ATC 22/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:22A
Número de Recurso1458-2005

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2005, don Pedro Almansa Peña, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López Linares y asistido por el Letrado doña Ana Martín Rodríguez, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 1458-2005, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 42/2005, de 31 de enero, por la que se estima parcialmente el recurso de casación 697-2003, promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén 1/2003, de 23 de enero, en la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro continuado de estafa, a la pena de 2 años, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice al perjudicado en la suma de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y uno euros y veintiocho céntimos de euro y al pago de las costas procesales.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En el Juzgado de Instrucción 2 de Andújar se instruyó el sumario 86-2000, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén que en fecha 23 de enero de 2003, dictó sentencia condenando al acusado Pedro Almansa Peña como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión (art.77 CP), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice al perjudicado “LUNA Sociedad Cooperativa Andaluza” en la suma de 39.641,28 euros, así como al pago de las costas.

      El Juzgado considera acreditado que el recurrente, socio cooperativista y Secretario de la citada sociedad cooperativa, actuando como administrador y contable de la misma, detrajo diversas cantidades de dinero, mediante la falsificación de la firma de los otros dos socios cooperativistas, basándose en el propio reconocimiento realizado por el acusado en las dos declaraciones realizadas ante el Juez Instructor, con todas las garantías legales, obrantes a los folios 156 y 159 de las actuaciones y en un documento privado, obrante al folio 146 de las actuaciones, que le fue exhibido en el acto del juicio oral y cuya firma reconoció en el mismo acto. Ciertamente, en el plenario negó su implicación en los hechos enjuiciados, afirmando que su previa autoincriminación traía causa de sentirse coaccionado por los otros socios cooperativistas y por la mala situación personal que atravesaba en esos momentos, por la grave enfermedad que sufría su mujer. El órgano judicial confiere más credibilidad a las primeras manifestaciones del imputado (realizadas de forma espontánea) que a las depuestas en el juicio oral (basadas en circunstancias que no se acreditan y que no son consideradas convincentes), que además se han visto corroboradas por la contundente prueba testifical practicada en el plenario (FD 7) en la que ninguno de los dos socios reconocen, como suyas, las firmas de los cheques y niegan haber autorizado las disposiciones de dinero realizadas.

      La Sala impone la pena tomando en consideración el art. 77 CP (“2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave…), considerando que el delito de falsedad en documento mercantil fue medial para consumar el delito de estafa (FD 5).

    2. Contra dicha Sentencia don. Pedro Almansa Peña interpuso recurso de casación por la vía del art. 849.2 LECRTM, por infracción del art. 24 CE, por aplicación indebida del mismo, por inexistencia de prueba que justificase su condena, siendo resuelto su recurso por Sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le impuso las costas del recurso.

      La Sala estima parcialmente el recurso de casación, absolviendo al recurrente del delito continuado de estafa por el que había sido condenado en la instancia. El Tribunal recuerda que “La estafa es, a su vez, otro tipo independiente [del de la falsedad en documento mercantil] que requiere engaño, pero que no se integra con la falsedad” (FD 3), añadiendo que, en el caso enjuiciado, “no aparece ningún segundo sujeto engañado [distinto de la sociedad de la que forma parte el acusado], que haya dispuesto, por error, la suma perjudicial” (ídem), por lo que podría estarse ante un delito de apropiación indebida (del que no ha habido acusación).

      El Tribunal Supremo sostiene que, aunque se absuelva al acusado del delito continuado de estafa, “la pena establecida por la Audiencia [dos años, siete meses y quince días de prisión] está casualmente dentro del límite que impone el art. 74.1 CP, en relación con el art. 392 CP y, consecuentemente, no hay razón para modificar el fallo. Es decir, se trata de una pena justificada (FD 4).

  3. En la demanda de amparo se afirma que tanto la sentencia de instancia como la de casación vulneran el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y que la recaída en casación lesiona, igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se achaca a las dos resoluciones judiciales impugnadas en amparo se basa en que se ha producido un grave error en la apreciación de la prueba, al reprochar la sentencia de casación a la defensa haber omitido cuestionar las razones que llevaron a la Audiencia a considerar que la rectificación de la versión ofrecida por el recurrente en el plenario no era convincente. Se afirma en el recurso de amparo que la Sala no ha ponderado suficientemente las pruebas, en primer lugar, porque la parte se ha visto privada de un medio fundamental de prueba, como era la pericial caligráfica, que solicitó a lo largo de todo el procedimiento, hecho este que, dice el recurrente, no le permite técnicamente afirmar su intervención en el manuscrito de las firmas ni la intervención en la confección y rellenado de los talones bancarios, habiéndose mutilado por el Tribunal Provincial la práctica de dicha prueba; apreciándose por ello error facti en la concreción del relato histórico.

