ATC 4/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:4A
Número de Recurso1299-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2004 doña Sara Díaz Pardeiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña F.N., asistida por el Letrado don Alfonso Baños Alonso, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 1678/2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, resolutoria del recurso de casación núm. 1084-2003 interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia núm. 5/2003 de 2 de abril de 2003 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictada en el rollo de Sala núm. 13-2002 dimanante del procedimiento abreviado núm. 78-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, que acordaba la libre absolución de su representada.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 4 de marzo de 2001, con ocasión de efectuarse una visita a un club de alterne sito en el Puerto de los Castaños por parte del Jefe del Grupo del Servicio de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres, que iba acompañado de dos agentes más, una mujer que trabajaba en dicho establecimiento les comunicó que había decidido pagar a Nora, mujer que regentaba otro establecimiento semejante en Jarandilla de la Vera, denominado Paraíso, el dinero que le había reclamado para regularizar su situación en España, lo que, al ser oído por el Jefe del Grupo, determinó que el mismo le dijera que no hiciese ningún comentario más y que al día siguiente le haría una visita acompañado por un policía de confianza.

    2. Al día siguiente, 5 de marzo de 2001, dicha mujer, que es una inmigrante de origen marroquí identificada como Argelia, prestó declaración ante el Jefe del Grupo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres, a los que manifestó que, mientras estuvo trabajando en el club Paraíso, Nora (que es el nombre con el que es conocida doña Chafya El Guennouni, que resultaría acusada en el mismo proceso) le ofreció regularizar su estancia en España, si bien para obtener la documentación pertinente le tenía que dar 700.000 pesetas, ofrecimiento que le fue reiterado días después por los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acompañaban al Jefe del Grupo de Extranjeros el día anterior, de los que, además de proporcionar sus nombres, sabía que prestaban sus servicios en el departamento de extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Cáceres, y dice haberlos visto en alguna ocasión en un reservado del club con Nora, añadiendo que otras mujeres que habían trabajado en dicho establecimiento habían pagado una cantidad de dinero semejante por legalizar su situación.

    3. A raíz de tenerse conocimiento de tales datos, el 14 de marzo de 2001 se produjeron las siguientes actuaciones:

      1) El Jefe Superior de Policía de Cáceres remitió un oficio al Fiscal Jefe del TSJ de Extremadura dando cuenta de tales hechos y pidiendo la intervención de, además de los teléfonos utilizados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, la de los siguientes: 677-822-779, del que es titular doña Chafya El Guennouni; 927-560-384 y 927-560-150, cuya titularidad pertenece a terceras personas, si bien los mismos se encuentran instalados en el Club Paraíso, lugar en el que trabaja, entre otras mujeres, doña F.N.; 666-085-723, del que es titular doña Amina El Guennouni.

      2) La mujer conocida como Argelia se ratificó ante el Fiscal Jefe en el contenido de sus manifestaciones efectuadas el día 5 de marzo de 2001 ante el Jefe del Grupo de Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía, ratificación que igualmente fue efectuada por uno de los agentes ante los que dicha manifestación se prestó.

      3) El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura presentó, sobre la base de las declaraciones antes reseñadas, una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Navalmoral de la Mata contra los dos agentes policiales identificados en su declaración por Argelia, y contra cualquier otra persona que pudiera resultar responsable, por delito de cohecho y los que estuviesen conectados para la comisión del mismo, y solicitó que, después de incoarse el proceso correspondiente y una vez efectuada en presencia judicial la ratificación de las declaraciones prestadas en la Fiscalía, se declarase secreto el procedimiento, se otorgara a la mujer identificada como Argelia la condición de testigo protegida, y se acordase la intervención de los teléfonos solicitada por la Policía.

      4) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata acordó la incoación de las diligencias previas 321/2001, y la práctica de todas las diligencias solicitadas por el Fiscal, después de haber sido declarado secreto el procedimiento, siendo de destacar que el Auto ordenando la intervención telefónica es de 14 de marzo de 2001 y que la misma se concede por el plazo de un mes, si bien el oficio que se libra para ser entregado a las operadoras es de 13 de marzo de 2001, y en el mismo no consta el plazo de duración de la intervención.

