SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1434
Número de Recurso477/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 477/07 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y

representación de la entidad mercantil CAP GEMINI ESPAÑA HOLDING, S.L., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. Únicamente la cuota

correspondiente al ejercicio 1991 supera la cantidad de 25.000.000 pesetas (en la actualidad, 150.000 euros). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido por aquélla (bajo su anterior denominación de GEMINI CONSULTING, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2005, que también había estimado en parte la reclamación nº NUM000 , dirigida contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción a la mencionada mercantil, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de enero de 2008, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 29 de septiembre de 2008, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones y sanciones en ella examinadas.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 13 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO .- Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de febrero de 2011, como fecha para la votación y fallo de este recurso, deliberación que se prolongó durante la sesión del día 2 de marzo siguiente, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido por aquélla (antes denominada GEMINI CONSULTING, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2005, que también había estimado en parte la reclamación nº NUM000 , dirigida contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción a la mencionada mercantil, en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 10 de julio de 2000, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Barcelona incoó a la entidad GEMINI CONSULTING, S.A., el acta de disconformidad nº 70304501, por el concepto impositivo y período señalado, en la que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 18 de junio de 1997, sin que sea aplicable el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 .

    2. ) En el curso de las actuaciones inspectoras se han extendido 58 diligencias. Se citan en el acta las fechas en que se han extendido.

    3. ) En relación con la situación contable se indica: a) El Libro Diario se lleva correctamente mediante asientos resúmenes mensuales; b) Se han mostrado los Libros Mayores, pero no el detalle de los asientos que han sido objeto de resumen mensual en el Libro Diario de los años 1994 y 1995; el correspondiente a 1992 fue puesto a disposición de la Inspección; c) La Inspección ha obtenido, mediante entrada autorizada por autoridad judicial, copia de los ficheros informáticos en los que constan los Libros Mayores de los ejercicios 1992 a 1995; d) El contribuyente no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales relativas a los ejercicios 1991 a 1994, sí las referidas al ejercicio 1995; no obstante, la entidad ha aportado a la Inspección copias de las que dice ser dichas cuentas de los ejercicios 1991 a 1994.

    4. ) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones de las bases imponibles declaradas:

  2. Ejercicio 1992 :

    - La empresa se dedujo en concepto de "otros gastos de explotación" 1.375.994 pesetas sin ser contabilizada, por lo que no se admite su deducción como gasto.

    - No se admite la deducción de los intereses con origen en actas de disconformidad por importe de 9.403.560 pesetas, por no constituir gastos necesarios.

  3. Ejercicio 1993 :

    Se comprueba que entre el resultado contable negativo declarado y las pérdidas reflejadas en la contabilidad existía una diferencia de 126.492.284 pesetas, por lo que se procedió a incrementar el resultado contable en dicho importe.

  4. Ejercicio 1995 :

    - Se considera no deducible la donación efectuada a la Fundación IESE por importe de 1.265.334 pesetas, al constituir una liberalidad a juicio de la Inspección.

    - La entidad contabilizó una indemnización por despido por importe de 63.800.000 pesetas, devengada en el período siguiente, por lo que no se admite su deducción.

  5. Se regularizan las provisiones por insolvencias dotadas al amparo del artículo 82 del Real Decreto 2631/1982 , resultando las siguientes modificaciones en las bases imponibles del impuesto: 1) ejercicio 1992: incremento de 21.192.398 pesetas; 2) ejercicio 1993: disminución de 9.477.544 pesetas; 3) ejercicio 1994: disminución de 1.810.596 pesetas y; 4) ejercicio 1995: disminución de 9.904.259 pesetas.

  6. GEMINI CONSULTING recibió servicios de determinados proveedores, nacionales y extranjeros, que la Inspección considera no deducibles porque, o bien no se aportó documentación alguna que los justificase, o bien no se ha acreditado la realidad del servicio prestado y su utilidad en la obtención de los ingresos. Estos proveedores y con los importes que se detallan en el anexo al acta se distinguen en dos grupos:

    1) Empresas que no tienen vinculación alguna con el contribuyente, según el siguiente detalle:

  7. Aranse, S.L.; Begal Imagen, S.L.; Merger's Dos, S.A.; Nöel Gaudinat; Humayun Gauhar; LMJ Consultores; Pedro Antonio ; Strategics Systems Group, S.A.; y Gabinete de Investigación y Estudios Económicos, S.L.; proveedores de los que no se aportó información ni documentación acreditativa alguna referida al servicio recibido (los importes no deducibles se detallan en la página 23/32 del anexo); b) Penarq Trading & E, al que durante 1994 se pagaron un total de 57.628.146 pesetas (IVA excluido) por tres documentos de apenas 36 páginas; c) Diversified Assets Holding Company BV e Itcom, BV; no se admiten facturas por importe de 177.845.800 pesetas y 473.962.917 pesetas, respectivamente; estos proveedores sólo realizaron unos pocos trabajos de poco más de 60 folios en total, demostrándose por la Inspección que carecían de efectivo contenido; además, conforme las autoridades fiscales holandesas, la primera de las entidades estaba participada al 100 por 100 por la segunda, careciendo ambas de estructura para la prestación de servicio alguno; d) Don Casiano al que durante tres años se le pagó para que buscase clientes en Portugal, sin que GEMINI S.A. facturase a ningún cliente en dicho país, donde, adicionalmente, operaba otra empresa del mismo grupo al que pertenecía el interesado; e) Poliafers S.A. que, supuestamente, realizó trabajos en relación a la entidad Nacional Motor, S.A., sin que se localice documentación alguna al respecto; f) Maden, S.A. que según facturas realizó trabajos en relación a Cabitel, sin que se localizasen documentos justificativos de los mismos; g) Tahull, S.L. que efectuó trabajos para el cliente RENFE, sin que tampoco se localizase documentación probatoria alguna de la efectiva prestación del servicio.

    2) Empresas vinculadas a los directivos de la entidad.

    Se propone la no admisión de gastos por servicios recibidos, por no estar justificados. Su detalle figura en el acta.

  8. Retribuciones a D. Florencio , Administrador de GEMINI, S.A. Deben valorarse a precios de mercado, dada la vinculación existente. Así, considerando tanto las percepciones recibidas en concepto de salario, como las percibidas a través de sociedades de las que era titular el Sr. Florencio , calificadas en otra acta de la misma fecha como retribuciones...

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