      En la demanda de amparo se explica que las primeras declaraciones del recurrente fueron falsarias y que tal dato se podía colegir de diversos factores. En primer lugar, éste había contraído un préstamo a su nombre y a favor de la entidad denunciante y que se cobraba por medio de talones por importe de treinta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas que aparecen en las cantidades supuestamente sustraídas. En segundo lugar, no era el demandante el único que realizaba labores contables. En tercer lugar, no tenía en su poder los libros contables. Finalmente y en cuarto lugar, si bien dijo que era suya la firma del documento privado en el que se reconocía la deuda, no avaló con ello su contenido, habiendo explicado que fue firmado bajo amenazas o coacciones y en un momento personal malo, al tener su esposa cáncer, imputándole en un principio la sustracción de 1.773.744 Ptas. y luego 6.500.000 Ptas. En resumen entiende que se podían haber evitado muchos perjuicios y haber acelerado los trámites si se hubiere acudido a la práctica de la prueba pericial caligráfica.

    2. la aducida lesión del derecho a la tutela judicial por parte del Tribunal Supremo se concreta en la ausencia de motivación referida a la individualización de la pena finalmente impuesta. Estima el recurrente que la condena impuesta por el Tribunal Supremo (dos años, siete meses y quince días) por un delito continuado de falsificación en documento mercantil, no puede ser la misma que la impuesta en la instancia por la comisión de ese delito y de otro, igualmente continuado, de estafa.

      La representación procesal del recurrente estima que la pena que debería haberse impuesto es de dos años, ya que la pena de prisión prevista para el delito del art. 392 CP es de seis meses a tres años y ha de aplicarse en su mitad superior por lo dispuesto en el art. 74.1, al tratarse de un delito continuado, que se extiende desde un año y nueve meses a tres años.

  4. Por providencia de 11 de julio de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. Solamente el Fiscal presenta un escrito de alegaciones el 20 de julio de 2006, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de relevancia constitucional.

    En el presente caso, a juicio del Fiscal, el ahora demandante no expone sino su discrepancia con la valoración probatoria habida, pero tal cuestión es ajena al derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende vulnerado. En efecto, de la lectura de ambas sentencias fluye que hubo prueba de cargo válida en la que sustentar los hechos que se han considerado probados, por cuanto el ahora demandante reconoció en documento privado y en sendas declaraciones prestadas en fase instructora las falsificaciones de documentos mercantiles que se le imputaban, sin que a los órganos judiciales les mereciera credibilidad alguna la retractación efectuada en el plenario pues, por un lado el ahora demandante apoyó tal retractación en ciertos hechos que se abstuvo de intentar acreditar y por otro lado, la declaración autoincriminatoria estaba corroborada por las declaraciones de dos testigos, sin que tal modo de argumentar pueda tildarse de irrazonable.

    Por otra parte, y en lo referente a la extensión de la pena impuesta, queja por completo ajena al derecho a la presunción de inocencia, cabe indicar que, aunque es cierto que la sentencia de casación no consideró acreditados todos los elementos típicos del delito de estafa, sin embargo no sostuvo la atipicidad de dicha conducta al considerar que era susceptible de ser subsumida en el delito de apropiación indebida, que tiene un reproche penal similar al del delito de estafa, y ello explica que, al resultar la pena impuesta por la Sentencia de instancia también imponible por la única infracción delictiva, a la postre, imputada al demandante, la sentencia de casación se abstuviera de aminorar dicha pena, al estimar que era justa, por lo que tampoco el reproche formulado en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva tiene sustento.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 42/2005, de 31 de enero, por la que se estima parcialmente el recurso de casación 697-2003 promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén 1/2003, de 23 de enero.

