STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:1444
Número de Recurso1924/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1924/2006, interpuesto por UDOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de febrero de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 572/2003, a instancia de UDOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 7 de marzo de 2003, relativa al Impuesto sobre sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de a ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 572/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la mercantil UDOS, S.A. contra la resolución de fecha 7.3.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

El Procurador D.Alberto Alfaro Matos en representación de la mercantil UDOS, SA. presentó con fecha 27 de febrero de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de marzo de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Alberto Alfaro Matos en representación de la mercantil UDOS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 27 de abril de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó " se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho."

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se tenga por formulada oposición al Recurso de Casación interpuesto de contrario, y previos los trámites pertinentes dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa este proceso sobre la liquidación del impuesto de sociedades, ejercicio 1990, practicada a la entidad recurrente, UDOS, S.A., como consecuencia de acta de disconformidad en la que se procedió a la modificación de las bases declaradas, por razón del incremento de patrimonio derivado de haber amortizado acciones de la sociedad TENEL que aquella tenía en su activo.

La sentencia impugnada hace un relato de los hechos que es el mismo del que había partido la Inspección:

" 1) con fecha 4 de julio de 1989, D. Alejo , actuando en su propio nombre e interés, y la sociedad MATERIAL PARA SERVICIOS S.A. ( en adelante MUSA) elevaron a escritura pública un contrato de Joint Venture ( asociación), en virtud del cual las partes se obligan a desarrollar a través de una misma sociedad participada a partes iguales, al 50%, la realización de tendidos telefónicos, eléctricos, instalación de redes de comunicación, tanto alámbricas como inalámbricas. Siendo la entidad prevista para el cumplimiento de tales fines la mercantil hoy reclamante UDOS, S.A.

2) Las aportaciones de las partes contratantes, para el cumplimiento del contrato de asociación se llevan a efecto del siguiente modo: A) Ampliación de capital por la entidad UDOS, S.A. mediante escritura pública de fecha 4 de julio de 1989, por importe de 504.850.15 euros (84.000.000 pesetas), y mediante la emisión de acciones al portador numeradas correlativamente del 11 al 8,410, inclusiva al inicial de la mercantil UDOS, S.A. según deriva de su contabilidad, es de ( 100.000 pesetas) 601,01 euros [dividido en 10 acciones de 10.000 pesetas (60,1 euros) cada una ]. La ampliación de capital aludida es suscrita íntegramente por la entidad JF TRES, S.A., ( constituida el 14 de abril de 1989) mediante aportación no dineraria de 2000 acciones de la sociedad TENEL S.A., es decir, de la totalidad de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de ésta última entidad. La mercantil JF TRES, S.A. es una entidad en régimen de Transparencia Fiscal cuy único accionista es D. Alejo , el cual aportó a la sociedad JF TRES S.A. previamente las acciones de TENEL, S.A.B) Segunda ampliación de capital de la sociedad UDOS, S.A. [mediante la emisión de acciones al portador con el número 8.411 a 16.820] por importe de 505.451,18 euros ( 84.100.000 pesetas) y una prima de emisión de 6.075.631,36 euros (1.010,900.000 pesetas). Ampliación que se efectúa mediante escritura pública, también de fecha 4 de julio de 1989, y que se lleva a cabo para dar entrada en la sociedad a la mercantil MUSA, la cual suscribe íntegramente tal ampliación desembolsando en el momento de la suscripción, según se manifiesta en la escritura, el capital ampliado (505,451,18 euros (84.100.000 pesetas)] más 606.421,21 euros (100.900.000 pesetas) de la prima de emisión. El resto de la prima de emisión se estipula que se desembolsará en los plazos y cuantías siguientes: 31-1-90... 240.404,84 euros (40.000.00 pesetas); 31-7-90... 510.860,29 euros (85.000.000 pesetas); 31-1- 91...510.860,29 euros (85.000.000 pesetas); 31-7-91...510.860,29 euros ( 85.000.000 pesetas); 31-1-92...1.472.479,86 euros (245.000.000 pesetas); 31-7-92...360.607,26 euros (60.000.000 pesetas); 31-1-93... 721,214,53 euros (120.000.000 pesetas); 31- 7-93...360.607,26 euros (60.000.000 pesetas) y el 31-7-95...(130.000.000 pesetas) 781.315,74 euros.