      5) Una vez que la Policía tiene el oficio en su poder y comprueba que, por la capacidad de sus instalaciones no puede llevar a efecto la intervención de todos los teléfonos que ha sido judicialmente autorizada, se pone en comunicación con el Juzgado pidiendo que la intervención acordada se restrinja a la de los teléfonos de los agentes policiales, y al perteneciente a doña Chafya El Guennouni, restricción que es acordada el mismo día 14 de marzo de 2001, por lo que en ningún momento se acordó la intervención de teléfono alguno perteneciente a doña F.N. ni que la misma pudiera utilizar o, al menos, ninguna alegación se contiene al respecto en la demanda de amparo presentada a su nombre.

    4. Como en el oficio entregado a las operadoras de los servicios telefónicos no se hacía constar la duración de la intervención que había sido autorizada judicialmente, el 26 de marzo de 2001 la Compañía Telefónica, al tiempo que comunica al Juzgado que con esa fecha da comienzo la intervención, pide información sobre la duración de la misma, haciéndosele entonces saber que ha sido autorizada por el plazo de un mes.

    5. El 11 de abril de 2001 el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata remite al Decanato el procedimiento incoado para que se determine, conforme a las normas de reparto, el Juzgado que deba continuar conociendo del mismo, correspondiéndole al Juzgado de Instrucción núm. 2, que procede a incoar las diligencias previas núm. 445-2001.

    6. El 11 de abril de 2001 la Policía pide que se prorrogue la intervención del teléfono de doña Chafya El Guennouni por ser necesario, dice la solicitud, para continuar la investigación que se lleva en esta Comisaría, siendo la misma concedida por el Juzgado en la misma fecha, aunque no consta control judicial del resultado de la intervención inicial, en atención, en primer lugar, a los iniciales elementos de inculpación, y, en segundo lugar, al escaso tiempo durante el que ha estado vigente la misma, estableciéndose en el Auto que la prórroga se concede por el plazo de un mes, y que la entrega de las cintas originales se efectúe cada 15 días con la transcripción de las conversaciones relacionadas con la causa.

    7. El 28 de mayo de 2001 se practica un requerimiento telefónico del Juez a la Policía para que, al día siguiente, se aporten las cintas originales en las que se hayan grabado las conversaciones telefónicas intervenidas así como sus transcripciones, tal y como venía acordado.

    8. El 29 de mayo de 2001 el Jefe Superior de Policía de Cáceres remite un oficio a las operadoras de los servicios telefónicos comunicando que, no habiéndose solicitado la prórroga de la intervención de las comunicaciones, debe alzarse la de todos los teléfonos y, por tanto, la que se había mantenido respecto del teléfono de doña Chafya El Guennouni.

    9. El 30 de mayo de 2001 el Jefe Superior de Policía de Cáceres remite al Juzgado un oficio acompañado de tres cintas, si bien posteriormente se dice que son cuatro las cintas remitidas, y transcripción de las conversaciones mantenidas a través del teléfono de doña Chafya, haciendo constar que muchas de ellas se han celebrado en el idioma de su país de origen y no ha podido ser traducidas, en cuya comunicación se hacía constar que el 18 de abril de 2001, fecha de solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas, se remitieron dos cintas en las que originariamente se grabaron las conversaciones intervenidas, y sus transcripciones, a través de los tres teléfonos interceptados.

    10. A primeros de junio de 2001, estando alzadas todas las intervenciones telefónicas, la investigación policial pasa a la Unidad de asuntos internos, cuyos componentes solicitan el día 6 de dicho mes autorización para intervenir los teléfonos de los agentes policiales porque, aunque temen que dicha medida no tenga la efectividad que sería deseable, del análisis de las conversaciones intervenidas con anterioridad se deduce que entre los agentes y doña Chafya El Guennouni existía algún tipo de confabulación que les permitía a todos ellos obtener un enriquecimiento ilícito a través de la interposición de la actuación de los agentes en la legalización para residir en España de inmigrantes que eran captados por la Sra. El Guennouni en el club que la misma regentaba.

