ATC 74/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:74A
Número de Recurso1682-2005

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AUTO

Antecedentes

  1. El 10 de marzo de 2005 se registró en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante mediante el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de febrero de 2005, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ratificó su condena a la pena de cuarenta días-multa, tras considerarle autor de una falta de lesiones (rollo núm. 6-2005).

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:

    1. El recurrente compareció ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona tras ser denunciado por las lesiones acaecidas en el curso de una detención en la que, junto a otro agente policial, participó en su condición de miembro de “els mossos d’esquadra” de Cataluña.

    2. La sentencia de instancia condenó al recurrente conforme a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal —falta de lesiones, art. 617.1 del Código Penal— declarando probado que al reducir al denunciante, con ocasión de un accidente de tráfico en el que se vio envuelto, le causaron diversos hematomas, erosiones, equimosis y abrasión en región frontal, brazo y antebrazo derecho, brazo y antebrazo izquierdo, espalda, glúteo, pierna y tobillo izquierdo y en la pierna derecha. La pena impuesta fue de cuarenta días-multa, a razón de 6 euros por día. Fueron también condenados al pago solidario de una indemnización de 192 euros por las lesiones causadas. La condena fue confirmada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. En las sentencias impugnadas se valoró que la violencia utilizada para practicar la detención fue desmedida (FJ 3 de la sentencia de instancia) e innecesaria (FJ1 de la sentencia de apelación).

  3. Según se dice en la demanda la condena impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones en litigio. Se fundamenta la primera queja señalando que en los hechos probados de la sentencia condenatoria no se describe cuales son los actos constitutivos de delito que la justifican pues lo que se relata es una intervención policial consistente en la reducción física de una persona que se negaba a ser detenida. En tal medida, afirma que hay contradicción entre lo que se declara probado y la fundamentación jurídica de la condena, sin que la prueba practicada permita deducir conducta delictiva alguna. Denuncia, por último, que los órganos judiciales han valorado erróneamente la prueba practicada, pues existe duda razonable sobre la afirmada incompatibilidad de las lesiones, sobre la necesidad de la fuerza empleada para reducir al detenido y sobre el momento temporal en que las lesiones valoradas por el médico-forense se produjeron. Todo lo cual justificaría un pronunciamiento absolutorio. Por último, se denuncia también en la demanda la incorrecta aplicación del tipo penal de lesiones, por entender que la fuerza utilizada para practicar la detención fue correcta, mesurada y adecuada a la situación, por lo que la subsunción de la conducta imputada en el tipo penal sería, desde esta perspectiva, irrazonable y arbitraria, y por ello vulneraría el art. 24.1 CE.

  4. El pasado 4 de julio de 2006, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. Por escrito presentado el 24 de julio de 2006, el recurrente reitera, en defensa de su pretensión de amparo, los argumentos expresados en la demanda, aportando adicionalmente el acta de la vista del juicio de faltas, el atestado policial inicial y el parte de atención médica emitido el día en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de septiembre de 2006, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional por entender que en las resoluciones impugnadas queda justificada la condena haciendo referencia a la ausencia de lesiones de los agentes condenados, lo que demuestra la escasa resistencia del detenido, las fotografías aportadas por la defensa de los agentes y los informes médico-forenses que indican el empotramiento del lesionado contra el muro de la mediana, lo que daría noticia de “la forma brusca y excesiva de la actuación policial”. Aprecia, por ello, que las decisiones impugnadas son razonadas y se apoyan en prueba de cargo válida y suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, al tiempo que hacen una subsunción razonable de los hechos probados en el tipo penal de lesiones.

Fundamentos jurídicos

  1. Considera el recurrente que su condena como autor de una falta de lesiones ha vulnerado sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) por cuanto la sentencia de instancia no describe en los hechos probados conducta ilícita alguna, incurre por ello en contradicciones al afirmar su culpabilidad y no existe prueba de cargo que acredite los hechos imputados. De otra parte, entiende que la subsunción de su conducta en el tipo penal de lesiones significa una aplicación arbitraria e irrazonable de la ley penal que no constituye una resolución fundada en Derecho.

    Las sentencias impugnadas justifican su decisión de condena afirmando que el Sr. Villanueva Comas, en unión de otro agente policial, utilizó una violencia física innecesaria y desmedida para reducir al denunciante con ocasión de un accidente de tráfico en el que se había visto implicado. Los órganos judiciales derivan tal conclusión de las propias manifestaciones de la víctima, del contenido del parte médico donde se describen y evalúan sus lesiones y de las fotografías aportadas a la causa, en las que se aprecian los vestigios físicos que la intervención policial provocó al denunciante. El Ministerio Fiscal, como con más detalle se expresa en los antecedentes, considera la condena suficientemente justificada y apoyada en prueba de cargo válida.

