STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:1350
Número de Recurso4554/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 4554/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en representación del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 24 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 577/2008 , seguido contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de septiembre de 2007, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.741.639 "IB" (mixta), para amparar productos y servicios en las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 577/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS, recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de julio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de septiembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y acordar su unión a los autos de su razón; y en sus méritos, tener por interpuesto el presente recurso de casación y a mi parte por evacuada en tiempo y forma en el trámite conferido, y previo traslado del mismo a las demás partes personadas y previos los demás trámites legales pertinentes, se digne en su día dictar Sentencia en la que, estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia recurrida, y entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo de origen, se sirva estimarlo en su integridad y disponer con ello la denegación del registro de la marca nº 2.741.639 IB .

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CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 19 de enero de 2011, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas

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SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 24 de mayo de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 23 de abril de 2008, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de septiembre de 2007, que concedió a IBERMÁTICA, S.A. la inscripción de la marca nacional número 2.741.639 "IB" (mixta), para amparar productos y servicios en las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...]A tenor de la doctrina expuesta, convine analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 6.1 de la Ley : en primer lugar, la semejanza o parecido entre la marca concedida y los distintivos enfrentados; en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

La marca novel que se ha registrado, "IB", mixta, concentra el único factor distintivo en las dos letras en que consiste el propio término, el cual procede presuntamente de la síntesis o contracción del nombre social de la entidad titular y solicitante, "Ibermática, S.A.".

El mencionado carácter diferenciador se incrementa y potencia con el gráfico reivindicado con carácter distintivo, conformado por una letra "i" minúscula de color verde, en cuyo lateral derecho aparece grafiado un signo de doble curva, color azul, de modo que, junto con la línea vertical de la "i", forma en conjunto una letra "B" mayúscula, si bien se puede considerar asimismo como un ordinal "3".

Las dos marcas opuestas como prioritarias, "IB3", concentran la fuerza distintiva en el conjunto de las dos letras y el número, potenciándose mediante el dibujo representado, con la misma forma, en diferentes colores, coincidiendo el amarillo de la letra "B" inclinada hacia la izquierda, con tres líneas en su parte superior del mismo color, como si de rayos solares se tratase, mientras que la "I" y el "3" son azules o verdes.

De los anteriores asertos descriptivos de los distintivos enfrentados se desprende que tales signos coinciden en que cuentan, fonéticamente, con dos letras iguales "IB", si bien se diferencian en que las marcas reivindicadas como prioritarias también utilizan el número 3.

Conceptualmente, la unión de las letras "IB" puede ser abreviatura de "Illes Balears", como sucede con las marcas opuestas como prioritarias, o indicativa de locuciones distintas, tal como sucede con el signo novel concedido "Iber".

Por consiguiente, a partir de las diferencias denominativas, conceptuales y gráficas expuestas, se aprecia que la marca solicitada y concedida se distinguen respecto de la prioritaria.

Al margen de esta diferenciación denominativa, resulta también relevante a los efectos de la potencialidad confusiva entre los consumidores, la existencia de una distinción aplicativa entre ellas, si bien se encuentran destinadas todas ellas, y entre otras clasificaciones del nomenclátor, a diferenciar productos y servicios de las clases 38 y 41, tal y como resulta de la confrontación de los productos y servicios reivindicados por los signos enfrentados, ya que las marcas prioritarias se desenvuelven en el sector de radio y televisión, mientras que el signo impugnado se interesa y concede para el sector de la informática.

Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a determinar que en el presente caso, tal como ha quedado reflejado anteriormente, no se evidencia una similitud que produzca la aplicación de la prohibición del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas , ya que cabe apreciar suficientes diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y aplicativas entre el signo distintivo novel concedido y los opuestos como prioritarios, que evitan la posibilidad de confusión entre ellos, dándose elementos específicos que hacen al nuevo signo susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la Ley, debiendo desestimarse la demanda formulada por la entidad "L'ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS", confirmando la resolución administrativa impugnada.

A través de la prueba practicada, por otro lado, no se puede concluir que a través de la marca novel se haya efectuado un aprovechamiento de la reputación empresarial ajena .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, en falta de motivación y en error manifiesto en la apreciación de los hechos, en infracción de los artículo 24 y 120.3 de la Constitución, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver la cuestión debatida en los concretos términos en que se hallaba planteado el debate, en referencia a la existencia de total y absoluta identidad aplicativa de los servicios reivindicados en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que no fue discutida por las partes, por lo que la sentencia yerra al reconocer diferencias entre los ámbitos aplicativos de las marcas confrontadas.

En el segundo motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se imputa a la sentencia recurrida la infracción -por interpretación y aplicación incorrecta- del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia, en cuanto que ignora las «innegables y claras coincidencias» denominativas y gráficas y la semejanza fonética.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la Sala de instancia incurre en irrazonabilidad y arbitrariedad en «el juicio de similitud» entre las marcas confrontadas, al declarar que son compatibles, a pesar de la existencia de similitud denominativa, gráfica y visual, debido a la utilización de las mismas letras en la configuración de los signos, y a que la letra "B" de la marca solicitada representa al mismo tiempo el número "3", y que incurre en manifiesto error en la delimitación de los ámbitos aplicativos.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia ni en déficit de motivación, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que enuncia los principios de claridad, congruencia y motivación de las sentencias.

En primer término, debemos significar que la sentencia recurrida no puede ser tachada de inmotivada, pues expresa en el fundamento jurídico tercero, que hemos transcrito con anterioridad, un juicio suficientemente razonado sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, la marca novel número 2.741.639 "IB" (mixta), que designa servicios en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y las marcas prioritarias oponentes número 2.617.709 "IB3" (mixta) y número 2.617.710 "IB3" (mixta), que designan servicios en las clases 38 y 41, debido a la apreciación de las suficientes diferencias denominativas, gráficas, conceptuales y aplicativas que excluyen el riesgo de confusión.

Tampoco podemos aceptar la queja casacional fundada en la alegación de que la Sala de instancia ha resuelto el debate procesal sin atender a los concretos términos en que se hallaba planteada la litis, pues constatamos que enjuicia la legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, con base en la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , atendiendo a los argumentos formulados por la recurrente en la instancia, tendentes a demostrar que procede denegar la marca registrada ante la similitud de los signos confrontados y a la notoriedad y prestigio de las marcas prioritarias en el sector de las telecomunicaciones, y a los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, que sostiene que resultaba «clara la ausencia de relación, conexión o cuento menos identidad entre las entidades y marcas objeto de este pleito».

En este sentido, resulta adecuado consignar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso enjuiciado, entendemos que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio ni en falta de motivación, que justifique la casación de la sentencia recurrida, puesto que observamos que la fundamentación analizada ofrece una respuesta concreta sobre la inaplicación, en este supuesto, de la prohibición de registro contemplada en el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , aunque pueda incurrir en error en la apreciación de la inexistencia de similitud de los servicios reivindicados, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que la parte demandada fundamentó su pretensión de que se declare disconforme a derecho la concesión de la marca nacional número 2.741.639 "IB" (mixta) y el fallo, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

El segundo motivo de casación articulado no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación interpretativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece, que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», que no se revela ni errónea, ni irrazonable, ni arbitraria, ya que el pronunciamiento concerniente a la declaración de compatibilidad de las marcas en pugna se fundamenta en la apreciación de la existencia de suficientes disimilitudes denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales entre los signos enfrentados "IB" e "IB3", tomando en consideración criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia y el buen sentido, que esta Sala del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estiman adecuados para determinar si la convivencia entre marcas genera entre los consumidores riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala de instancia en el extremo que concierne a que la marca nacional aspirante número 2.741.639 "IB" (mixta), que designa servicios de las clases 38 (servicios de telecomunicaciones y, en especial, comunicaciones por terminales de ordenador, transmisión de mensajes y de imágenes asistidas por ordenador y servicios de comunicación a través de redes informáticas, servicios de comunicaciones que permiten el acceso a una base de datos [por limitación/modificación del solicitante]) y 41 (servicios de educación, actividades culturales, servicios de cursos de formación en técnicas informáticas, servicios de edición de libros y manuales de temas informáticos), puede acceder al registro, al distinguirse de las marcas nacionales oponentes número 2.617.709 "IB3", que designa servicios en las clases 38 (servicios de difusión de programas de radio; servicios de una agencia de noticias; servicios de una agencia de prensa; servicios de telecomunicaciones) y 41 (servicios de montaje y producción de programas radiofónicos; servicios de reporteros; servicios de organización de exposiciones con finalidades culturales y educativas; servicios de organización de coloquios, simposiums, seminarios, congresos, premios; servicios de entretenimiento), y la número 2.617.710 "IB3" (mixta), que ampara servicios en las mismas clases 38 (servicios de difusión y emisión de programas de televisión; servicios de televisión por cable; servicios de una agencia de noticias; servicios de una agencia de prensa; servicios de telecomunicaciones) y 41 (servicios de montaje y producción de programas de televisión; servicios de entretenimiento televisado, servicios de reporteros; servicios de producción de películas; servicios de organización de exposiciones con finalidades culturales y educativas; servicios de organización de coloquios, simposiums, seminarios, congresos, premios; servicios de entretenimiento), debido a la existencia de disimilitudes denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales entre los signos en conflicto, analizados desde la impresión global o de conjunto que producen, que se concretan en la inclusión de un elemento numérico específico diferenciador en las marcas prioritarias, y un grafismo singular, que excluye que se genere confusión en los usuarios destinatarios de los servicios reivindicados sobre la procedencia empresarial, aunque incurra en una cierta imprecisión al analizar los ámbitos aplicativos de las marcas en pugna, que no resulta determinante del fallo, en aplicación del principio de especialidad.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia, en relación con la inaplicación de la prohibición de registro del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , se haya apartado de los criterios jurisprudenciales que hemos estimado adecuados para efectuar el análisis y estudio comparativo entre las marcas en conflicto, al no apreciar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas por la impresión visual, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, por lo que no puede eludir, como hemos argumentado, en el examen del riesgo de confundibilidad la disimilitud de los elementos denominativos, fonéticos, gráficos y conceptuales existentes, apreciables desde una visión de conjunto sintética, que compensa el grado de coincidencia de los ámbitos aplicativos en lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones y educativos reivindicados en las clases 38 y 41.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .

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En particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Asimismo, el criterio de la Sala sentenciadora se revela congruente con la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 (RC 9489/1997 ) en la que hemos declarado, en relación con las marcas configuradas por letras del alfabeto y números, el carácter no reivindicable en exclusiva de dichos signos por ser de dominio público, en los siguientes términos:

Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003 , que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas .

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Por ello, constatamos que la sentencia recurrida no incurre en error jurídico en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, en materia de comparación de marcas que incorporan letras del alfabeto y números, ha matizado que, a los efectos de realizar el juicio de riesgo de confundibilidad, "lo relevante es su caprichosa escritura y disposición - STS de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1993 -, puesto que no hay duda de que la marca solicitada "IB" (mixta), que ampara servicios en las clases 38 y 41, presenta suficientes diferencias, analizados los elementos gráficos y el tipo de letras utilizado, con las marcas nacionales obstaculizadoras "IB3", de modo que apreciamos que no tiene base el argumento sobre la identidad denominativa y la similitud gráfica de los signos enfrentados, que supone negar la fuerza individualizadora a los componentes gráficos de la marca solicitada.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que el Tribunal de instancia ha basado su decisión en la aplicación del principio de especialidad, cuyo enunciado se desprende del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre los signos confrontados permite compensar la relación de los servicios de telecomunicaciones y actividades educativas designados en las clases 38 y 41.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .».

Por ello, la sentencia recurrida, que determina la compatibilidad de las marcas confrontadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

La sentencia de la Sala de instancia se revela, asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos .

.

La sentencia recurrida, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, es coherente con la directriz jurisprudencial formulada en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998 y de 22 de junio de 1999 , con el objeto de evaluar y determinar el riesgo de confusión que puede crear la convivencia entre signos marcarios, considera imprescindible interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión; doctrina que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001 ) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia, que la marca nacional aspirante número 2.741.639 "IB" (mixta), que distingue servicios de las clases 38 y 41, es compatible con las marcas nacionales números 2.617.709 y 2.617.710 "IB3" (mixtas), que amparan servicios similares en las clases 38 y 41, al ser suficientemente diferentes las denominaciones y gráficos contrapuestos para inducir a confusión al público consumidor, ya que se deduce que la convivencia de los signos en el mercado no genera dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 24 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 577/2008 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 24 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 577/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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