    11. Dicha intervención es autorizada por el Juzgado con fundamento en los datos que en la solicitud policial se consignan, si bien pocos días después, concretamente el 25 de junio del 2001, los mismos funcionarios policiales, después de comprobar que, como temían, desde los teléfonos intervenidos a los agentes se efectuaban pocas llamadas, solicitan autorización judicial para obtener las listas de llamadas efectuadas a través de ocho números de teléfono, entre los que se encuentran los dos instalados en el Club Paraíso y los de doña Chafya y doña Amina El Guennouni porque, entre las llamadas controladas en los teléfonos de los agentes a raíz de la intervención autorizada judicialmente el 7 de junio de 2001, se ha localizado una de la que dan cuenta oportunamente en la solicitud y de la que resulta que prosiguen los contactos entre los policías que estaban siendo investigados y las hermanas El Guennouni.

    12. El 27 de junio de 2001 el Juzgado dicta providencia acordando unir al proceso la solicitud para que se autorice recabar el listado de llamadas “y en su vista se accede a lo solicitado y en su virtud líbrense oficios a la Compañía telefónica y Airtel Móviles, a fin de que faciliten al Juzgado lo solicitado en dicha comunicación”.

    13. El listado de llamadas solicitado el 25 de junio de 2001, y autorizado por el Juzgado dos días después, es recibido el 7 de agosto de 2001, fecha en la que de nuevo se solicita por la unidad policial a cuyo cargo continuaba la investigación que se autorice judicialmente la grabación de las conversaciones que se mantengan a través de los teléfonos instalados en el Club Paraíso, que figuran a nombre de distintos titulares, así como la de los pertenecientes a las hermanas El Guennouni, porque del análisis de las listas de llamadas recibidas en éstos desde los pertenecientes a los agentes investigados se deduce que persistía la connivencia entre éstos y aquéllas para la comisión de los delitos que motivaron la incoación del proceso.

    14. El 8 de agosto de 2001 se dicta por el Juzgado un Auto denegando la intervención de las llamadas que se efectúen a través de los teléfonos instalados en el Club Paraíso, y concediendo la de los de las hermanas El Guennouni, porque del estudio de las investigaciones realizadas por la Policía resulta que las dos hermanas son las que captan las personas cuya estancia en España se legaliza mediante precio por los Policías también investigados, debiendo darse cuenta de los resultados cada diez días, plazo que, dice la Policía en oficio de 21 de agosto de 2001, resulta insuficiente para que el intérprete pueda realizar la traducción de las conversaciones grabadas, sin que conste que por el Juzgado se adoptara decisión alguna al respecto.

    15. El 4 de septiembre de 2001 se presenta por la Policía una solicitud de prórroga de la intervención de los teléfonos de las hermanas El Guennouni porque, como consecuencia del análisis de las conversaciones mantenidas, de las que dan cuenta de algunas de ellas en la solicitud, se revela de manera inequívoca su participación en los delitos que están siendo objeto de investigación.

    16. Dicha solicitud de prórroga es concedida en Auto de 7 de septiembre de 2001, que se fundamenta, por remisión expresa, en los datos contenidos en la solicitud policial, la cual se reproduce de la misma manera antes expresada el 4 de octubre y el 6 de noviembre de 2001, siendo las mismas autorizadas por el Juzgado, también en la misma forma, el 8 de octubre y el 6 de noviembre de 2001, permaneciendo la intervención hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en la que se alza de manera definitiva.

    17. En cumplimiento de lo dispuesto en las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente a partir del 8 de agosto se entregaron en el Juzgado grabaciones de las conversaciones interceptadas con fecha 10, 21 y 30 agosto, 11 de septiembre, 5, 16 y 29 de octubre, y 19 de noviembre.

    18. El 29 de abril de 2002, después de acordarse por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata la inhibición para continuar conociendo del proceso a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Cáceres, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha ciudad, que fue al que se repartió el mismo, incoó las diligencias previas núm. 624-2002, posteriormente transformadas en el proceso abreviado núm. 78-2002, en el que los hechos que constituían su objeto fueron calificados por el Fiscal como constitutivos de distintos delitos, entre los que solamente consideró que las demandantes de amparo habían participado, en concepto de autoras, en la comisión de los delitos de cohecho, falsedad en documento oficial, aprovechamiento de información privilegiada y favorecimiento de la inmigración clandestina, tipificados, respectivamente, en los arts. 423,, 390,, y , 418 y 313, CP.

