STSJ Castilla y León 789/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:6046
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución789/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diez de diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 92/2009, interpuesto por Doña Ángeles y Doña Eufrasia , representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidas por el Letrado D. Santiago Soto Hernández contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 27 de diciembre de 2007 por el que se aprueba definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Excmo. Ayuntamiento de Cidones representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Don Jesús Almajano Esteras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid el día 26 de febrero de 2009, la cual se inhibió a esta Sala por medio de Auto de fecha 14 de abril de 2009 , remitidos los autos a esta Sala donde tubo entrada el día 24 de junio de 2009.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare la nulidad del acto impugnado y en su lugar se dicte sentencia por la que se clasifique la propiedad de la actora, sita en la CALLE000 NUM000 íntegramente como suelo urbano consolidado, dentro de las NUM de Cidones Soria, no siendo necesaria la modificación de sus alineaciones.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Junta de Castilla y León quien lo evacuo por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2009 solicitando la desestimación del recurso y por el Corporación demandada, se contestó a la misma por medio de escrito de fecha 4 de diciembre de 2009 solicitando se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho la calificación del suelo propiedad de la actora como suelo urbanizable y no como suelo urbano consolidado y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día nueve de diciembre de dos mil diez para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Soria de fecha 27 de diciembre de 2007 por el que se aprueba definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones en el extremo relativo a la consideración como suelo urbano consolidado de la finca propiedad de la parte actora y a la rectificación de alineaciones de dicha finca con respecto a la calle de San Andrés del Barrio de Herreros en Cidones.

SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo se alza la parte actora para pedir su nulidad y para pedir la consideración de la parcela de su propiedad y su calificación como suelo urbano consolidado, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

Que dicha parcela reúne de acuerdo con el informe pericial que se aporta como documento nº1 la consideración de suelo urbano consolidado, ya que la propiedad de la actora es una unidad de destino y uso al constituir una vivienda unifamiliar con jardín anejo, estando perfectamente alineada en relación al vial principal del municipio que viene desde la N-234 y estando incardinada en malla urbana contando con todos los servicios propios de un solar consolidado desde al menos 1988 y habiendo edificado la vivienda en 1990, estando su entorno integrado por suelo urbano consolidado, por lo que concurren los requisitos establecidos en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 12.1 a), para ser calificada como suelo urbano consolidado, ya que conforme establece el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Urbanismo reúne tal condición, sin que pueda tener cabida la parcela dentro de los acotamientos destinados al suelo urbano no consolidado, por lo que conforme establece la sentencia de este TSJ de 8 de noviembre de 2002 lleva a concluir que la propiedad de la actora no exige ninguna actuación para su consideración como suelo urbano consolidado, tampoco procede modificación alguna su alineación respecto a la calle San Andrés, ni ninguna figura que exija cesiones o equidistribución por que sería un sinsentido, ya que pretender una actuación integrada junto con otros propietarios de la parcela estudiada carecería de toda viabilidad, existiendo contradicciones entre la realidad urbanística y las Normas Urbanísticas Municipales, así como la propia Memoria Vinculante, ya que no se dan los presupuestos que establece dicha Memoria para su consideración como suelo urbano no consolidado, ya que tampoco ocurre que presente dicha parcela problemas para su conexión con las infraestructuras, siendo el caso que se da el antecedente XII del texto de la aprobación definitiva para ser considerado suelo urbano consolidado al tener por tal el considerado catastralmente y alguna parcela que por su proximidad y características pueda ser considerada apta para edificar, por lo que no tiene sentido que el recurso de alzada no se estudiara por la Corporación esta no se pronuncia, y finalmente se hace mención al informe pericial aportado donde consta la existencia de otras parcelas en idénticas o incluso peores circunstancias que la de la recurrente que tienen el tratamiento de suelo urbano consolidado, por lo que termina solicitando se declare la nulidad del acto impugnado y en su lugar se dicte sentencia por la que se clasifique la propiedad de la actora, sita en la CALLE000 NUM000 íntegramente como suelo urbano consolidado, dentro de las NUM de Cidones Soria, no siendo necesaria la modificación de sus alineaciones.

TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, esgrimiendo que la propiedad de la actora se encontraba clasificada con anterioridad a la aprobación de las Normas como suelo urbano no consolidado y que al estudiar el entorno se observo la existencia de viviendas unifamiliares en las parcelas que lindan con la carretera, pero que el resto son caminos sin los servicios mínimos, por lo que difícilmente pueden ser considerados dichos terrenos como suelo urbano y sería suficiente para su consideración como urbanizables, además de la característica de ser fincas que caen hacía el suroeste con el problema que ello supone para evacuación de aguas residuales, que además a la vista de que en diciembre de 2007 se produce la aprobación parcial en base al informe de la Comisión Territorial de Urbanismo se hace referencia en su apartado XVII a todo este tipo de suelos sufriendo una reconsideración que determina que únicamente pueden ser calificados como urbanizables por carecer por completo de infraestructuras, por lo que tras invocar genéricamente la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley de Urbanismo se termina por solicitar la desestimación del recurso.

Por la Junta de Castilla y León igualmente se solicitaba la desestimación del recurso en la consideración de que si la parcela propiedad de la parte actora se había clasificado como suelo urbano no consolidado parcialmente es porque no merecía otra calificación.

CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, conviene recordar que la parte actora postula con apoyo en los datos reseñados en su demanda y en el informe pericial que acompaña a la misma que su parcela en su integridad es suelo urbano consolidado, lo que se niega por el Ayuntamiento demandado, pese a que en la misma exista una vivienda con los servicios y suministros a los que se refiere la actora y ello porque considera que no cumple las condiciones previstas para dicho tipo de suelo en la Ley 5/1999 .

Así señala el art. 8 de la Ley 6/1998 normativa vigente a la fecha de aprobación de las Normas que nos ocupan, que "tendrán la condición de suelo urbano a los efectos de esta Ley:

a).- El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b).- Los Terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".

Esta previsión se completa en el art. 11 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León con el siguiente contenido, en la redacción vigente a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado:

"Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Los...

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