STS 88/2011, 11 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:1463
Número de Recurso1367/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución88/2011
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida (Sección Tercera) de fecha 22 de mayo de 2009 , en causa seguida contra Silvio , Juan Alberto ; Marí Jose , Coro , Maite , Virtudes , Darío , Custodia , Maribel , Isidro , Plácido , María Inmaculada , Enma , por un delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, como parte recurrida Virtudes , Maite y Enma representadas todas por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y Custodia representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Don Benito, incoó procedimiento abreviado número 7/2006, contra Silvio , Juan Alberto ; Marí Jose , Coro , Maite , Virtudes , Darío , Custodia , Maribel , Isidro , Plácido , María Inmaculada , Enma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida (Sección Tercera) procedimiento abreviado nº 11/2007 que, con fecha 22 de mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada María Inmaculada fue socio, partícipe y administradora de la entidad "Ortiz Gómez", dando una aportación inicial de 40.000 pts. Y ha estado de alta en el I.A.E. en los epígrafes 6131 (desde 15 de Septiembre de 2000) y 6632 (desde 6 de Febrero de 2001) en distintas localidades. Presenta María Inmaculada unos ingresos declarados entre 1994 y 1999 de 1.436.022 pts. Y adquiere en ese período tres inmuebles urbanos: en julio de 1999 dos inmuebles en Villarrobledo por los que pagó 6.000.000 pts y 9.000.000 pts, aun figurando como valor de los mismos: 3.328.000 y 3.072.000 pts y otro inmueble en octubre de 1996 por 7.000.000 pts. Y ha adquirido 11 vehículos entre 1990 y 1999 valorados en 17.255.500 pts. de los cuales ha transferido seis, uno de ellos (Mercedes Benz 410D Furgón) a la acusada Maite .

La acusada Maite fue socio, participe y administradora de la entidad "Ortiz Gómez", dando una aportación inicial de 40.000 pts, fue socia de " Autos Macarena S.L", siendo titular de cinco participaciones de 10.000 pts cada una, y fue socia de "Maquiauto Vegas Altas S.L", siendo titular de 10 participaciones que en total valen 500.000 pts, está dada de alta en el I.A.E. en el epígrafe 6632 (desde 9 de Enero de 1997 al 5 de Diciembre del mismo año) en distintas localidades. Presenta unos ingresos declarados entre 1994 y 1998 de 1.434.778 pts. Ha librado desde junio de 1996 a agosto de 1997 cheques por valor total de 1.778.200 pts. Durante el año 1994 realizó operaciones comerciales de compra por valor de 4.559.000 pts. A su vez entre diciembre de 1997 y mayo de 1998 en sus cuentas bancarias se realizaron movimientos por ingresos en efectivo por valor de 2.070.000 pts. en el número de cuenta NUM000 , 10.000.000 pts en la cuenta naranja de ING. Se documenta asimismo actividad de compra de cuatro vehículos valorados en 13.000 pts. de los cuales ha transferido dos a " DIRECCION000 C.B".

La acusada Virtudes , fue socio partícipe y administradora de la entidad "Ortiz Gómez", dando una aportación inicial de 40.000 Ptas. Afirma ser la gerente de Maquiauto, pese a no figurar ni como socia ni como administradora de la misma. Ha estado dada de alta en el I.A.E. en los epígrafes 6632 (en Cáceres desde el 30-10-96 al 31-12-00, desde el 13-03-98 al 31-12-00, desde el 05-02-99 al 31-12-00 y dada de alta el 06-02-2001), 6135 (en Don Benito, desde el 12-10-00) y ha solicitado N.I.F. para un(sic) empresa de calzados en construcción. Presenta unos ingresos declarados entre 1994 y declarados entre 1994 y 1999 de 1.548.295 Ptas. En cheques desde junio de 1996 a agosto de 1997 se suma un valor total de 2.178.201 Ptas. Adquiere en enero de 1996 tres fincas urbanas por un valor total de 5.400.000 Ptas. Ha realizado diversas operaciones de compra y venta por valor de 20.715.000 Ptas. Ha manejado cantidades monetarias por ingresos en efectivo, o de cheques o transferencias a su favor no documentados entre julio de 1995 y Noviembre de 2000 por valor de 8.224.500 Ptas. En las cuentas números: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . En la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria tiene tres cuentas, una de la que es titular única con número NUM006 cantidades monetarias no documentadas en el año 2000 de 2.649.000 Ptas y en el año 2001 de 7.326.540 Ptas.; y otras dos cuentas en las que es cotitular su madre, Marí Jose , con números NUM007 , que arroja un saldo en el 2001 de 5.658.193 Ptas. y la cuenta con número NUM008 , que arroja un saldo de 500 € en el año 2000, y de 1.473.000 € en el año 2001. Y ha adquirido 5 vehículos entre 1992 y 1998 valorados en 12.738.000 Ptas.