3) Posteriormente, el 30 de abril de 1990, D. Alejo y MUSA otorgaron un nuevo contrato privado, en el cual se acuerda resolver el contrato de Joint Venture ( asociación) celebrado el 4 de julio de 1989, y se prevé: 1º Separación de MUSA de la sociedad UDOS, S.A. 2º La reducción de capital de UDOS S.A. mediante la amortización de 8.410 acciones que pertenecen a MUSA, 3º Adjudicación a MUSA en dicha reducción de 1.499 de las acciones de TENEL S.A. que posee UDOS, S.A. 4º MUSA queda obligada al desembolso de la prima de emisión pendiente por importe de 5.228.805,31 euros (870.000.000 pesetas ) en los plazos: 31-7-90...510.860,29 euros (85.000.000 pesetas); 31-1-91...510.860,29 euros (85.000.000 pesetas); 31- 7-91...510.860,21 euros ( 85.000.000 pesetas); 31-1-92...1.472.479,66 euros (245.000.000 pesetas);31-7-92...360.607,26 euros (60.000.000 pesetas); 31-1-93...721.214,53 euros (120.000.000 pesetas); 31-7-93...360.607,26 euros (60.000.000 pesetas) y el 31-7-95... (130.000.000 pesetas) 781.315,74 euros.

4) En fecha de 19 de septiembre de 1990, se otorga por UDOS, S.A. escritura pública de reducción de capital por importe de 505.451,18 euros (84.100.000 pesetas). El capital social, que hasta ese momento ascendía a 1.010.902,36 euros (168.200.000 pesetas), queda reducido al 50% [505.451,18 euros (84.100.000 pesetas)]. Reducción que se efectúa con la finalidad de devolver a MUSA de su aportación, llevándose a término mediante la amortización de las acciones al portador nº 8.411 a 16.820 cuyo único propietario es ella. El reembolso a MUSA de su aportación a UDOS, S.A. se realiza mediante la entrega de 1.499 acciones de la sociedad TENEL ( acciones nº 502 A 2000), que representan el 74,95% del capital de TENEL S.A las cuales se encuentran valoradas en el activo de UDOS S.A. por su valor de aportación, es decir, 252,43 euros ( 42.000 pesetas) por acción.

5) Con fecha 20 de junio de 1991, se elevan a escritura pública los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de UDOS, S.A por los que se aprueba la cancelación de la obligación de cobertura de la prima de emisión pendiente de desembolsar por MUSA por importe de 4.207.084,73 euros ( 700.000.000 pesetas). Si bien, en tales acuerdos, se hace constar, al mismo tiempo, que las cantidades pendientes de desembolso correspondiente a los períodos de 31 de julio de 1991 [ que ascendía a 510.860,29 euros (85.000.000 pesetas)] y a 31 de enero de 1992 por importe de 1.472.479,66 euros ( 245.000.000 pesetas) habían quedado ya minorados respectivamente a las cantidades de 438.738,84 euros (73.000.000 pesetas) y 1.322.226,63 euros (220.000.000 pesetas) , respectivamente.

6) La entidad refleja en su contabilidad ( Libro Diario) en el ejercicio 1990 las operaciones descritas del siguiente modo:

  1. En cuanto a la reducción de capital, efectúa los siguientes asientos contables: 30 de Abril de 1990:

    1. 504.850,17 euros (84.000.000 pesetas) Capital Social a Accionistas 504.850,17 euros ( 84.000.000 pesetas). 2º 504.850,17 euros (84.000.000 pesetas) Accionistas a Inversiones Financieras 378.385,2 euros ( 21.142.000 pesetas)

  2. En cuanto a la prima de emisión de acciones: La cuenta Reserva prima de misión figura en el asiento de apertura del Libro Diario el 1 de enero de 1990 con saldo acreedor por importe de 6.075.631,36 euros ( 1.010.900.000 pesetas). El 31 de diciembre del ejercicio que se examina, 1990, se procede a anular de esta cuenta un importe que asciende a 4.351.327,64 euros (724.000.000 pesetas), figurando a 31 de diciembre de 19990 la cuenta aludida con un saldo acreedor por importe de 1.724.303,73 euros (286.900.000 pesetas).

