STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1451
Número de Recurso3358/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3358/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 621/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por Radio Televisión Valenciana CPV contra el Acuerdo de 25 de julio de 2003, dictado por el Inspector-Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la mencionada entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.

Ha intervenido como parte recurrida RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA CPV , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002, la entidad Radio Televisión Valenciana CPV presentó escrito ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, la devolución de 423.668,01 euros, importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportadas en el ejercicio 2001 por las subvenciones, transferencias y aportaciones que la Generalitat Valenciana le había concedido.

En lo que aquí interesa, en el citado escrito se alegaba, en síntesis, que ninguna de las subvenciones percibidas de la Administración autonómica debería haberse incluido en el denominador de la prorrata por las siguientes razones:

  1. Porque «[l]as transferencias financieras y las aportaciones para reponer pérdidas que percib[ía]n los entes públicos no se p [odía]n calificar como subvenciones a los efectos de considerarlas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido » (pág. 2).

  2. Porque «[l]as sentencias recaídas confirma[ba]n la distinción conceptual entre las transferencias presupuestarias y las subvenciones, manteniendo el carácter jurídico de tal distinción » (pág. 4), citándose, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2002 .

  3. Porque, «[s]egún lo dispuesto en la Sexta Directiva, las únicas subvenciones que tributa[ba]n en el Impuesto sobre el Valor Añadido [era]n las que representa[ba]n actos de consumo » (pág. 7), habida cuenta que « la intención del legislador comunitario de hacer tributar las subvenciones en el IVA e[ra] respetar la neutralidad [...], asegurando que la percepción de subvenciones no [...] rebajar[ía] los costes de la actividad, introduciendo distorsiones en la competencia » (pág. 8).

  4. Porque «[l]a transposición de la normativa comunitaria [...] realizad[a] por el legislador español en la Ley 66/1997 hab[ía] sido incorrecta y, por tanto, nula, por el efecto directo y la eficacia directa de las normas comunitarias », en la medida en que se «ha [bía] conformado una regulación de las subvenciones que no se ajustaba a los claros términos de la Sexta Directiva» (pág. 14 ). El régimen de prorrata no podía « servir para hacer tributar directa o indirectamente determinadas subvenciones que, con arreglo a la Sexta Directiva y a cuanto ha[bía] entendido el Tribunal de Justicia, no de [bía] n quedar sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido », que era lo que, precisamente, « ocurr[ía] con las transferencias presupuestarias y con las aportaciones de los socios para reponer pérdidas, asimiladas a las primeras por la Administración Tributaria » (pág. 16).

  5. Porque «[e]l artículo 19 de la Sexta Directiva no ampara[ba] la inclusión de todo tipo de transferencias, ayudas o subvenciones en el denominador de la prorrata como forma de restringir el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en la realización de las actividades sujetas, con independencia de cuáles [fu]e[r]an las actividades que reali[zara] el sujeto pasivo » (pág. 16).

  6. Porque «[l]as aportaciones de los socios para reponer pérdidas no ha[bía]n de integrarse en el denominador de la prorrata », ya que « r[e]g[ía] el criterio del ICAC ». A estos efectos, se defendía que « las operaciones en virtud de las cuales el socio único de RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA-CPV entregaba con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Valenciana, de cantidades cuya finalidad era la de enjugar pérdidas ya sufridas, ha[bía]n de calificarse contablemente y tributar [...] como aportaciones de los socios para reponer pérdidas » (pág. 18).

  7. Porque, aun admitiendo que las subvenciones estuvieran sujetas al IVA, no tributarían, puesto que, en este caso, «[l]a Disposición Transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social e[ra] plenamente aplicable » (pág. 20), al excluir las subvenciones acordadas antes del día 1 de enero de 1998.

El 25 de julio de 2003, el Inspector-Jefe de la Unidad Central de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Acuerdo en el que, tras recordar que « con fecha 29 de noviembre de 2002, la Inspección de los Tributos [había] inco[ado] un acta de disconformidad a la sociedad por el IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 », en la que se habían hecho constar «las discrepancias entre la sociedad y los órganos de la Inspección tributaria en cuanto al tratamiento de las subvenciones recibidas, tanto en lo que se ref[e]r[ía] a la aplicación de la Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la Ley 66/97 , como respecto a la calificación de las diversas subvenciones recibidas» , se desestimaba la solicitud formulada, dado que las subvenciones percibidas por la solicitante tenían « a efectos del IVA el carácter de computables en el denominador de la prorrata » (pág. 3).

SEGUNDO

Frente al anterior Acuerdo, el 27 de junio de 2005, Radio Televisión Valenciana CPV formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 3699-2003; R.S. 481-2003), solicitando la devolución de ingresos indebidos generada como consecuencia de la inaplicación del régimen de prorrata al cobro de las subvenciones percibidas durante el ejercicio 2001.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 28 de septiembre de 2005, en la que se confirmaba la Resolución recurrida.

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de Radio Televisión Valenciana CPV interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 621/2005, que fue estimado por Sentencia, de fecha 28 de febrero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

La ratio decidendi de la precitada Sentencia se halla en su fundamento de derecho Quinto, en el que se transcribe el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 , en la que se recoge lo siguiente:

[L]a aplicación directa de la Sexta Directiva, interpretada exactamente en la forma expuesta por la demandante, cuenta ya al momento de dictarse esta sentencia con el aval de otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que, en efecto, ha venido a corroborar la tesis mantenida en la demanda, por lo que el presente recurso [...], deberá ser también estimado.

Así la STJCE de 6 de octubre de 2005 ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") dictada en el asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España."

Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17 , apartado 5, en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva , ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.

En concreto la apreciación del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en la referida sentencia es la que sigue:

"21 El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Este se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

22 Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva .

23 Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias del 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartado 17; de 6 de junio de 1995 , BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18 , y de 8 de enero de 2002, Metropol y Stadler, C-409/99 , Rec. p. I-81, apartado 42).

24 A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva , titulado «Cálculo de la prorrata de deducción», remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva , al que está íntegramente vinculado.

25 Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1 , segundo guión, relativa a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva , esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretados a la luz de dicho artículo 17, apartado 5 . Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1 , segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

26 Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992 , que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.

27 En lo que se refiere a la norma especial establecida por la cita Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

28 La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98 , Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva .

29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97 , Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva , al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones"

.

A lo expuesto en la referida Sentencia, el Tribunal "a quo" añade, para disipar las dudas que pudiera plantear su aplicación, « que se ha dictado bien recientemente la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos "sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 ", en la que se sientan los criterios relevantes al respecto » (FD Quinto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 30 de julio de 2007, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, denunciando que la Sentencia de instancia vulneraba el art. 104.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), en relación con los arts. 19.1 y 17.5 de la Directiva 77/388/CEE o Sexta Directiva del Consejo sobre el IVA, de acuerdo con los considerandos y la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005, en el asunto C-204/03 , y la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el IVA de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 .

Alega la Abogacía del Estado que «de la lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , se desprende con claridad que el único motivo por el que el Tribunal de Justicia entiende que la Ley interna sobre el IVA español ha infringido la Sexta Directiva Comunitaria sobre IVA es la extensión de la aplicación de la denominada regla de prorrata a lo que dicho Tribunal denomina "sujetos pasivos totales", por oposición a los "sujetos pasivos mixtos", para el caso de que aquéllos perciban subvenciones que, con arreglo a las normas generales de la Ley, no deban integrarse en la base imponible del impuesto, por no encontrarse vinculadas al precio del bien o servicio suministrado» (págs. 3 y 4).

Insiste el representante estatal en que «lo único que el Tribunal de Justicia de las Comunidades entiende incompatible con la Directiva Comunitaria es la extensión que la Ley Española del IVA había efectuado para la aplicación de la fórmula de cálculo de la prorrata general del art. 104.dos.2º , sobre la denominada prorrata general, en el que se ordena la inclusión del importe de la subvenciones [...] considera[das] en el denominador de dicha fórmula, respecto de los sujetos pasivos totales, esto es, de los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción; pero en cambio, considera plenamente compatible con el Derecho comunitario que el legislador español disponga la inclusión en el denominador de la fórmula de la prorrata general del importe de las referidas subvenciones cuando nos encontramos ante sujetos pasivos mixtos, esto es, sujetos pasivos que efectúan indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conllevan tal derecho, pues en estos casos la inclusión indicada está expresamente autorizada por el artº 19, apartado 1º , en relación con el artº 17, apartado 5º, de la Sexta Directiva Comunitaria sobre IVA» (pág. 5 ).

Conforme a los anteriores planteamientos, la Abogacía del Estado defiende que «la resolución de la Dirección General de Tributos 2/05, de 14 de noviembre, [...] dispone cómo deben anularse o en su caso reintegrarse los importes correspondientes a liquidaciones en los que la Hacienda Española hubiera aplicado la extensión de la fórmula de la prorrata [...] a sujetos pasivos totales [...]. Pero insiste [...] en que, sin embargo, se deben mantener las liquidaciones en las que la aplicación de la fórmula de la prorrata general contemplada en el artº 104.dos.2º de la Ley del IVA , merced a la cual se incluyen en el denominador el importe de la subvenciones [...] considera[das] (las que no se vinculan al precio de los bienes o servicios suministrados), se haya producido respecto de sujetos pasivos mixtos» (pág. 6).