La acusada Custodia , presenta unos ingresos declarados entre 1994 y 1999 de 23.538 Ptas. Adquiere en junio de 1998 una finca urbana en Navalcarnero por un valor total de 19.500.000 Ptas., (este inmueble lo ha vendido en día indeterminado del año 2000 por 27.000.000 Ptas. aunque lo escritura en 20.500.000 Ptas.), y en enero de 2001 tres fincas urbanas en Don Benito por valor de 1.700.000 Ptas 7.500.000 Ptas., y 600.000 Ptas., suscribiendo sendas hipotecas por las dos últimas en la caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid según inscripción de fecha 3 de enero de 1996. suscribe un fondo de inversión en febrero de 1994 por 5.002.000 Ptas. siendo el otro partícipe Marí Jose como se dijo anteriormente. Ha realizado diversas operaciones comerciales entre 1994 y 1999 por valor de 23.049.000 Ptas. Presenta movimientos bancarios por ingresos en efectivo, de cheques y transferencias a su favor desde julio de 1997 a septiembre de 2000 por valor de 36.134.772 Ptas., en las cuentas números: NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 . Se documenta asimismo actividad de compra de trece vehículos valorados en 14.034.000 Ptas. de los cuales se han transferido seis.

La acusada Marí Jose , Presenta(sic) unos ingresos declarados entre 1994 y 1998 de 92.311 Ptas. en 1993 adquiere dos fincas rústicas en Dehesa Boyal Nueva de Don Benito, valoradas en 1.000.000 cada una y en el año 2001 construye tres chalet, que se encuentran terminados en un 80% que cuyo valor venal de cada chalet asciende a 48.080.97 € (8.000.000 Ptas.), la hipoteca para su construcción fue solicitada por sus tres hijas Virtudes , Maite y María Inmaculada . A su vez entre diciembre de 1996 y enero de 2001 en sus cuentas bancarias se realizaron movimientos por ingresos en efectivo por valor de 611.000 Ptas., en el número de cuenta NUM013 , suscribiendo un fondo de inversión el 5 de febrero de 1994 por valor de 5.002.000 Ptas, del que es copartícipe su hija Benita y otro el 13-12-2000 por valor de 14.796.019 €, es también cotitular junto con su hija Virtudes de las dos cuentas de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria mencionadas anteriormente. Se documenta asimismo actividad de compra de en julio de 2000 de un vehículo Audi A6 2.5V, con valor de compra de 1.880.000 Ptas., cuyo anterior titular era Silvio .

La acusada Enma , fue socio partícipe y administradora única de la entidad "Autos Macarena S.L." siento titular de 45 participaciones (450.000 Ptas) de un total de 50, y fue socia de Maquiauto Vegas Altas, S.L., siendo titular de 10 participaciones por valor total de 500.000 Ptas., dinero que le prestó Silvio de un total de 60. Presenta unos ingresos declarados entre 1994 y 1999 de 5.749 Ptas. Entre septiembre de 1996 y julio de 2000, realiza operaciones de compraventa de valores mobiliarios y presenta movimientos de cuentas por ingresos en efectivo, de cheques y transferencias valorados en 5.858.700 Ptas. en las cuentas bancarias números NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 . Se documenta asimismo actividad de compra de cuatro vehículos valorados en 2.643.000 Ptas., de los cuales se ha trasferido uno.

