ATS, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1998

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de 6 de septiembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo al Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial por desistido en el recurso de lesividad que había interpuesto contra sus acuerdos de 14 de octubre de 1988 y de 15 de febrero de 1989 por los que se concedía a la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias El Escorial, S.A.", licencia para la construcción de treinta y cuatro viviendas en la calle Juan de Toledo nº 29 de dicha localidad, decidiendo que el recurso continuase con quienes habían comparecido como coadyuvantes.

SEGUNDO.- Interpuesto contra la anterior resolución recurso de súplica por "Promociones Inmobiliarias El Escorial, S.A.", en cuanto al pronunciamiento relativo a la continuación del procedimiento con los coadyuvantes, fue estimado, por auto de 6 de febrero de 1992 , en el que se acordó anular dicho pronunciamiento y declarar terminado el procedimiento.

TERCERO.- Contra dicho acuerdo las partes coadyuvantes han interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el dia 11 de noviembre de 1998, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes apelantes en este recurso, que comparecieron como coadyuvantes del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial en el recurso de lesividad interpuesto por éste contra sus acuerdos de 14 de octubre de 1988 y 15 de febrero de 1989, por los que se concedía a la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias El Escorial, S.A." licencia para la construcción de treinta y cuatro viviendas en la calle Juan de Toledo nº 29 de dicho municipio, pretenden en este recurso de apelación la revocación del auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 1992 , que, en virtud del desistimiento presentado por el Ayuntamiento demandante, acordó la terminación del procedimiento, sin permitirles a ellos la posibilidad de continuarlo como partes recurrentes.

SEGUNDO.- Aún cuando el principio general de tutela jurisdiccional no sólo de los derechos sino también de los intereses legítimos, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución y reconocido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala a atenuar las diferencias entre la figura del codemandado y la del coadyuvante, reconociendo a este último incluso la posibilidad de interponer recurso de apelación con independencia de la parte principal, no obstante lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el proceso de lesividad no cabe aceptar esta equivalencia de posiciones, porque se trata de un proceso excepcional cuya legitimación activa se reserva a la Administración que, contra sus propios actos, pretenda la anulación de un acto declarativo de derechos por una causa que no sea su nulidad de pleno derecho o su anulabilidad por infracción manifiesta de la ley, según expresión de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , (coincidente en lo sustancial con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Aunque el artículo 30.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción autoriza a quienes tuvieran interés en la anulación de un acto declarado lesivo por la Administración a comparecer como coadyuvantes en el proceso de lesividad entablado por aquélla, la legitimación activa se reserva en el artículo 283 de dicha Ley a la Administración autora del acto, en cuya mano queda la decisión, que actúa como presupuesto del proceso, de declarar la lesividad de aquel acto. En modo alguno la posición del coadyuvante en el proceso de lesividad es equiparable a la de la parte principal, de tal modo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.6 de la citada Ley Jurisdiccional , el desistimiento de la Administración alcanza a los coadyuvantes que no pueden sustituir a la parte principal y, subrogándose en ese posición procesal, continuar el procedimiento.

El proceso de lesividad es un proceso especial no tanto en atención a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende sino, sobre todo, en función de la parte demandante, que es la Administración autora de aquellos que, previa declaración de lesividad, decide impugnarlos en vía jurisdiccional, sin que el interés legitimo de otros administrados les permita en este proceso otra intervención que la de actuar en forma subordinada a la de la parte principal que, del mismo modo que es libre para la declaración de lesividad del acto y su posterior impugnación, lo es para desistir del proceso entablado únicamente a su instancia.

No puede alegarse en contra que ello causa indefensión a los coadyuvantes con interés legitimo en la anulación del acto, al privarles de la posibilidad de obtener aquélla, si se produce el desistimiento cuando para ellos han transcurrido los plazos de impugnación establecidos en las leyes, porque el mecanismo ordinario de reacción de los administrados frente a actos administrativos considerados ilegales es precisamente el de su impugnación en aquellos plazos y no en el de esperar la eventual presentación de un recurso de lesividad por la Administración autora de aquellos.

TERCERO.-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a las partes.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, en representación de D. Ildefonso y otros y el Abogado D. José Mariano Benitez de Lugo, en representación de D. Jose Luis y otros, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1992 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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