquierdo por desprendimiento de retina traumático, curado anatómicamente, con secuela funcional.--Anisometropía --elevada diferencia dióptrica entre ambos ojos--derivada del elevado astigmatismo residual por efecto del cerclaje de silicona implantado en la intervención del desprendimiento de retina del ojo izquierdo.--Confusión de imágenes a nivel cerebral debida a la anisometropía y a la alteración de la visión cromática y nocturna --hemeralopia-- del ojo izquierdo.--Persistencia de las alteraciones funcionales en visión monocular y binocular, no corregibles por sistemas ópticos y/o quirúrgicos.CUARTO.- Tras emitir la empresa demandada y la mutua "FREMAP" sendos partes de accidente de trabajo de 17 de diciembre de 2008 (folios 122-123 y 159-160, respectivamente) e informar seguidamente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 125-126), el actor cumplimentó formulario documentado de solicitud de incapacidad permanente el día 13 de agosto de 2009 (folios 268- 273).QUINTO.- Simultáneamente, el Dr. D. Horacio emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA (folios 252- 253), que recoge como "DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS" (aunque no todas guardan relación con el accidente objeto de estas actuaciones)"DESPRENDIMIENTO DE RETINA POSTRAUMÁTICO EN OJO IZQUIERDO;"GONARTROSIS BILATERAL MENISCOPATÍA EN RODILLA IZQUIERDA."SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO, BIEN COMPENSADO";y como "LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES""DEFICIENCIA CASI COMPLETA DE OJO IZQUIERDO CON BUENA VISIÓN EN DERECHO"DEFICIENCIA NO SEVERA DE AMBAS RODILLAS". De conformidad con dicho Informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió DICTAMEN PROPUESTA (folios 165 y 172), que dio lugar a la Resolución de la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de septiembre de 2009 (folios 16 y 171): la misma consideró al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y señaló en su favor una pensión mensual de un importe bruto de 1.786,03 € (MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con TRES céntimos). En el siguiente día 4 el actor formuló alegaciones (folios 286-287).SEXTO.- En el curso del expediente núm. I422009000017354 incoado por la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada por apreciarse indiciariamente falta de medidas de seguridad, se levantó ACTA DE INFRACCIÓN de 16 de noviembre de 2009 (folios 116 y 117), que impuso a aquélla una multa de 2.046,00 € (DOS MIL CUARENTA Y SEIS euros) y un RECARGO DE PRESTACIONES del 30% (folio 118).Tras formular alegaciones la empresa (folios 109-113, 213-222 y 307-316) y el trabajador (folios 196-204), la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Resolución de 17 de septiembre del presente año, confirmó las sanciones indicadas.SÉPTIMO.- El Sr. Mateo valoró, como se ha indicado, en 144.397,37 € (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE euros con TREINTA Y SIETE céntimos), según cálculo que efectúa en el HECHO SEXTO de su demanda.OCTAVO.- Intentada la conciliación contra ambas demandadas los días 1 y 21 de julio del presente año ante la Oficina de Trabajo de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, según Actas que constan a los folios 59-60 y 70-71 (documentos núms. 11 a 15 de demanda), las mismas resultaron sin avenencia.NOVENO.- Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 23 siguiente.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON LUIS MARIA GIMÉNEZ BRAVO, HIERROS SORIA, siendo impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa a través de una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicitaba la revisión del ordinal quinto de los hechos probados, de forma que incluya el siguiente texto: "de conformidad con dicho informe, el EVI, emitió dictamen propuesta que dio lugar a la resolución del INSS, de Soria de 3 de septiembre de 2009, la misma consideró al actor afecto de IPT para su profesión habitual y señaló en su favor una pensión mensual de 1786,03 euros, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y EP, como aseguradora del riesgo del accidente de trabajo en la empresa codemandada, ingresó en la TGSS, la suma de 233.570,17 euros, importe del 70%, del capital coste de la renta necesario para hacer frente al pago de la prestación económica que por IPT le fue reconocida al actor".

Efectivamente del documento citado, y que queda incorporado al procedimiento se deriva que la entidad Fremap, procedió en cumplimiento de la resolución del INSS de 3 de septiembre de 2009, a ingresar la cantidad de 233.570,17 euros, importe del 70% del capital coste de la renta, necesario para hacer pago de la prestación económica que por IPT le fue reconocida al actor.

De tal modo, que figurando en los autos el documento acreditativo de tal ingreso, y siendo dicho documento literosuficiente para su apreciación, dicha revisión debe ser estimada, de manera que el ordinal quinto del relato fáctico debe quedar redactado en el término propuesto.

SEGUNDO .- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , solicita la revocación de la sentencia de Instancia, por interpretación errónea del contenido en el artículo 1101 en relación con el artículo 1108 del CC , o del artículo 1902 del CC , si estimamos que nos encontramos ante una responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual.

Siguiendo su tesis, de la cantidad total fijada por el Juez a quo en concepto de indemnización, habría de ser mantenida la de 35.086,14 euros en concepto de indemnización básica. Deberá descontarse la...

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