STS, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación nº 2996/2007, interpuesto por la Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 410/2004 , sobre IAE; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución del TEAC, de fecha 15 de julio de 2004, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación practicada por la Administración de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 861.2, ejercicio 1993, e importe de 624.093,38 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de julio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJAPyPAC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 83.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , que resulta inconstitucional por vulnerar los principios de igualdad, de generalidad tributaria y de capacidad económica establecidos en los arts. 14 y 31 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y, en estimación de los motivos invocados, declare la nulidad, o subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada. Mediante otrosí interesa se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con la reforma que del artículo 83.1.c) de la LRHL hizo la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , solicitando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la recurrente por el concepto IAE, ejercicio 2003.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2008, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de noviembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio 2003, por un importe de 624.093,38 euros.

Son hechos que no han sido contradicho por las partes, los siguientes:

"1) La recurrente realiza, entre otras, la actividad de alquiler de locales industriales y figura dada de alta en el epígrafe 861.2 de las Tarifas aprobadas por RD 1175/1990.

2) El 27 de diciembre de 2002 comunicó un incremento de los valores catastrales de sus inmuebles que pasaban de 222.623.737,30 euros a 426.291.393,10 euros. No obstante lo anterior, por aplicación del art. 87 de la Ley 39/1988 modificado por la Ley 51/2002, recibió una liquidación para 2003 en concepto Impuesto sobre Actividades Económicas por importe de 624.093,38 euros, resultado de la aplicación de un coeficiente en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo, en este caso un 1,35.

3) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAC fue desestimada por Acuerdo de 15 de julio de 2004".

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Aunque las dos cuestiones planteadas están íntimamente relacionadas, se analizará, en primer lugar, la cuestión relativa a la posible infracción del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992. La primera observación que debe hacerse es, la de que en este apartado sólo puede examinarse la posible infracción del principio de igualdad, ya que la eventual quiebra del principio de capacidad económica y generalidad tributaria no tiene la protección del recurso de amparo, como con claridad se desprende del art. 53 de la CE .

No existe vulneración del principio de igualdad, ya que la norma, como recuerda el Abogado del Estado, se limita a dispensar un tratamiento distinto a personas distintas o que se encuentran en distintas circunstancias y, además, lo hace en términos singulares, tomando en consideración dos aspectos razonables para establecer una diferencia de trato en materia tributaria. El primero, el volumen de negocio del sujeto pasivo; y, el segundo, el hecho de que sea una persona jurídica.

[...] Despeja la eventual infracción del principio de igualdad, cabe plantearse el resto de denuncias de inconstitucionalidad formuladas en la demanda. La primera, se refiere al principio de capacidad económica y, nuevamente, debemos mostrar nuestra disconformidad con lo alegado por la recurrente, pues justamente este dato se ha tenido en cuenta para el establecimiento de la exención. La cifra de 1.000.000 de euros vinculada al importe neto de la cifra de negocios de la entidad, que se fija como limite para la exención, es, ciertamente, un límite convencional que podría haber considerado otra cifra, pero no es aleatorio y no puede desvincularse de su validez como parámetro de la capacidad económica del sujeto pasivo. La segunda, se refiere al principio de generalidad tributaria y tampoco puede ser aceptada, ya que justamente las exenciones suponen una quiebra válida a ese principio que, por razones de política económica y legislativa, pueden adoptarse válidamente en atención a circunstancias subjetivas de los sujetos obligados, siempre que descansen en bases razonables y afecten a grupos determinados y definidos, como ocurre este caso por lo que el recurso debe desestimarse sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre señala que sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y que cuando el importe neto de la cifra de negocios sea más de 100.000.000,00 € dicho coeficiente será de 1,35.

Entiende la Mutua recurrente en su primer motivo de casación que el acto administrativo de que trae causa el recurso es nulo de pleno derecho, conforme al artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , en su redacción dada por la Ley 4/1999 , ya que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Señala que la aplicación del coeficiente de ponderación ha motivado una evidente lesión a sus derechos al producir un aumento notable de la cuota a pagar por IAE en el ejercicio 2003, que pasó de 222.623,73 € a 624.093,38 €, esto es, una diferencia de 401.469,65 €, que representa más del duplo de la cantidad inicial. Dicha liquidación vulnera los principios constitucionales de igualdad, generalidad tributaria y capacidad económica, ya que las diferencias entre los contribuyentes afectados por la norma no justifican que unos queden exonerados plenamente de tributación por no exceder de un determinado volumen de negocios y otros vean más que duplicada su cuota tributaria.