  2. Así planteadas y descritas, las quejas carecen manifiestamente de relevancia constitucional, lo que conduce a la aplicación del art. 50, 1 c) LOTC.

    Apreciamos que la presunción de inocencia del recurrente ha quedado debidamente desvirtuada, pues de la propias resoluciones impugnadas se deriva que la convicción de los órganos judiciales sobre su culpabilidad en la falta de lesiones por la que ha sido condenado se basó en una suficiente actividad probatoria cuyo contenido ha sido pormenorizadamente expresado en la Sentencia de instancia (FJ 3) y en la de apelación (FJ 1). Se trata de pruebas de cargo, pues se refieren directamente a los hechos imputados. De su contenido cabe deducir racional y lógicamente la culpabilidad del demandante (la denuncia fue ratificada por la víctima, se aportaron fotografías de las lesiones y las fotografías fueron examinadas por el médico-forense que emitió un informe sobre su datación y entidad). Dichos medios de prueba se han producido, además, observando los requisitos de validez que permiten, a través de los mismos, dar por desvirtuada la presunción de inocencia: igualdad, inmediación, publicidad y contradicción.

    Cabe recordar que, conforme a nuestra reiterada doctrina, sólo puede constatar este Tribunal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido en el proceso judicial previo pruebas de cargo, cuando éstas no sean válidas (es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías), cuando las resoluciones condenatorias no motiven el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Más allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente cuando impugna la fuerza de convicción de los elementos de prueba valorados por los órganos judiciales, ni tampoco le corresponde, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. En el presente caso la prueba practicada ha llevado a los órganos judiciales a considerar, tras oír al denunciante y a los agentes policiales que participaron en su detención que, más allá de toda duda razonable, los hechos imputados han resultado probados (SSTC 31/1981, 174/1985, 109/1986, 160/1988, 138/1992, 63/1993, 244/1994, 131/1997, 81/1998, 155/2002 y 143/2005, que las recoge y resume). Dicha conclusión aparece expresamente razonada, por lo que la queja carece del contenido constitucional que justificaría su admisión a trámite.

  3. La misma suerte ha de correr la queja que califica de infundada o irrazonable la aplicación de la legalidad penal decidida por los Tribunales ordinarios en cuanto califica los hechos como constitutivos de una falta de lesiones tras considerar que hubo un exceso en el empleo de la fuerza necesaria para reducir y detener al conductor del vehículo. Tras la alegada lesión del derecho a obtener la tutela judicial de los órganos judiciales en la aplicación de la ley y a la legalidad de las infracciones y sanciones sólo late el desacuerdo del demandante con las decisiones impugnadas en cuanto no consideran su conducta amparada por el ejercicio de los deberes propios de la función policial. Pero las resoluciones impugnadas no pueden tacharse razonadamente de infundadas o arbitrarias pues explican minuciosamente la subsunción de los hechos probados en la falta recogida en el art. 617 del Código penal (SSTC 137/1997, 151/1997 y recientemente STC 9/2006, de 16 de enero, FJ 4). En tal sentido debemos recordar que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el control sobre la corrección o ajuste a la legalidad ordinaria de lo decidido por los Tribunales es algo ajeno a su competencia de amparo, pues no forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el que los órganos judiciales interpreten o apliquen las normas legales de una u otra manera. En el presente caso, la lectura de las resoluciones impugnadas permite apreciar la existencia de un extenso y motivado razonamiento lógico acerca de las pretensiones absolutoria y de condena en litigio. Tal apreciación nos hace concluir que la solicitud de amparo no puede ser admitida por cuanto este Tribunal, que no ejerce una tercera instancia ni tiene funciones casacionales, inherentes una y otra al juicio de legalidad privativo de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los órganos del Poder Judicial, no tiene en este supuesto por qué enmendar la valoración de la prueba y aplicación de la legalidad efectuada por los tribunales ordinarios en primera y segunda instancia, puesto que tal valoración queda extramuros de su competencia en sede de amparo cuando, como aquí ocurre, no estamos ante resoluciones arbitrarias ni manifiestamente irrazonables.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo promovido por don E.V..

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

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