    19. Celebrada la vista del juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, la defensa de la demandante de amparo, acusada de complicidad en los delitos de cohecho, aprovechamiento de información por particular y favorecimiento de inmigración clandestina, alegó como cuestiones previas, según resulta de la Sentencia dictada, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por la intervención de las comunicaciones practicada durante la instrucción de la causa, y el 2 de abril de 2003 se dictó Sentencia absolutoria por entender el Tribunal que la intervención telefónica se había efectuado con vulneración del art. 18.3 CE.

    20. Contra dicha Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación, que fue estimado en Sentencia de 2 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por entender que la anulación de los resultados de la intervención telefónica, y la de los medios de prueba a los mismos conectados, carece de fundamento ya que las resoluciones judiciales cumplen los cánones de constitucionalidad que emanan del art. 18.3 CE, por cuya razón ordena la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, valorando el contenido de las intervenciones telefónicas y el de las pruebas que se anularon por su conexión con éstas, dicte nuevamente Sentencia.

    21. Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se constituyó el mismo Tribunal que antes había visto el proceso y, sin necesidad de celebrar nueva vista, procedió el 10 de marzo de 2004 a dictar una nueva Sentencia en la que otra vez se acordó la absolución de todos los acusados y, por tanto, la de las demandantes de amparo; Sentencia absolutoria que devino firme al haber desistido el Ministerio Fiscal del recurso de casación inicialmente interpuesto.

  3. La recurrente alega en su demanda, en primer término, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por cuanto los autos habilitantes y sus sucesivas prórrogas carecían de la motivación exigible y de la base indiciaria que hubiera legitimado la intervención, así como porque la medida careció del necesario control judicial. Así, se sometió a todos los imputados a un control de sus comunicaciones privadas sin base o fundamento alguno, y una vez acordada dicha intervención, se prorrogó en el tiempo sin base o apoyatura alguna de prueba incriminatoria, limitándose una y otra vez a acordar sucesivas prórrogas, pese a que no existía control judicial alguno, dando el Juzgado por buenas las solicitudes de la policía, pero sin tener en cuenta el resultado de las anteriores escuchas telefónicas, y sin comprobar el resultado de las mismas, con lo que evidentemente se violó su derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el art. 18.3 CE, y por ende el del resto de los acusados, y ello por no superar la autorización el canon de exigencia constitucional para el sacrificio del derecho fundamental vulnerado.

    Mantiene asimismo que, por las razones antedichas, se violó su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como que en las actuaciones se han lesionado sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, en relación con el proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE, dado que han sufrido una serie de medidas —intervención telefónica, investigación de patrimonio, seguimientos personales— sin causa ni motivo alguno. Nos hallamos ante una investigación a la carta, constituyendo una actividad persecutoria y sin limitarse a los hechos que dieron lugar a la denuncia inicial. No se les tuvo por parte y no se les dio traslado de las actuaciones. No se les entregó copia de las cintas grabadas ni se les dio posibilidad de escuchar su contenido con las garantías legales correspondientes.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 12 de julio de 2004, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las demandantes de amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. El 30 de julio de 2004 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo. En ellas se ratifica íntegramente en el escrito de recurso de amparo formulado en su día, remitiéndose, además, al contenido de la Sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, reiterando su petición de amparo, e interesando que se dicte Auto por el que se acuerde la admisión del recurso de amparo, y en su día se dicte Sentencia en la que se otorgue a las recurrentes el amparo solicitado. Asimismo, informa de que, con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, se procedió a dictar nueva Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que, nuevamente y teniendo en cuenta las pruebas anteriormente descartadas, se absolvió a sus representadas, Sentencia que fue recurrida en casación por el Ministerio Público, si bien posteriormente desistió del mismo, habiéndose archivado la causa y adquirido firmeza la absolución.

  6. El 29 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal en el que, evacuando al trámite que le ha sido conferido sobre inadmisión, manifiesta que no han sido enviadas las actuaciones practicadas hasta el momento de ser remitida la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que es cuando se suponen cometidas la vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que solicita sean remitidas las mismas.

  7. La Sección Tercera, por providencia de 7 de septiembre de 2004 y visto el escrito del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, acordó, con suspensión del plazo concedido para evacuar alegaciones, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la mayor brevedad posible, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 624-2002, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, hasta su transformación en procedimiento abreviado núm. 78-2002.