La acusada Maribel , presenta unos ingresos declarados entre 1998 y 1999 de 116.081 pts. Adquiere en julio de 1999 un inmueble en Arroyomolinos (Madrid) valorado en 16.950.000 pts sobre el que tiene constituida una hipoteca. Entre 1996 y 1999 realiza operaciones comerciales valoradas en 25.430.000 pts y presenta movimientos de cuentas por ingresos en efectivo, depósitos y transferencias valoradas en 27.821.601 pts en las cuentas bancarias números NUM018 , NUM019 y NUM020 . Se documenta asimismo actividad de compra de un vehículo valorado en 4.000.000 pts Audi A6 2.5 TDI 6v, aunque hay constancia que en este ejercicio se paga a la empresa Diseauto S.L la cantidad de 5.675.000 pts. Sin que haya constancia de que supiera que el dinero pudiera tener, en su caso, un origen ilícito.

El acusado Plácido , que ha estado dado de alta en el I.A.E. en el epígrafe 6632 (desde 17-06-93 y acogido a módulos desde el 1 de enero de 1998, presenta unos ingresos declarados entre 1994 y 1999 de 10.989.832 Ptas, y los ingresos de su mujer Coro , ascienden a 1.090.086 Ptas. Adquieren ambos con carácter ganancial: en 1994 dos inmuebles urbanos valorados en 8.000.000 y 2.000.000 Ptas., en la localidad de Alburquerque y dos fincas rústicas valoradas cada una en 3.000.000 Ptas.; en el año 1998 adquirió unas vivienda (Granaderos Cavaderos Gordo, Dehesa Zafrilla parcela 16 y 17) en Malpartida de Cáceres, cuyo valor venal en 2005 es de 84.141,69 € (13.999.999 Ptas.); el 2001 una 1/2 indivisa en una finca urbana cuyo valor venal de 28548,07 € (4.750 Ptas.), estando la otra mitad a nombre de Maite . Tiene Don Plácido valores mobiliarios de los que se desconoce su procedencia valorados en 500.000 Ptas., y doña Coro otro tanto. Durante ese periodo de tiempo realizan operaciones comerciales por valor de 13.552.000 Ptas. Y en las cuentas bancarias de Plácido se efectúan movimientos por ingresos en efectivo por valor de 4.185.000 Ptas., en las cuentas del BBVA, S.A. números NUM021 y NUM022 , en la que es cotitular su mujer, y en la cuenta número NUM023 de doña Coro constan ingresos en efectivo por valor de 454.600 Ptas. desde diciembre de 1995 a marzo de 1998. A su vez Don Plácido adquiere desde 1988 hasta el año 2000 cinco vehículos valorados en 850.000 Ptas., de los cuales ha transferido uno. Constando a nombre de Doña Coro un vehículo SEAT Ibiza 1.1 Sin que haya constancia de que supieran que el dinero pudiera tener un origen ilícito" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Inmaculada , Virtudes , Custodia , Maite , Marí Jose y Enma como autoras responsables criminalmente de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301.1 y 127 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento activo del artículo 24 4º , en relación con el art. 86 del mismo Cuerpo legal, a la pena 1 AÑO y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como Multa: María Inmaculada : 180.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 37 días de prisión Virtudes : 171.333 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 35 días de prisión, Custodia 440.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de prisión, Maite : 83.300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 17 días de prisión, Marí Jose : 293.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de prisión, Enma : 51.096 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de prisión y el comiso de los bienes y ganancias previsto en el art. 127 del Código Penal y al pago de las costas de este juicio en 6/13 partes.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a las (sic) acusados Silvio , Juan Alberto , Darío y Isidro y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a las (sic) acusados Coro , Plácido y Maribel del delito de blanqueo de capitales que se les imputaba por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio las 7/13 partes de las costas originadas en este juicio".

Tercero.- En fecha 3 de junio de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia nº 106/09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada en el recurso nº 11/2007 que, contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" LA SALA RESUELVE: RECTIFICAR la Sentencia nº 106/09, haciendo constar en el Visto, párrafo único preliminar de la sentencia, anterior a los Antecedentes de Hecho " Juan Alberto ... defendido por el Letrado Sr. Gómez Fernández".

Cuarto.- Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito de fecha 29 de mayo de 2009 por el que se interesa que se dice resolución, por la que se acuerde la subsanación de error material. En fecha 3 de junio de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia nº 106/09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada en el recurso nº 11/2007 que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" LA SALA RESUELVE: RECTIFICAR la Sentencia nº 106/09 en los términos expresados en el Fundamento Segundo de la presente resolución".

Quinto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto.- La representación legal de la recurrente Marí Jose , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al amparo de los arts. 5 y 11 de la LOPJ. II .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 301.1 del CP .

Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Octavo.- Por Providencia de 28 de enero de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La representación legal de Marí Jose interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que condenó a ésta como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo y multa de 293.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de prisión.

Se formalizan dos motivos.

El primero, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Estima la defensa que la no prestación de la conformidad por parte de algunos de los acusados -que luego resultaron absueltos- debió haber impedido la aceptación por el órgano decisorio de la conformidad de la recurrente. En supuestos como éste -se razona- el Tribunal estaba obligado a acordar la continuación del juicio.

El segundo de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción, por indebida aplicación del art. 301.1 del CP .

Al propio tiempo, las respectivas representaciones legales de las acusadas Virtudes , Maite , Enma y Custodia , se adhirieron al recurso entablado, en los términos que constan en sus escritos de alegaciones.

Esta Sala ya anticipa que el primero de los motivos ha de ser estimado, lo que hará innecesario el examen de los restantes.

2 .- Según consta en los antecedentes de hecho y se desprende del examen del acta del juicio oral, Marí Jose y quienes se adhieren al recurso formalizado por ésta, prestaron su conformidad, ya en el acto del juicio oral, con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, después de calificar los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, párrafo 2º, 2 y 5 y 127 del CP, estimó concurrente la atenuante de arrepentimiento activo muy cualificado (art. 21.4 CP ), aceptando la pena de 1 año y 6 meses de prisión, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pena de multa.

En el mismo acto, los coacusados Coro , Maribel y Plácido , mostraron su rechazo a la conformidad ofrecida por el Ministerio Fiscal e interesaron la continuación del juicio. Una vez celebrado éste y a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, todos ellos resultaron absueltos, al no constar su conocimiento de que "... el dinero pudiera tener, en su caso, un origen ilícito".

Constituye, por tanto, objeto del presente recurso la impugnación hecha valer por aquellos acusados que, habiendo exteriorizado su conformidad con el acta de acusación del Ministerio Fiscal, vieron cómo el resultado de las pruebas conducía a la absolución de aquéllos que habían negado su participación en los hechos, provocando la continuación, sólo para ellos, del juicio oral.

3 .- Conviene hacer una puntualización previa, referida al régimen jurídico de impugnación casacional de las sentencias dictadas por conformidad de las partes.

Decíamos en la STS 167/2008, 14 de abril que, en el ámbito del procedimiento abreviado, el tratamiento jurídico de la impugnación de las sentencias de conformidad, aparece expresamente regulado en el art. 787.7 de la LECrim . En la redacción dada a este precepto por la LO 15/2003, 25 de noviembre , se afirma que "... únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Es entendible que la LECrim arbitre un cuadro jurídico llamado a servir de garantía para la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que legitiman la adhesión del acusado a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal (art. 787.1 y 2 ). También lo es que la propia ley fije un expediente de desvinculación del órgano decisorio respecto de aquellas conformidades que considere incorrectas (art. 787.3 ) o que afecten a medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad criminal (art. 787.5 ).

El sentido de tales mecanismos procesales de fiscalización es perfectamente congruente con la necesidad de poner límites a una condena penal que no encuentra otra forma de legitimación que el allanamiento del acusado a la petición de pena que contra él se formula. Es lógico, pues, el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el principio del consenso, desplazando otras ideas clave como el principio de contradicción, con la consiguiente estructura dialogal del proceso penal, y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una apreciación probatoria verificada por un órgano jurisdiccional que ha de valorar los elementos de cargo y descargo ofrecidos por las partes.

De ahí que el esquema jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado incorpore, además, una vía de impugnación de la sentencia en aquellas ocasiones en las que la aceptación de la pena fuera el resultado de un error del imputado o el fruto del desconocimiento de las consecuencias que de esa adhesión podrían derivarse.

La jurisprudencia de esta misma Sala, con anterioridad a la reforma ya mencionada de la LO 15/2003, que ha dado nueva redacción al art. 787.6 , justificaba la limitación del derecho a recurrir sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada (cfr. por todas, STS 1774/2000, 17 de noviembre ).

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia dictada de conformidad; y b) que se cumplan en ésta los términos del acuerdo de las partes. Dentro de la primera de tales perspectivas, resulta admisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de conformidad cuando se dicte en un supuesto no permitido por la Ley, como es el que afecte a una pena superior a la legalmente establecida ( STS 58/2006, 30 de enero ). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (cfr. SSTS 971/2010, 12 de noviembre y 370/2000, 6 de marzo ).

A la vista de este cuerpo de doctrina y, en la medida en que la parte recurrente sostiene la vulneración del art. 697 de la LECrim , que impone la conformidad de todos los imputados, supuesto no concurrente en el presente caso, en el que tres de los acusados optaron por la continuación del juicio, la admisión a trámite del recurso de casación está suficientemente justificada.

4 .- Esta Sala, como se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, ha condicionado la viabilidad del recurso de casación, contra sentencias dictadas en régimen de conformidad, a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el art. 787.7 de la LECrim . Y entre ellos se encuentra, por imperativo del art. 697 de la LECrim , que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que "... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio". El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio "... . si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio". Esta misma idea se reitera, para el ámbito del procedimiento abreviado, en el art. 787.2 de la LECrim , cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica "... a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes".

En el presente caso, sin embargo, la conformidad no fue litisconsorcial. Como se desprende de los antecedentes de la resolución cuestionada y del examen del acta del juicio oral, frente a la aceptación de los hechos y de la calificación jurídica por parte de algunos de los imputados, otros tres de ellos - Maribel , Coro y Plácido - pidieron la continuación del juicio.

Esta Sala ya ha abordado un supuesto de hecho muy similar al que ahora centra nuestra atención. En efecto, la STS 971/1998, 27 de julio , que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que "... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio (artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio (artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ".

La solución ofrecida por este precedente -que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre - es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal. La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Incluso, desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados.

5 .- Con independencia de lo expuesto, en el presente caso, la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, se ha originado, además, por la deficiencia estructural que afecta a la sentencia que es objeto del recurso. No se trata ya del desliz gramatical que se refleja en el fallo cuando alude a una atenuante acogida en el art. 24.4 , en relación con el art. 86, ambos del Código Penal . Ese error sí era perfectamente subsanable. Lo que desborda de forma palmaria el espacio funcional que es propio del expediente de aclaración de sentencias a que se refiere el art. 267 de la LOPJ es el auto de fecha 3 de junio de 2009, mediante el que el Tribunal a quo ha intentado suplir las omisiones advertidas en la redacción inicial del juicio histórico.

En efecto, en su FJ 2º puede leerse: "... en el presente caso, advertido que, efectivamente, la resolución dictada, contiene en los Hechos Probados, la omisión señalada por el Ministerio Fiscal procede subsanarla estableciendo:

Silvio , mayor de edad, con DNI nº NUM024 y con antecedentes penales no computables; fue condenado y sentencia firme de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, junto con su hermano, Juan Alberto , mayor de edad con DNI nº NUM025 , y con antecedentes penales no computables, como autores de un delito contra la salud pública con notoria importancia de la cantidad a una pena de 10 años y multa para Silvio y nueve años y un mes y multa para Juan Alberto .

Juan Alberto y Silvio son hermanos de la acusada María Inmaculada , mayor de edad, con DNI nº NUM026 y sin antecedentes penales, que está casada con Darío , mayor de edad, con DNI nº NUM027 y sin antecedentes penales, entre cuyos antecedentes ya cancelados figura la comisión de un delito contra la salud pública. Darío es hermano a su vez de la mujer de Silvio , la acusada Virtudes , mayor de edad, con DNI nº NUM028 , y sin antecedentes penales.

Son a su vez hermanas de Darío y Virtudes los acusados Custodia , mayor de edad, con DNI nº NUM029 , y sin antecedentes penales; Maite , mayor de edad, con DNI nº NUM030 , y sin antecedentes penales; Maribel , mayor de edad, con DNI nº NUM031 , y sin antecedentes penales y Coro , mayor de edad, con DNI nº NUM032 y sin antecedentes penales. Maite convive con Isidro , mayor de edad, con DNI NUM033 , y sin antecedentes penales; y Coro está casada con el acusado Plácido , mayor de edad, con DNI nº NUM034 , y sin antecedentes penales.