Descartada en este motivo la lesión de los principios a que se alude de capacidad económica y generalidad tributaria, por no hallarse comprendidos en el ámbito del recurso de amparo constitucional, según el artículo 53 de la Constitución, queda únicamente por examinar si se ha producido la lesión al principio de igualdad, por causa de discriminación en función del volumen de negocios y el distinto tratamiento según se sea o no persona jurídica.

Es de sobra conocida la doctrina constitucional, de que no se lesiona el principio de igualdad cuando la discriminación tenga una justificación objetiva y razonable.

De acuerdo con la anterior doctrina, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/2002 , se encuentra la propia justificación de la modificación que introduce, cual es "eximir del pago de dicho tributo a la mayor parte de los pequeños y medianos negocios". Se trata de una medida de fomento a través de un beneficios fiscal para aquellos sujetos pasivos con menor volumen de negocios, en orden a estimular la productividad, e indirectamente, la creación de empleo, pues sin duda son estas empresas las que conforman gran parte del tejido productivo del país, e influyen decisivamente en la reactivación de la economía.

Por otra parte, las concretas circunstancias económicas del obligado al pago, son elemento determinante de su capacidad económica, y de aquí que no resulte aleatorio ni arbitrario establecer la cuota en función del volumen de negocios, siendo, por el contrario, adecuado a una justa política fiscal de progresividad, que deriva de que a mayor volumen de negocios, serán mayores los beneficios.

Como acertadamente expresa el Abogado del Estado " lo que se ha establecido es un sistema de exenciones y naturalmente el sistema de exenciones, debe basarse en motivos adecuados, porque toda exención, en principio, es una desviación de la normativa general de sujeción al tributo, y por consiguiente siempre una exención crea una desigualdad material, pero obviamente, las exenciones se conceden por razones de justicia social, de justicia distributiva, o de atención a necesidades de economía general, y en función de esos criterios se establecen los límites de la exención, las personas que se pueden acoger a ella, y sus circunstancias ".

El motivo debe, por ello, desestimarse.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la Mutua recurrente aduce que el artículo 83.1c) de la Ley 39/1988 , en su redacción dada por la Ley 51/2002 resulta inconstitucional por vulnerar los principios de igualdad, de generalidad tributaria y de capacidad económica. Centra su atención en la exención a las personas físicas a los sujetos pasivos del IS, las sociedades civiles y las entidades del art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, lo que choca con el carácter real del impuesto establecido en el artículo 79 LHL , cuyo hecho imponible es el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas.

Gran parte de los razonamientos expuestos en el anterior fundamento son aplicables al presente motivo, especialmente los expresados sobre el principio de igualdad, que son extensibles al de generalidad tributaria. El establecimiento de exenciones no puede considerarse como lesión del principio de igualdad, cuando resulta, como en el presente caso, que lo que se pretende es favorecer el interés de los pequeños productores, bien se presenten en forma social, bien como personas físicas, en su consideración de empresarios individuales, profesionales o artistas, al tener una menor capacidad económica, estableciendo una línea de separación que no resulta arbitraria ni irracional, en relación con las finalidades que a través de la norma se trata de conseguir.

Por otra parte, conviene señalar, que el régimen de exenciones no está reñido con el principio de capacidad económica, máxime cuando es contemplado desde un punto de vista negativo, pues no se discute que la sujeción de los contribuyentes no exentos vea lesionado este principio por el gravamen que a ellos se realiza, sino el no gravar a los exentos, lo que, sobre plantear problemas de legitimación, deriva implícitamente hacia un reconocimiento de esa capacidad en la recurrente. Y es que nada se ha demostrado que sea la necesidad de cubrir el desbalance producido por el nuevo régimen de exenciones lo que haya determinado el establecimiento del coeficiente de ponderación a partir de una determinado volumen de negocios.

Tampoco debe considerarse que exista contradicción entre el artículo 83 y 79 LHL pues el hecho imponible de ejercicio de actividad empresarial, profesional o artística en territorio nacional, no impide que por motivos de oportunidad o política fiscal se exencione el tributo en favor de determinados sujetos pasivos que la ejercen, pues de ser así, en todos los tributos de naturaleza real, tal contradicción se produciría, y no puede pensarse que por ello sean inconstitucionales los preceptos que establecen sus exenciones.

Por todas estas razones debe desestimarse el recurso, sin que se considere procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2996/2007, interpuesto por la Entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 410/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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