Por lo expuesto, concluye el defensor estatal señalando que la Sentencia recurrida «procede a la anulación pura y simple de la liquidación tributaria impugnada en las actuaciones [...] sin examinar siquiera si el sujeto pasivo considerado era de los que el Tribunal de Justicia califica como "totales" [...] o de los denominados sujetos pasivos mixtos por dicho Tribunal» (págs. 6-7), atribuyendo la carga de la prueba sobre los hechos determinantes de tal calificación a «quien ha impugnado su propia autoliquidación y solicitado su correspondiente devolución de ingresos indebidos con base a la Sentencia del Tribunal de Justicia referenciada, por aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba» (pág. 7).

QUINTO

Por escrito presentado el día 30 de julio de 2008, Radio Televisión Valenciana CPV se opuso al recurso de casación, interesando se dictara Sentencia desestimando el mismo.

Comienza la recurrida poniendo de manifiesto que «[e]n el recurso 6/623/2005, que esta entidad tiene interpuesto contra la misma Administración tributaria por el mismo motivo, ante el mismo Tribunal y Sala [...], y que, por providencia de 20 de abril de 2007, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, el abogado del Estado se allanó» (pág. 6), razón por la que entiende que «[s]iendo exactamente idéntico el objeto de los recursos 623/2005 y 621/2005, deberían seguir el mismo régimen, habiéndose allanado también el abogado del Estado al segundo y no solo al primero, pues si a la entidad le resulta de aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea de 6 de octubre de 2005 en los periodos 1998, 1999 y 2000 [...], la misma condición de sujeto pasivo total tendrá en un periodo que en otro, siempre que no se haya producido alteración alguna en el número y tipo de actividades que realiza» (págs. 2 y 3).

Insiste la recurrida en que se trata de un sujeto pasivo total, al «que le afecta de lleno la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» (pág. 4), por lo que «no se le puede negar el derecho a deducir el IVA ni, en su caso, el derecho a obtener la devolución, si no tuvo oportunidad de deducir las citadas cuotas en 2001» (pág. 5).

Por último, señala Radio Televisión Valenciana CPV que «la aplicación de la prorrata a los sujetos pasivos totales por el simple hecho de percibir subvenciones no vinculadas al precio de sus productos o servicios, vulnera la normativa comunitaria», en particular, «determinadas disposiciones de la Sexta Directiva por dos motivos: a) la aplicación de la prorrata a sujetos que efectúan únicamente operaciones que conllevan el derecho a deducción, ampliando en contravención con la normativa comunitaria, el ámbito de aplicación de la prorrata; b) el establecimiento de una norma que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios que se financian en todo o en parte mediante subvenciones» (pág. 5).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2007 , que estima el recurso del referido orden jurisdiccional núm. 621/2005, promovido por la entidad Radio Televisión Valenciana CPV frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de 25 de julio de 2003, del Inspector-Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por dicha entidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia aplica la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaída en el asunto C-204/03, de fecha 6 de octubre de 2005 , la cual reproduce, y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo «a la actora el derecho a la devolución de las cantidades que hubiera tenido derecho a deducir de no haber aplicado la normativa española [...], que ha sido declarada posteriormente contraria al derecho comunitario» , citando «para disipar las dudas que pudiera plantear la aplicación de la anterior STCE [...] la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, " sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 ", en la que se sientan los criterios relevantes al respecto » (FD 5).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, el Abogado del Estado funda su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que alega la infracción del el art. 104.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), en relación con los arts. 19.1 y 17.5 de la Directiva 77/388/CEE o Sexta Directiva del Consejo sobre el IVA, de acuerdo con los considerandos y la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005, en el asunto C-204/03 , y la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el IVA de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 .

Para el defensor estatal, la Sentencia de instancia anula « la liquidación tributaria impugnada en las actuaciones [...] sin examinar siquiera si el sujeto pasivo considerado era de los que el Tribunal de Justicia califica como "totales" [...] o de los denominados sujetos pasivos mixtos », correspondiendo al mismo « la carga de la prueba sobre [ta]l estatus », al ser « quien ha impugnado su propia autoliquidación y solicitado su correspondiente devolución de ingresos indebidos » (págs. 6 y 7).

Por su parte, frente a dicho recurso, Radio Televisión Valenciana CPV presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

De las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado se deduce claramente que no se discute el carácter de las subvenciones percibidas por la entidad Radio Televisión Valenciana CPV, es decir, no se cuestiona si tales subvenciones formaban parte o no de la base imponible del IVA, si estaban o no vinculadas al precio de los bienes o servicios suministrados, y, por tanto, si debían figurar o no en el denominador de la prorrata general.

