STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1365
Número de Recurso42/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 42/2009, interpuesto por D. Manuel Monfort Edo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Benigno , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 -aclarada por Auto de 22 de julio siguiente-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1284/03, seguido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de 31 de marzo de 2003, por el que se acuerda archivar el procedimiento iniciado de oficio por las denuncias relativas a la apropiación o usurpación por parte de D. Fidel , D. Marino y D. Tomás de 2,10 metros de la calle de la Cueva en toda su longitud en la linde con la calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 -aclarada por Auto de 22 de julio siguiente-, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1284/03, interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y Dª Magdalena contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de 31 de marzo de 2003, por el que se acuerda archivar el procedimiento iniciado de oficio por las denuncias relativas a la apropiación o usurpación por parte de D. Fidel , D. Marino y D. Tomás de 2,10 metros de la calle de la Cueva en toda su longitud en la linde con la calle.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio se basa en que, de conformidad con el material probatorio obrante en las actuaciones, la Sala sentenciadora concluye que no ha quedado probada la presunta usurpación o apropiación de la calle "... al no ser suficiente la descripción de la finca registral para determinar el ancho de un vial público, no prestando el Registro de la Propiedad garantía alguna sobre datos registrales que se correspondan con hechos materiales o físicos. (...) Por tanto, la descripción de la finca que conste en la inscripción registral o en la propia escritura pública no sirven para justificar, desvirtuar o modificar las normas urbanísticas de aplicación, careciendo, en consecuencia, de virtualidad para acreditar el ancho de un vial público", añadiendo que "...de toda la prueba testificar y documental practicada y aportada durante el periodo de prueba no se deduce, en ningún momento el carácter público o demanial de la franja de terreno cuestionado...", y que "...del expediente administrativo tampoco se deduce el carácter público del terreno usurpado ya que, todo lo contrario, los diversos informes técnicos tampoco avalan la existencia de una usurpación de terrenos haciéndose constar que las edificaciones son acordes con la normativa urbanística, y en consecuencia, con la alineación aprobada por ésta".

La Sentencia fue notificada en fecha 17 de julio de 2009 a la representación procesal D. Benigno y Dª Magdalena y frente a la misma se interesó aclaración o complemento, dictándose Auto de 22 de julio de 2009 aclarando la sentencia, siendo notificado a la representación procesal de los citados recurrentes el 2 de septiembre siguiente.

Posteriormente, la representación procesal de D. Benigno y Dª Magdalena insta la nulidad del Auto de 22 de julio de 2009 , incidente que fue inadmitido a trámite por la Sala de instancia mediante providencia de 9 de septiembre de 2009. En esta providencia se acordaba, además, unir a las actuaciones el escrito y los documentos aportados por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares con fecha 9 de septiembre de 2009 "...haciendo saber a la parte actora que los mismos se encontraban incorporados a las actuaciones, al haberse traído éstos, que obraban en el Procedimiento Ordinario 927/2003, seguidos en esta Sección, testimonio a las presentes actuaciones, por lo que los mismos fueron tenidos en cuenta en el momento de dictar Sentencia".

La anterior providencia de 9 de septiembre de 2009 fue recurrida en súplica por la representación procesal de D. Benigno y Dª Magdalena , recurso que fue inadmitido por providencia de 18 de febrero de 2010.

Por último, la representación procesal de D. Benigno y Dª Magdalena instó nueva aclaración de la sentencia, que fue desestimada por Auto de 22 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva reitera lo acordado en el Auto de 22 de julio de 2009 .

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2009 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Benigno insta, con invocación del artículo 510.1º de la LEC , la revisión de la citada Sentencia por considerar que el Procurador del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares remitió con fecha 9 de septiembre de 2009 unos documentos que eran decisivos para resolver el caso suscitado, debiéndose el no envío de los mismos en el momento procesal oportuno -fue requerido para su remisión por providencia de 9 de abril de 2008- a la omisión voluntaria y negligente de la Administración en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida. Añade que la Sala de instancia, al decir por providencia de 9 de septiembre de 2009 que los citados documentos "...se encontraban incorporados a las actuaciones, al haberse traído éstos, que obraban en el Procedimiento Ordinario 927/2003, seguidos en esta Sección, testimonio a las presentes actuaciones, por lo que los mismos fueron tenidos en cuenta en el momento de dictar Sentencia", incurre en un error de hecho, ya que el Ayuntamiento ha remitido por primera vez las certificaciones requeridas por providencia de 9 de abril de 2008 el día 9 de septiembre de 2009 mediante escrito presentado en el procedimiento 1284/03, por lo que difícilmente pudo traer testimonio de dichas certificaciones del procedimiento ordinario 927/03, resultando imposible tenerlos en cuenta al dictar la sentencia, ya que ésta es de fecha 17 de marzo de 2009 , y las certificaciones han sido remitidas a la Sala el 9 de septiembre siguiente.

Por otra parte, alega que el auto de aclaración se dictó sin haber dado traslado a la contraparte para alegaciones, violando los principios de audiencia, defensa, contradicción y bilateralidad, por lo que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tendría que dictar un nuevo auto resolviendo sobre las peticiones contenidas en el escrito de aclaración y complemento de sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 .

Por último, alega que en el escrito de conclusiones hicieron constar que el Ayuntamiento no había remitido los documentos públicos requeridos en fase en prueba, y que dicha prueba resultaba fundamental para la resolución del pleito, dictándose providencia de 22 de septiembre de 2008 por la que se acuerda: "Con respecto a la Diligencia Final solicitada, el Tribunal en deliberación para votación y fallo, decidirá sobre la necesidad de dicha prueba, dado que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa no contempla diligencias finales, ...sino prueba de oficio que se acordará previa su valoración si procede por este Tribunal", dictándose la sentencia sin traer a los autos el Acta del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de 28 de septiembre de 1965 -en la que quedaba constancia que el Ayuntamiento establecía el ancho de las calles en 8 metros- y el escrito de 24 de agosto de 1964 de D. Indalecio , D. Primitivo y D. Luis Angel -en el que se afirma "debido al tiempo transcurrido nos informan en Madrid en el Ministerio de Obras Públicas y nos contestaron que al ser entrada a finca particular y no calle pública que la anchura de la misma quedaba a juicio de las Autoridades Locales"-, por lo que el Magistrado Ponente no ha podido tener en consideración una prueba trascendental para la correcta resolución del pleito.

Posteriormente, y mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2010, formula nuevos hechos a la demanda de revisión, alegando que con fecha 9 de marzo de 2010 presentó ante la Sala de instancia escrito instando la nulidad del Auto de 22 de febrero de 2010 , y que dicho escrito le fue devuelto por providencia de 10 de marzo de 2010 con excusa de haber perdido la competencia en las actuaciones, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, pues todavía no se habían remitido los autos al Tribunal Supremo. A continuación expone las razones por las que a su juicio el Auto de 22 de febrero de 2010 es nulo.

TERCERO .- Por providencia de esta Sección de 18 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, que solicita se dicte sentencia que desestime la revisión.

CUARTO .- El Fiscal, con fecha 18 de junio de 2010, ha emitido informe en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso por entender que no concurren los presupuestos exigidos por la Ley.

QUINTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 3 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. De ahí la necesidad de interpretación estricta, de proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos por los que procede, de imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, no solo la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, sino también de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia jurisdiccional.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el art. 102.1.a) de la LJCA -al igual que el art. 510.1º de la LEC invocado por el recurrente- se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba - cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

SEGUNDO .- Una certificación, como la presente, expedida después de dictada la sentencia no puede ser un documento recobrado, pues el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina asimismo sumamente reiterada, y que arranca de las sentencias, por ejemplo, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999.

Tampoco es recobrado, puesto que la documentación a que se refiere la certificación existía cuando se estaba substanciando el recurso contencioso-administrativo, dado que figuraba en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación, lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado ( ss. de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987 ), certificación que, en el presente caso, consta que se solicitó en fase de prueba que se expidiera por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, y así se acordó por la Sala de instancia, sin que su falta de remisión en dicho trámite procesal pueda ser objeto de revisión, pues, como ya hemos expuesto en el primer razonamiento, el recurso de revisión no es medio hábil para tratar de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia, omisiones o insuficiencia de prueba que, de haberse producido, se tendrían que haber hecho valer a través del oportuno recurso de súplica contra la resolución que acordó cerrar el período probatorio -ex artículo 79.1 de la LRJCA -, recurso que en el presente caso no se interpuso.

Pero es que, además, y como hace constar la Sala de instancia en su providencia de 9 de septiembre de 2009, los documentos en los que se funda la presente revisión se incorporaron a las actuaciones en el período probatorio, al haberse traído aquéllos en virtud de providencia de 29 de julio de 2008, que acordó, entre otros extremos, lo siguiente: "Asimismo por economía procesal, únase a los autos, fotocopia del oficio remitido por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares para el PO 927/2003, al tener el mismo contenido que lo solicitado por la parte proponente de la prueba para las presentes actuaciones". Téngase en cuenta que la prueba versaba sobre el contenido de los documentos mismos, siendo irrelevante la forma de acreditarse su contenido y, por lo tanto, la fecha en que el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares remitió la certificación de los mismos si éstos ya estaban unidos a las actuaciones con anterioridad.

Por último, y como ya ha quedado dicho, la finalidad y filosofía del recurso de revisión no es la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-, y mucho menos la de resolver las incidencias procesales que se hayan podido producir en la instancias, por lo que quedan al margen del presente recurso de revisión tanto las alegaciones referidas al fondo del asunto como las de nulidad referidas a los Autos de 22 de julio de 2009 , 22 de febrero de 2010 y a la providencia de 10 de marzo de 2010.

TERCERO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 1.200 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de D. Benigno , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 -aclarada por Auto de 22 de julio siguiente-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1284/03, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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