  3. En cuanto a la cuenta de accionistas prima de emisión: Se recoge en el asiento de apertura del Libro Diario el 1 de enero de 1990 un saldo deudor por importe de 5.469.210,15 euros (910.000.000 pesetas); El 29 de febrero, el 31 de julio y el 30 de noviembre de 1990, se reflejan cobros por importe de 240.404,84 euros (40.000.000 pesetas); 300.506,05 euros (50.000.000 pesetas) y 138.232,78 euros (23.000.000 pesetas), respectivamente. A 31 de diciembre de 1990, la cuenta mencionada figura con un saldo deudor por importe de 438.738,84 euros / 73.000.000 pesetas).

    7) En el ejercicio 1991, concretamente, el 31 de enero, la mercantil anula de la cuenta Reserva prima de emisión de acciones un importe que asciende a 35.689,84 euros (5.938.290 pesetas). Anulación que se produce, también, por el mismo importe y en la misma fecha en la cuenta Accionistas prima de emisión. El 28 de febrero de 1991, se refleja en la cuenta Accionistas prima de emisión un cobro por importe de 403.048,99 euros (67.061.710 pesetas) desapareciendo tal cuenta de la contabilidad a partir de esa fecha, y quedando únicamente reflejada en la contabilidad de la recurrente, dentro de los fondos propios, la cuenta de Reserva prima de emisión de acciones, con un saldo de 31 de diciembre de 1991 que asciende a 1.688.613,89 euros (280.961.710 pesetas).

    De este relato es del que concluye la Inspección -en criterio confirmado en la vía económico-administrativa y, posteriormente, en la sentencia recurrida- que se había producido un incremento de patrimonio porque, como se afirma en la propia sentencia:

    " En el presente caso, la reducción del capital tuvo por finalidad de devolver a MUSA su aportación, amortizando las acciones al portador n1 8.411 a 16.820 y el reembolso a MUSA de su aportación a la entidad recurrente, se realizó mediante la entrega de 1.499 acciones de la sociedad TENEL, representativas del 74,95% del capital de esta última, valoradas en 42.000 pts/ acción, es decir, 378.385,2 euros (62.958.000 pts). Tampoco debe olvidarse que, en las ampliaciones de capital, MUSA se comprometió al desembolso de la prima de emisión, cuyos importes pasaron a la "reserva prima de emisión" de la recurrente, UDOS S.A. incorporándose como "fondos propios", por importe de 1.688.613,89 euros (280.961.710 pts). Pues bien, el incremento de patrimonio viene constituido por la diferencia existente entre dichas cantidades, por los conceptos de " valor de enajenación" de las acciones amortizadas y el " valor contable" asignado por la recurrente a las acciones adjudicadas en devolución de la aportación.

    Este incremento, tendría su fundamento normativo a efectos fiscales en los artículos 3-2 y 15 de la Ley 61/78 y 5-3, 126 y 127 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 , todos ellos reguladores del impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en seis motivos, todos ellos acogidos al apartado d) del artículo 88-1 de la LJC, menos el cuarto , en el que se invoca el apartado c).

En el primero se consideran infringidos los artículos 15-7 de la Ley 61/1978 y el 136-1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que la parte razona en que ninguno de ellos prevé la existencia de un incremento de patrimonio en la sociedad de la que se separa un socio como consecuencia de la valoración a precio de mercado de los bienes que se le entregan.

Según su tesis, el incremento o disminución patrimonial se produciría solamente cuando en los supuestos de separación de socios, la sociedad que ve reducido su capital les hace la devolución en especie y el valor neto del bien entregado ( coste de adquisición menos amortizaciones, normalmente) es inferior al importe en que se reduce el capital, siendo la cuantía del incremento igual a la diferencia entre ambas partidas. Es por eso -según la recurrente- que en su caso contabilizó un resultado extraordinario de 21.142.000 pts, igual a la diferencia entre la cantidad en que se redujo el capital ( 84.100.000 pts) y el valor contable de los activos entregados al socio (62.958.000 pts).