  8. Por providencia de 7 de octubre de 2004 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC— o se ratificaran en las efectuadas.

  9. El 29 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal. En el mismo el Ministerio Público aduce que concurre la causa de inadmisión sugerida por el Tribunal en su providencia de 7 de octubre de 2004. En primer lugar porque es legítimo dudar que la demanda satisfaga de manera suficiente las exigencias del art. 49.1 LOTC en cuanto a la argumentación de las vulneraciones de derechos fundamentales cuya reparación pretende, considerando el fiscal que en la demanda no se formula ninguna pretensión específica en relación con la Sra. Nouali ni se dedica consideración concreta alguna a la vulneración de sus derechos, teniendo en cuenta que no era titular de ninguno de los teléfonos intervenidos. Se señala también la escasa trascendencia que pueda tener el recurso, no tanto porque haya perdido su objeto de manera sobrevenida como consecuencia de haberse acordado la absolución y archivo de la causa, sino porque, desde que se acordó la absolución inicial, se sentaron las bases para que dicho pronunciamiento no se modificara en el futuro, al haber destacado la Audiencia Provincial que aun valorando la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, tampoco hubiera existido base probatoria para condenar. En esa medida puede asegurarse que los acusados absueltos carecen de interés para la interposición del presente recurso.

    En cualquier caso, no puede hablarse de vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y ello porque la recurrente no era titular de ninguno de los teléfonos intervenidos, ni tampoco los teléfonos del club donde trabajaba, desde los que pudiera haber efectuado llamadas, llegaron a estar intervenidos. Por lo que respecta a los listados de llamadas recabados de dichos teléfonos, ninguna relevancia para el derecho invocado tiene el hecho de que la medida se adoptara por providencia, estando ésta debidamente motivada por remisión. Y por lo que respecta al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no puede ser objeto de análisis por el Tribunal por no satisfacer la queja el requisito recogido en el art. 44.1 c) LOTC, al no haber denunciado tal lesión ante los órganos judiciales.

  10. El 28 de octubre de 2004 la representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito mediante el cual se ratificaba y reiteraba en el contenido del escrito de 30 de julio de 2004, dando por reproducidas sus alegaciones respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y suplicando que se dictara Auto acordando la admisión del recurso de amparo y, en su día, Sentencia en la que se otorgue a las recurrentes el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de abril de 2003, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva Sentencia tomando en cuenta las intervenciones telefónicas indebidamente tenidas por nulas. Posteriormente a la interposición de la demanda de amparo la Audiencia Provincial de Cáceres dictó nueva Sentencia en la que, tomando en consideración dicha prueba, absolvió nuevamente al demandante. Se fundamenta la misma en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al estar los Autos que autorizan las escuchas telefónicas insuficientemente motivados, sin que existieran indicios suficientes para adoptarla, y al no haber existido control judicial de la misma. Asimismo, se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), debido a determinadas irregularidades cometidas a lo largo de la instrucción que han causado indefensión a las demandantes de amparo.

    El Ministerio Fiscal propone la inadmisión de la demanda considerando que, de una parte, no satisface la misma las exigencias del art. 49 LOTC, en cuanto que no se formula ninguna pretensión específica en relación con la Sra. Nouali ni se dedica consideración concreta alguna a la vulneración de sus derechos, teniendo en cuenta que no era titular de ninguno de los teléfonos intervenidos. En segundo lugar, manifiesta que de cualquier modo los Autos habilitantes de la medida restrictiva del secreto de las comunicaciones están debidamente motivados, y las sucesivas prórrogas se han decidido a partir de los indicios que iban obteniéndose, información proporcionada por la policía al Juez, no pudiendo negarse el debido control judicial. En relación con el segundo motivo de amparo, las quejas relativas a la lesión del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías se hallarían incursas en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC al no haber sido previamente invocadas.

  2. Con carácter previo al análisis de la relevancia de las quejas formuladas en la demanda de amparo desde la perspectiva de su contenido constitucional requerido por el art. 50.1 c) LOTC, resulta preciso que nos pronunciemos sobre la eventual existencia de obstáculos procesales a la admisión, según han sido denunciados por el ministerio Fiscal en su escrito. A este respecto debemos plantearnos, en primer lugar, si las diversas denuncias agrupadas bajo el común denominador de la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa y a la tutela judicial efectiva están incursas en la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC al no haber sido previamente invocadas en el proceso.