La acusada Marí Jose , mayor de edad, con DNI nº NUM035 , y sin antecedentes penales, es madre de todos los hermanos Maribel Maite Coro Darío Virtudes Custodia , y convive con sus hijas, conviviendo también y siendo tenida como hermana la acusada Enma , mayor de edad, con DNI nº NUM036 , y sin antecedentes penales.

Los acusados María Inmaculada , Maite , Virtudes , Custodia , Marí Jose y Enma durante el periodo comprendido entre los años 1994 y 2001, han procedido a colocar tanto en cuentas como en otros activos financieros, en inmuebles y en vehículos, importantes sumas de dinero procedentes de la venta ilegal de drogas tóxicas desarrolladas por miembros de esa estructura familiar, en concreto Silvio y Juan Alberto , siendo todos ellos conocedores del origen ilícito de las sumas de dinero, de forma que mantenían un alto nivel de vida, ello pese a desarrollar algunos de ellos actividad no declarada ni suficientemente documentada de venta ambulante, o de compraventa de vehículos, con la constitución de empresas como " DIRECCION000 , C.B.", "Maquiauto Vegas Altas, S.L.", y "Autos Macarena, S.L."; con el objeto de ocultar el verdadero origen ilegal de las sumas de dinero. En las cuentas corrientes de los acusados figuran multitud de ingresos sin justifica, por lo que no se tiene constancia de que provengan de una actividad ilícita, y destaca una importante compra de activos financieros adquiridos de vehículos, transferidos incluso entre ellos, e inmuebles" .

Como puede advertirse, se trata de un añadido que va mucho más allá de la aclaración de un concepto oscuro o del intento de suplir una omisión. Si bien se mira, lo que hace el auto de aclaración es convertir en delito lo que antes había sido descrito como una actividad económica en la que, desde luego, no se dibujaban los elementos del blanqueo de capitales, tal y como lo tipifica el art. 301.1 del CP . La aclaración de una sentencia no autoriza a completar el factum, hasta el punto de incluir en él los elementos del tipo objetivo y subjetivo que, con anterioridad, habían sido silenciados. Esa deficiencia se hace todavía más visible cuando la condena se ha basado en una conformidad que no se sabe exactamente si estaba referida a la primera de las versiones del hecho -tal y como fue recogido en la sentencia inicial- o a esa misma versión ya completada por un auto de aclaración que se notifica días después del juicio oral. Podría argumentarse que la conformidad se proyectó sobre las conclusiones del Fiscal. Sin embargo, la lectura del acta del plenario abriga la duda de si la conformidad se refirió a un factum y a una calificación jurídica o tan solo a esta última.

Las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -los arts. 267 LOPJ y 161 de la LECrim son una clara muestra de ello- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La STC 185/2008, 22 de diciembre -con cita de la STC 137/2006, 8 de mayo - recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El art. 24.1 CE , sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (cfr. SSTS 171/2007, 23 de julio y 357/2006, 18 de diciembre , entre otras).

Por cuanto antecede, habiéndose producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), procede la estimación del recurso, con la consiguiente absolución del recurrente, efecto que aprovechará, por mandato del art. 903 de la LECrim , a todos los que resultaron condenados.

6 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Marí Jose , al que se han adherido las respectivas representaciones legales de Virtudes , Maite , Enma y Custodia , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , en causa seguida contra aquélla por un delito de blanqueo de capitales, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2007 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, excluyendo la adición formulada mediante el auto de aclaración de fecha 3 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2 a 5 de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que la aceptación de la conformidad por parte del Tribunal y la rectificación de los hechos probados efectuado mediante aclaración, han vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías de los acusados.

La absolución beneficiará a todos los que resultaron condenados en la instancia.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marí Jose , Virtudes , Maite , Enma , Custodia , que se adhirieron al recurso y a María Inmaculada a quién se extienden las consecuencias favorables del presente recurso, con declaración de oficio de las costas procesales. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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