La evocación de este motivo la hacemos más por razón de hecho que de fondo, porque en él se pone de manifiesto dos cifras indiscutidas, las del importe de la reducción del capital y la del valor contable de los activos entregados al socio que se va y nos lleva de manera directa e inmediata al sustancial tema de controversia, al que se refieren los motivos segundo y tercero , y que tiene su razón de ser, como afirma la parte recurrente, en que " el incremento de patrimonio cuyo gravámen en el ejercicio 1990 propone la Inspección es igual al saldo que la cuenta Reserva Prima de Emisión tiene a 31 de diciembre de 1991", saldo que se suma al antes mencionado resultado extraordinario que la sociedad demandante había contabilizado.

TERCERO

Con relación a este saldo la sociedad recurrente enfoca sus objeciones jurídicas en los citados motivos segundo y tercero desde una doble perspectiva.

En el segundo motivo enfoca el tema desde el punto de vista de la temporalidad anual del período de imposición y por eso considera que integrar en la renta de 1990 un saldo a fecha 31 de diciembre de 1991 infringe los artículos 11 y 21 de la Ley 61/1978 .

Siendo ciertos los datos de hecho y el contenido de los normativos que la parte cita como infringidos, sin embargo también lo es y resulta admitido como hecho probado en la sentencia, que a 31 de diciembre de 1990 la cuenta Reserva Prima de Emisión se cifraba en casi seis millones de pesetas más que en la fecha aplicada por la Inspección, de modo que de ninguna forma puede aceptarse que la sociedad haya salido perjudicada por la resolución inspectora de considerar como cifra del incremento la obrante al concluir el año 1991, lo que nos lleva, a través del tercer motivo, aunque manteniendo la conexión con el primero, a introducirnos en el debate de fondo originario del litigio.

CUARTO

En el tercer motivo se nos dice que la sentencia infringe los artículos 15-2 de la Ley 61/1978, en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 11 del mismo cuerpo legal.

Destaca la parte, en la fundamentación del motivo, como tanto en la vía económico-administrativa como ante la Sala de instancia expuso que la cuenta Reserva Prima de Emisión en ningún caso podía ser gravada bajo el concepto de incremento patrimonial porque el artículo 11-2 de la Ley 61/1978 excluye expresamente de tal consideración a las aportaciones realizadas por los socios en concepto de primas de emisión.

Por su parte, los apartados 4 y 5 del mismo artículo, en la redacción vigente en 1990 , decían que para la determinación de la base imponible no tendrían la consideración de partidas positivas las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, considerándose como tales las primas de emisión de acciones, siendo por eso -a juicio de la recurrente- que el artículo 15-2 excluía de la consideración de incremento patrimonial las aportaciones de capital consistentes en dichas primas.

Razona asimismo la parte que, dada la función de las primas de emisión de compensar la parte de reservas a la que los nuevos socios tendrán derecho una vez que estén dentro de la sociedad, estos vendrían a pagar por anticipado lo que luego van a llevarse vía dividendos o al abandonar la sociedad o disolverse ésta, pero la sociedad en ningún caso obtendría renta alguna, como tampoco la obtiene cuando los socios aportan el capital a su constitución.

Para pronunciarnos sobre la cuestión, nos detendremos previamente en algunas manifestaciones jurisprudenciales que expresamos en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2006 , a partir de la circunstancia de que el artículo 15-1 de la Ley 61/1978 establecía que " son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel."

Sobre esta base, la sentencia citada nos dice que:

" El art. 127 del RIS hace una enumeración de supuestos que constituyen alteración patrimonial; tal enumeración es abierta y en ella se comprenden los supuestos más frecuentes en la actividad de las empresas, pero no excluye cualquier otro no previsto. El apartado i) del art. 127 mencionado configura como alteración patrimonial la devolución de las aportaciones a los socios mediante la entrega de bienes. No cabe duda, sin embargo, que la entrega "in natura" de la participación social produce una alteración patrimonial en la sociedad al producir efectos traslativos de la propiedad; se transfiere al socio un poder de disposición sobre bienes que antes no tenía, realizándose en favor de los socios un auténtico acto de enajenación sobre los bienes que integran el patrimonio de la sociedad disuelta, por lo que tal acto de disposición por parte de la sociedad que se liquida está incluido dentro del concepto general de transmisiones a título oneroso.