La Abogacía del Estado critica que la Sala de instancia haya anulado determinada liquidación tributaria sin examinar si Radio Televisión Valenciana CPV era un sujeto pasivo total, esto es, un sujeto pasivo que realizaba exclusivamente operaciones gravadas con derecho a deducción, o un sujeto pasivo mixto, que realizaba indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones sujetas, pero exentas, que no conllevaban tal derecho, resultándole, en consecuencia, del todo aplicable la fórmula de la prorrata general.

A estos efectos, es preciso traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5235/2006 ), plenamente aplicable al presente caso, en cuyo FD Tercero se afirma, en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 , que «[d]ebe reconocerse que la Abogacía del Estado tiene razón en cuanto sostiene que la referida sentencia se ha limitado a afirmar la extralimitación del legislador español, pero sólo referida a los sujetos pasivos totales y no respecto de los sujetos pasivos mixtos.

Sin embargo, tal diferenciación ha venido a perder importancia en los momentos actuales, debido a la aplicación de la Ley 3/2006, de 29 de marzo , de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea.

Dicha Ley resume en su preámbulo la situación producida tras la Sentencia en los siguientes términos, en armonía con la interpretación que patrocina la Abogacía del Estado: «La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó los arts. 102, 104 y 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Como consecuencia de esta modificación, a partir del 1 de enero de 1998 la percepción de subvenciones que no formaran parte de la base imponible de este Impuesto implicaba una limitación en el derecho a la deducción para los empresarios o profesionales. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 6 de octubre de 2005 , dictada en el asunto C-204/03 , la Comisión contra el Reino de España, ha declarado que las previsiones contenidas en los arts. 102, 104 y 106, en su versión modificada por la Ley 66/1997 , no eran conformes con la Sexta Directiva, lo que obliga a modificar estos preceptos. Según se señala en la Sentencia, únicamente cabe la inclusión de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones en el denominador de la prorrata cuando los empresarios o profesionales que las perciban estén obligados a su aplicación por realizar operaciones que generan el derecho a la deducción junto con otras que no lo generan. Esta es la facultad que tienen los Estados miembros de acuerdo con el art. 19 de la Sexta Directiva según se interpreta por el Tribunal de Justicia».

Pese a ello, por razones de proporcionalidad, la Ley no sólo se limita a modificar la normativa española en los términos exigidos por la sentencia del Tribunal de Justicia, sino que extiende el beneficio también a los sujetos pasivos mixtos: "A pesar de lo anterior, no se considera razonable el mantenimiento de esta restricción en los términos en que se ha formulado. Por el contrario, se entiende preferible la eliminación de toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, evitando de esta manera que la realización de operaciones limitativas del derecho a la deducción pueda traer como consecuencia una limitación desproporcionada en este derecho al incluir estas subvenciones en el denominador de la prorrata, cuando a falta de dichas operaciones no cabe la citada inclusión" ».

CUARTO

Ahora bien, como señalábamos en la citada Sentencia de 12 de marzo de 2009 , la vigencia de la Ley 3/2006, de 29 de marzo , mencionada en el fundamento jurídico anterior « no está prevista con carácter retroactivo y por ello no puede aplicarse a los ejercicios que se cuestionan en este recurso. Así pues, el asunto que nos ocupa debe reconducirse a valorar si la entidad ahora recurrida tenía la consideración de sujeto pasivo total o de sujeto pasivo mixto » (FD Cuarto).

Y en relación con esta cuestión es preciso señalar que, del examen detallado del expediente administrativo, y, en particular, del modelo 390, declaración resumen anual, de los modelos 300, declaración trimestral, de la contestación al requerimiento efectuado con fecha 27 de octubre de 2006 por el Jefe del Equipo Nacional de Inspección núm. 2 de Valencia, de la declaración expresa efectuada por la entidad en su solicitud inicial de devolución de ingresos indebidos, de las afirmaciones por ésta efectuadas, sin que nunca hayan sido discutidas por la parte adversa, en su reclamación económico-administrativa y en sus escritos procesales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como de la documentación que se acompaña al escrito de oposición al recurso de casación, se comprueba, sin ningún género de dudas, que durante el ejercicio 2001 Radio Televisión Valenciana CPV desarrolló exclusivamente operaciones que generaron derecho a la deducción, no estando obligada a aplicar el mecanismo de prorrata, y pudiendo, en consecuencia, deducirse la totalidad del impuesto soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para su actividad. La percepción de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Generalitat Valenciana no suponía, pues, limitación alguna en el derecho a la deducción de esta sociedad.

Por tanto, Radio Televisión Valenciana CPV debió ser considerada en el ejercicio 2001 como un sujeto pasivo total, siéndole de aplicación la interpretación contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 .

Siendo todo ello así, el motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 621/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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