SAP Baleares 458/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:2640
Número de Recurso523/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00458/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2010

SENTENCIA Nº 458

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 130/2008, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 523/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad "IASO SA", representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ, y asistida por el Letrado D. MANUEL MONTIS SUAU, y como parte demandada apelada, D. Cesar , en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de Iaso, SA, y defendido por la Letrado Dª. Ana María Vidal Font, contra D. Cesar de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a Iaso SA.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en responsabilidad del administrador por deudas sociales, por parte de la entidad "Iaso, SA" contra la entidad "Snacktime, SL" y contra D. Cesar , en suplico de que se dicte sentencia declarando que los demandados están en deber solidariamente a mi principal la suma de:

. Dos mil doscientos cuarenta y seis euros con noventa y dos céntimos (2.246Ž92 €) en concepto de principal.

. Los intereses devengados desde el 31 de agosto de 2007, 30 días después de la fecha de las facturas, hasta la completa satisfacción del crédito de mi principal, según se establece en la Ley de Morosidad

. Las costas de este procedimiento, y

les condene a satisfacer dichas cantidades sus intereses y todo ello con expresa imposición de costas, recayó Auto a 14-abril- 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de Iaso SA contra la providencia de 14 de marzo de 2008 por la que se acordaba que, habiéndose observado en la demanda el defecto de acumular acciones, cuya acumulación no es posible, conforme al art. 73.1 LEC , la parte demandante subsanase el defecto apreciado, en el plazo de cinco días, debiendo confirmarse íntegramente dicha resolución, poniendo en conocimiento de la parte que le resta un día para proceder a subsanar el defecto apreciado". Prosiguiendo el procedimiento únicamente contra el administrador Sr. Cesar , que fue declarado en rebeldía, y tras reducir la reclamación a 246Ž92.- Euros y de la práctica de las pruebas propuestas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 4-diciembre-2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de Iaso SA, y defendido por el Letrado Dña. Ana María Vidal Font, contra D. Cesar de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a Iaso SA.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Iaso, SA", alegando una indebida denegación de las acciones acumuladas, que las sociedades tuvieron relaciones comerciales y que "Snacktime" incumplió sus obligaciones, así como su administrador por no instar la disolución de tal sociedad a pesar del pago parcial de la deuda reclamada, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y, declare la existencia del incumplimiento de la mercantil, y el incumplimiento del demandado en su obligación como administrador, así como la responsabilidad solidaria del demandado y de la mercantil por los hechos relatados en la demanda, y condene al Sr. Cesar al pago de las cantidades reclamadas con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Respecto de la posibilidad o no de acumular acciones contra la sociedad deudora y contra su administrador este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente de forma afirmativa, no obstante en el caso la denegación no íntegra el recurso, por cuanto extemporánea, y que debió anunciarse e interponerse contra el Auto de fecha 14-abril-2008, aquietándose al instar la prosecución del procedimiento únicamente contra el administrador Sr. Cesar , según escrito de la demandante a 16-abril- 2008 (f. 76-77 de autos).

TERCERO

Asimismo y acerca de la responsabilidad de los administradores, en base a los art. 133, 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L.: "Establece el art. 133 de la L.S.A . que:

"1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

  1. - Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

  2. - En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general."

    Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:

    "Causas de disolución:

  3. - La sociedad anónima de se disolverá:

    1. Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103 .

    2. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.

    7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

  4. - La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare".

    Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:

    "1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 , la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102 .

  5. - Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

  6. - En el caso de que la junta solicitad no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

  7. - Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

  8. - Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."

    A su vez, el art. 69 de la L.R.L . que:

    "1.- La responsabilidad de los admnistradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

  9. - El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53 , que no podrá ser modificada por los estatutos."

    Y los artículos 104 y 105 de la L.R.L . que:

    "Art. 104 . Causas de disolución.-

  10. - La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

    a.- Por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 .

    b.- Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

    c.- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    d.- Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

    e.- Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    f.- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley...

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