SAN, 9 de Marzo de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1313
Número de Recurso92/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 92/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Arteu del Real, en nombre y representación de don Aureliano , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 5 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2009 don Aureliano formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjero de Oviedo (Asturias), alegando los siguientes hechos: 1) es miembro del Consejo Nacional del Camerún Meridional (SCNC) y es homosexual; 2) la zona sur de Camerún quedó desprotegida tras la reunificación del país en 1961 y desde entonces reclaman su verdadera independencia; 3) en el curso de los dos últimos años, el 1 de octubre estaba en su ciudad, Kumba, celebrando el XLIII aniversario de la independencia, cuando se presentaron las fuerzas armadas para impedir la celebración, fue detenido y permaneció dos meses en prisión; fue liberado por el Secretario del partido; 4) también fue detenido, permaneciendo en prisión dos semanas, por llevar una camiseta con las siglas de su partido; 5) la tercera vez que fue detenido fue por participar en una reunión de su partido, permaneciendo en prisión un mes; 6) por ser homosexual sus padres le expulsaron de casa y la gente de su pueblo le odiaba, tanto a él como al resto de los homosexuales del pueblo; 7) durante un encuentro con otra persona de su mismo sexo fue golpeado por un grupo de hombres; fue rescatado por un miembro de su partido; 8) el 5 de agosto de 2006 un grupo de personas se presentó en su casa, rompieron la puerta, le sacaron fuera y le pegaron; logró escapar a un bosque donde permaneció escondido; 9) el día de la celebración del XLV aniversario de la independencia un grupo de gendarmes y policías mataron a varios miembros del partido; a él le pegaron pero consiguió escapar.

Mediante comunicación de 29 de junio de 2009 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud podría ser inadmitida a trámite.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Secretario de Interior de 5 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de asilo; b) corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, es de aplicación el artículo 5.8 de la Ley de asilo; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Aureliano interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 3 de septiembre de 2010 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo y remitirse a la documentación obrante en el expediente administrativo, expone las siguientes alegaciones: 1) ha quedado acreditado la existencia de un temor fundado a sufrir persecución por motivos políticos y por razón de orientación sexual; 2) la orientación sexual del recurrente constituye delito en Camerún; 3) existen indicios suficientes de persecución; 4) la falta de documentos obedece a que salió de su país precipitadamente 5) ausencia de informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; 6) inexistencia de trámite audiencia; 7) inexistencia de informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; 8) en todo caso procede la protección prevista por razones humanitarias.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se revoque la Resolución impugnada reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, o en su cao, declare la nulidad o anulabilidad del procedimiento conforme a los fundamentos cuarto y quinto de la demanda, con los efectos legales inherentes a tal declaración; y subsidiariamente, y para el caso que la pretensión principal no sea admitidas, le sea reconocida al amparo de la legislación general de extranjería, autorización de estancia conforme establece el artículo 31.4 del Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 2 de marzo de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 5 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Aureliano el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados...

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