El legislador, a la hora de hacer tributar los incrementos de patrimonio, no ha querido que esas plusvalías se integraran en el hecho imponible, conforme se van produciendo, por una doble razón: primero, por la dificultad de apreciar esas plusvalías mientras son tácitas; segundo, porque ir gravando esas plusvalías mientras son tácitas y no se realizan podría plantear problemas de liquidez para los sujetos pasivos. Por ello, el legislador optó por someter a tributación los incrementos de patrimonio sólo en el momento en que el bien correspondiente saliese del patrimonio de la sociedad hacia terceras personas -- hacia los socios o, eventualmente, hacia sus acreedores --. La Ley espera, para gravar el patrimonio, a que se produzca una alteración patrimonial. Pero este diferimiento no puede conducir a que el incremento de patrimonio producido quede sin gravar y se transfiera a otra persona. Como regla general, se establece por la Ley -- art. 15.4 -- que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, el importe del incremento o disminución patrimonial será la diferencia entre los valores de adquisición y de enajenación de los elementos patrimoniales, traduciéndose en el Reglamento el valor de adquisición (art. 131 ) por valor neto contable (precio de adquisición más posibles actualizaciones legales menos amortizaciones, provisiones). El incremento se determinará comparando dos valores: el de adquisición y el de enajenación. El valor de adquisición estará constituido por el valor real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado."

Pues bien, atendidos estos parámetros, es de observar que en el caso que contemplamos se enajenan activos por valor de 62.958.000 pts. cuya adquisición se había estimado en la de la aportación del socio que se marcha, esto es, en 84.100.000 pts; pero con estas solas cifras no se tiene en cuenta que en este momento de liquidación parcial de la sociedad por apartamiento de uno de los socios permanece también como parte del valor real de adquisición el resultante de las primas de emisión pagadas exclusivamente por ese mismo socio al que se devuelve su aportación y que por eso, en los términos que hemos indicado, constituye un sumando de los valores a comparar para cuantificar la base del incremento patrimonial, tal como correctamente afirmó la sentencia recurrida, acogiendo la tesis desarrollada por la Administración, puesto que si las citadas primas tenían el fin antes reseñado de igualar al nuevo socio en la participación de las reservas preexistentes cuando fue ampliado el capital para que, por vía de sus suscripción, entrase en la sociedad, si al salir se reduce el capital en la misma cuantía en que fue valorada aquella suscripción, es llano que el exceso de la misma que se expresa en la reserva incrementa patrimonialmente a la sociedad, en cuanto que ésta vuelve a la cifra de capital que tenía antes de la entrada del socio que ahora la abandona con devolución de aportaciones.

QUINTO

Una vez resueltos en los términos que quedan expuestos los tres primeros motivos del recurso de casación en sentido desestimatorio, con el análisis de la cuestión de fondo planteada, los otros tres, en los que se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia y la falta de motivación de la liquidación impugnada, carecen de trascendencia decisoria, en cuanto que la Sala ha alcanzado a través de los primeramente reseñados conocimiento suficiente de los elementos determinantes del litigio, que además en su más sustancial aspecto, en cuanto a la liquidación objeto del debate y el pronunciamiento en la vía económico-administrativa y judicial, ha aparecido lo suficientemente motivado con relación al caso como para poder considerar la existencia de cualquier tipo de indefensión, como lo acredita la clara visión del mismo y de las cuestiones jurídicas a él adheridas que ha desarrollado la parte recurrente.

SEXTO

Al desetimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga dicho artículo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por UDOS, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2006, dictada en el recurso 572/2003 .

Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 19 de Junio de 2017
    • España
    • June 19, 2017
    ...Junta General. Para resolver la cuestión controvertida, debemos recordar la doctrina general contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, RC 1924/2006 : Para pronunciarnos sobre la cuestión, nos detendremos previamente en algunas manifestaciones jurisprudenciales qu......
  • SAP Barcelona 487/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 26, 2012
    ...criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo, 11 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1......
  • SAP Barcelona 358/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • June 30, 2011
    ...criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo, 11 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1......
  • SAP Barcelona 636/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 18, 2014
    ...criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo, 11 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR