STSJ Cataluña 1163/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:9007
Número de Recurso434/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución1163/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 434/2007

Partes: Fátima C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1163

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 434/2007, interpuesto por Dña.. Fátima , representada por la Procuradora Dña. EMMA NEL·LO JOVER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de noviembre de 2006, que resuelve la reclamación económico- administrativas acumuladas NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuestas por Dña. Fátima , la primera, contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 3 de marzo de 2003, por el que al amparo del artículo 140.1, párrafo 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se le declara responsable subsidiaria del pago de las deudas tributarias pendientes de Pulutan, S.L. (liquidación NUM003 por el concepto de "IVA ACTAS INSP 94-97" y liquidación NUM004 por el concepto de sanción derivada de la anterior liquidación), y un alcance total, al excluirse los recargos de apremio, de 140.161,90 € (71.500,62 correspondientes a la cuota, 18.737,24 a intereses de demora de la liquidación y 50.589,53 correspondientes a la sanción), y las otras dos, núms. NUM001 y NUM002 , interpuestas respectivamente contra las providencias de apremio núms. A0873203400000206 y A0873203400000195 de las anteriores deudas derivadas.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en única instancia acuerda:

1º.- Desestimar las reclamaciones nº NUM000 y NUM002 , confirmando la responsabilidad subsidiaria declarada.

2º.- Declarar el archivo de actuaciones de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante.

SEGUNDO: La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare o bien la prescripción de la deuda tributaria y del derecho a su reclamación por la Administración, o bien la nulidad del procedimiento. En apoyo de sus pretensiones, se alega en la demanda, en resumen, lo siguiente:

1) Prescripción del derecho de la Administración a derivar la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable tributario.

2) Nulidad del procedimiento de derivación, al ser improcedente el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad por falta de motivación.

3) Nulidad del procedimiento administrativo, por improcedencia de la acción de exigir el pago de la deuda tributaria a la Administradora responsable subsidiaria sin previa declaración de fallido de los responsables solidarios.

4) Improcedencia de la derivación de sanciones a la recurrente por las infracciones cometidas por la sociedad Pulutan, S.L.

5) Nulidad del procedimiento por no haber tenido el responsable subsidiario opción de alegar respecto de la norma tributaria más favorable a los efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 .

TERCERO: La cuestión de la prescripción ya fue aducida por la interesada en la vía económico administrativa y rechazada por el TEARC con base principalmente en las siguientes consideraciones:

...la aplicación de la institución de la prescripción al responsable subsidiario no debe ofrecer problemas, bastando la aplicación literal de los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria , según los cuales, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, plazo que se concede al responsable subsidiario en el acto de derivación de responsabilidad. Ciertamente que existió otro plazo para el pago en otro período voluntario, el de la deuda original exigible al deudor principal o a los solidarios, pero es evidente que ese plazo no puede ser tomado como inicio del cómputo para la prescripción de la exigibilidad de un pago a quien, según se ha visto, no tenía aún el carácter de obligado al pago. Únicamente podrá alegarse aquel período si el acto de derivación de responsabilidad se hubiera dictado transcurridos cuatro años desde su vencimiento sin que la Administración hubiese interrumpido el plazo de prescripción o hubiese transcurrido desde la última interrupción, ya que en este caso la exigibilidad de pago al deudor principal y a los solidarios habría prescrito y no podría derivarse una acción por una deuda prescrita. Salvo en este supuesto, la exigibilidad de la deuda queda sujeta, en cuanto a su prescripción, a los plazos establecidos en el artículo 59 del citado Reglamento y en el citado artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde el vencimiento del plazo de pago voluntario para el responsable subsidiario.

Consecuentemente, ha de rechazarse la tesis del reclamante y declarar la no prescripción de la deuda, puesto que desde el día en se declaró fallida a la sociedad PULUTAN, SL - 1 de octubre de 2002 -, hasta que fue conferido el trámite de audiencia al reclamante relativo al procedimiento de derivación de responsabilidad el 26 de noviembre de 2002, es evidente que no había transcurrido el referido plazo de cuatro años. Por otra parte, la prescripción recaudatoria fue rota por la notificación de las correspondientes providencias de apremio y diligencias de embargo por lo que no puede decirse que la declaración de responsabilidad se hizo respecto de deudas prescritas.

En cuanto al criterio mantenido por TSJ Valencia en su sentencia de 15 de diciembre de 2000 , es necesario precisar que únicamente complementa el ordenamiento jurídico la doctrina emanada del Tribunal Supremo (artículo 1 del Código Civil ), por lo que este Tribunal Económico-Administrativo puede disentir del criterio que en ella se sostiene, como lo hace en este caso

.

Frente a ello, en la demanda se aduce que, aunque sea cierto que el criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de diciembre de 2005 no vincula al TEARC, pudiendo el órgano económico-administrativo disentir del mismo, el criterio sentado por la citada Sentencia es mejor, más favorable para los intereses de la recurrente y más acorde al instituto de la prescripción que el mantenido por el TEARC, insistiendo la actora en que la acción de la Administración para exigir el pago de la deudas tributarias de la sociedad Pulutan, S.L. al responsable tributario ha prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 64.b) LGT , computado con arreglo al siguiente art. 65 , por cuanto desde la fecha en que finalizó el plazo voluntario de pago -para la deuda correspondiente al periodo más reciente de los que se le reclama, el 30 de enero de 1998 en que finalizaba el plazo para el ingreso de la declaración-liquidación del IVA del cuarto trimestre de 1997- hasta la notificación a la actora del inicio del expediente de derivación -el 26 de noviembre de 2002- habían transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años sin que interrumpiera el cómputo del plazo de acuerdo con lo previsto en el art. 66 LGT .

La tesis mantenida por la demandante es contraria al constante criterio de esta Sala. Es consolidada doctrina jurisprudencial la expuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 6815/2002 ), que hace las siguientes consideraciones:

En relación con la pretendida prescripción de la acción para reclamar al responsable subsidiario el pago de la deuda, es de tener en cuenta, como hace notar la sentencia recurrida, que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es...

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