STSJ Andalucía 23/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2010:11456
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 24/2010

S E N T E N C I A N Ú M. 2 3

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 1/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona -Causa núm. 3/2010-, por delitos de homicidio y robo de uso de vehículo a motor, contra Jon , nacido en Tirgoviste (Rumania) el día 26 de junio de 1.987, hijo de Mihail y de Gica, con pasaporte rumano n° NUM000 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2.006, en cuya situación continúa, representado en la instancia por el Procurador Don José Carlos Jiménez Segado y defendido por el letrado Don Mario Vargas de los Ríos, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Isabel Pancorbo Soto y por la Letrado Dª. Regina Gómez Sánchez, y contra Raimundo , nacido en Tirgoviste (Rumania) el día 5 de octubre de 1.987, hijo de Gheorghe y Ecaterina, con pasaporte rumano n° NUM001 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por la presente causa, habiendo permanecido en situación de prisión preventiva desde el día 22 de marzo de 2.006 al 19 de febrero de 2.010, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales y defendido por el letrado Don Antonio Andrades Aguilar, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Rocío Sánchez Sánchez y por el Letrado D. Eduardo Zuleta Heredia. Como acusación particular ha intervenido en la instancia Dª. Raimunda , representada por el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Mate y asistida por el letrado Don Rafael Arrebola Desgracias, que no se ha personado en la apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular, la acusación popular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 224.1 y 4 , en relación con el art. 242 , de dicho texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo, debiendo indemnizar a la madre y hermana del fallecido en la cantidad de 200.000 euros, por mitad.

Las defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados.

Tercero .- Con fecha 3 de junio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

1.- En la madrugada del día 29 de noviembre de 2.005 Jon y Raimundo , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se citaron con Aurelio en un lugar que no ha podido determinarse. Encontrándose los tres en la furgoneta matrícula ....QQQ , propiedad del Sr. Aurelio , dichos acusados, puestos de acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Aurelio , procedieron a colocarle una bolsa de plástico en la cabeza y a rodear su cuello con un cordón, apretándolo hasta ocasionarle la muerte por estrangulación. Seguidamente, entre las 0,30 y las 2,30 horas del mismo día, arrojaron el cuerpo del finado desde el puente de la Autopista A-7 sito en el punto kilométrico 150,10, en el paraje conocido como "Arroyo Vaquero" de la localidad de Estepona (Málaga).

2.- Tras perpetrar los anteriores hechos, los acusados se apoderaron con ánimo de usarla de la furgoneta de la víctima, valorada en 8.600 euros, viajando en ella hasta que la dejaron abandonada en la salida de la Autopista A-7 existente a la altura de la localidad de Silla (Valencia)

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Cuarto .- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Jon y Raimundo como autores de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisíón con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Raimunda y a Natalia en 100.000 € para cada una de ellas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de dicha pena les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa

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Quinto .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados, que no fueron impugnados por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

Sexto .- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, excepto la acusación particular, por providencia de 10 de noviembre de dos mil diez se señaló para la vista de la apelación el día veintiuno de diciembre de dos mil diez, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Delimitación de los recursos de apelación interpuestos.

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que condenó a los acusados como autores de un delito de homicidio y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de trece años de prisíón, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el primer delito, y de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, por el segundo, se alzan ahora las representaciones procesales de los condenados en la instancia.

Se ha dicho en no pocas ocasiones que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia, que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora. De ahí que resulte sorprendente que, tras quince años de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan. En el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos de impugnación que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) LECrim . Buen ejemplo de ello son los defectuosos y farragosos escritos de interposición de los recursos que ahora se resuelven, no aclarados en el acto de la vista ante esta Sala, en los que se esgrimen motivos de impugnación sin hilazón alguna y se exponen argumentos que pudieran encajar en algunas de las causas que los justifican, para saltar inmediatamente a otros y volver a retomar nuevamente los anteriores, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantean las representaciones procesales indicadas y nos obligan a ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan.

Desde luego, desde el punto de vista técnico-jurídico, en los escritos de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide el análisis en la segunda instancia de cualquier motivo que no haya sido...

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