    En la demanda de amparo se achaca una lesión del derecho a la presunción de inocencia contenida en la Sentencia de instancia (y que no ha sido reparada en casación), ya que la condena impuesta por un delito continuado de falsedad en documento mercantil trae causa de un grave error en la apreciación de la prueba y de la omisión de una prueba fundamental (pericial caligráfica en relación con los talones bancarios utilizados). Por otro lado se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar irrazonable que, habiéndose aminorado la responsabilidad penal del recurrente (al que absuelve de un delito continuado de estafa), mantenga incólume la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Jaén.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

  2. Antes de proceder al examen de las quejas contenidas en la presente demanda de amparo es preciso realizar una aclaración sobre el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede brindar en el presente proceso constitucional de amparo.

    En efecto, en el motivo de amparo referido a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia se lamenta la representación procesal del recurrente de que no se haya realizado una determinada prueba (pericial caligráfica en relación con los talones bancarios utilizados). Tal alegato no guarda relación con el mentado derecho fundamental, que será respetado cuando haya prueba de cargo que justifique razonablemente el fallo condenatorio, sino, en su caso, con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Sin embargo, ningún examen puede realizarse en este momento de la eventual lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que dicho alegato no se ha planteado ante el Tribunal Supremo y, como hemos señalado reiteradamente, la falta de invocación temprana de la eventual indefensión sufrida, exigida en el art. 44.1.c) LOTC, impide a este Tribunal examinarla por imperativo del art. 50.1.a) del mismo cuerpo normativo (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, 222/2001, de 5 de noviembre y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).

  3. Debemos examinar, en primer lugar, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente por haberle sido impuesta por la Audiencia Provincial de Jaén en la Sentencia de 23 de enero de 2003, confirmada, en este punto, en casación, una condena como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    Pues bien, hemos señalado en reiteradas ocasiones que “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    En el caso que nos ocupa existe suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio que puede servir para desvirtuar lícitamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén concluye en la culpabilidad del recurrente, basándose en el propio reconocimiento realizado por éste hace en dos declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, con todas las garantías legales, obrantes a los folios 156 y 159 de las actuaciones y en un documento privado obrante al folio 146 de las actuaciones, que le fue exhibido en el acto del juicio oral y cuya firma reconoció en el acto del juicio oral.

    Es cierto que el recurrente negó su implicación en los hechos enjuiciados en el acto del juicio oral, afirmando que su previa autoincriminación traía causa de sentirse coaccionado por los otros socios cooperativistas y por la mala situación personal que atravesaba en esos momentos, por la grave enfermedad que sufría su mujer. El órgano judicial confiere, sin embargo, más credibilidad a las primeras manifestaciones del imputado (que considera realizadas de forma espontánea) que a las depuestas en el juicio oral (que, a juicio del órgano judicial, arguyendo que están basadas en circunstancias que no acredita y que no son consideradas convincentes), declaraciones que además se han visto corroboradas por la contundente prueba testifical practicada en el plenario (FD 7) en la que ninguno de los dos socios reconocen como suyas las firmas de los cheques, y niegan haber autorizado las disposiciones de dinero realizadas.

    Se podrá discrepar de la argumentación judicial reseñada, pero no puede afirmarse que contravenga el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial de Jaén explica los motivos por los que confiere mayor credibilidad a las primeras manifestaciones del recurrente (que son consideradas espontáneas y se ven adveradas por la testifical realizada en el plenario) que a la versión que el acusado ofreció en el plenario. “Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).

  4. Por otra parte, el alegato referido a la ausencia de motivación de la individualización de la pena contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo que, a juicio de la representación procesal del recurrente, habría comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco puede ser acogido.

    Para examinar la viabilidad de tal queja “debemos recordar que nuestra doctrina establece que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6) (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5).

    En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (SSTC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6) (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre) (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3). Por tal motivo, “tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Pues, aunque, en puridad lógica, “no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente … también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)” (STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 7).” (STC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

    Ya en relación con el proceso de individualización de la pena hemos señalado, más concretamente, que los datos básicos de tal proceso “debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6) (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, lo cierto es que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuya Sentencia absuelve al recurrente del delito continuado de estafa por el que en su día fuera condenado por la Audiencia Provincial de Jaén, considera que, pese a todo, la pena impuesta en la Sentencia “se trata de una pena justificada” en lo que atañe a su responsabilidad penal como autor de un delito de falsificación en documento mercantil (FD 4 de la Sentencia de 31 de enero de 2005), y este razonamiento no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no encierra una motivación arbitraria, irracional o que incurra en error patente alguno que deba ser reparado en esta sede (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete.

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