    Como se recuerda en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, el requisito de invocación previa del derecho fundamental violado, tiene la doble finalidad de asegurar, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y de preservar, por otra, el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo. No siendo necesaria una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la concreción de su nomen iuris, lo relevante es que se posibilite que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la vulneración del derecho que se invoca en el amparo para restablecerlo, si así procediese, respetando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    Pues bien, de la lectura del acta del juicio oral —momento indicado, según dispone el art. 786.2 LECrim, para la denuncia de tales quejas— podemos extraer que, aparte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la recurrente no planteó las alegaciones que ahora se incluyen en la demanda de amparo, puesto que se limitó a adherirse a las alegaciones vertidas por el resto de los imputados, sin que en éstas se formularan las denuncias que ahora se plantean en esta vía de amparo, salvo las referidas a la duración y falta de control de la intervenciones telefónicas, que habrían de ser analizadas desde el derecho al secreto de las comunicaciones. Por lo tanto, con arreglo al citado art. 44.1 c) LOTC, deben quedar fuera de nuestro análisis las quejas agrupadas bajo el segundo motivo de amparo, al no haber dado ocasión a la Audiencia Provincial de pronunciarse sobre las mismas.

  3. Por lo que respecta al primer motivo de amparo formulado en la demanda, relativo a la vulneración del derecho recogido en el art. 18.3 CE, lo primero que hemos de ponderar es el hecho de que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la recurrente, ni era titular de ninguno de los teléfonos interceptados, ni consta que fuera interlocutora de las llamadas efectuadas desde los mismos. Además tampoco podría considerársela “víctima potencial” de tal vulneración porque los únicos teléfonos que eventualmente podría haber utilizado, como son los instalados en el club “Paraíso” al ser ése el lugar donde la recurrente trabajaba, no llegaron a estar intervenidos, y ello porque, aun cuando sí llegó a acordarse su intervención por el primer Auto de intervención de las comunicaciones de 14 de marzo de 2001, el mismo día fue dejada sin efecto dicha autorización a instancias de la policía, sin que llegara a ponerse en práctica su intervención. Por lo demás en ningún momento del recurso concreta la recurrente qué incidencia sobre su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones —ni a ningún otro— pudieran haber tenido las interceptaciones telefónicas practicadas en el procedimiento de referencia, limitándose a plantear alegaciones genéricas sobre la puesta en práctica de tal medida de investigación —en idénticos términos a los que constituyen el recurso de amparo presentado por otro recurrente contra la misma resolución judicial— y sin plantear si y en qué medida pudiera haberse visto afectada.

    A la vista de lo acabado de afirmar forzoso es concluir que la recurrente no posee interés legítimo en el citado motivo de amparo, al no ser titular del derecho fundamental que pudo verse afectado por la intervención de las comunicaciones, y que, por lo demás, carece de legitimación para hacer valer en este proceso constitucional la pretendida conculcación de derechos fundamentales de terceros, respecto de los que no puede acreditar la concurrencia de un interés legítimo propio, habiendo afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones que el recurso de amparo no está previsto para la defensa de derechos fundamentales ajenos, sino de los propios (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24; 220/2006, de 3 de julio, FJ 8). Teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida no posee un pronunciamiento condenatorio, sino que retrotrae las actuaciones para el dictado de nueva Sentencia por la Audiencia Provincial, tampoco cabría enfocar la queja desde las eventuales repercusiones de la intervención telefónica para el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegación que sería por ello prematura y que por lo demás en ningún momento ha sido invocada por el recurrente. Procede, en suma, la inadmisión de este motivo de amparo y, con ello, de la demanda.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo presentado por doña F.N.

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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    ...• ATC 245/2007 (Sala Primera, Sección 3), de 22 mayo, f.j. 2º. • ATC 3/2007 (Sala Segunda, Sección 3), de 15 enero, f.j. 3º, 4º y 5º. • ATC 4/2007 (Sala Segunda, Sección 3), de 15 enero, f.j. 3º, 4º y 5º. • ATC 5/2007 (Sala Segunda, Sección 3), de 15 enero, f.j. 2º, 3º y 4º. • STC 281/2006 ......

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